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560-2008 06032009 Gilmer Estuardo Coronado Monroy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
560-2008 06032009 Gilmer Estuardo Coronado Monroy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

06/03/2009 – RECHAZADO

560-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista el expediente para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación que Gilmer Estuardo Coronado Monroy interpuso contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, que desestimó su recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia que lo condenó a un año de prisión conmutable como responsable del delito de negación de asistencia económica. CONSIDERANDO 1) En el presente caso el interponente planteó recurso de casación por motivo de forma argumentando que la Sala de apelaciones de Zacapa, al resolver su recurso de apelación especial, incumplió con la obligación de fundamentar su decisión de manera clara y precisa, que según el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es requisito formal necesario para la validez de la sentencia. 2) Al analizar preliminarmente el recurso para determinar su admisibilidad, esta Corte le concedió al interponente un plazo de tres días para que corrigiera las deficiencias de planteamiento encontradas, bajo el apercibimiento de que si no lo hacía, o si lo hacía deficientemente, el recurso sería rechazado. En dicha resolución se le indicó que debía reformular sus argumentos de forma clara y precisa, y, especialmente, cuidando de que estuvieran directamente relacionados con el motivo de casación que invocaba y

con los artículos que denunciaba como infringidos, ya que su exposición la iniciaba acusando a la Sala de haber omitido pronunciarse sobre su argumento de que en el proceso había quedado demostrada la existencia de una “excusa absolutoria” que lo eximía de responsabilidad penal, pero inmediatamente después de esto también la acusaba de incoherencia en su razonamiento, de incongruencia frente a la prueba, de que no fundamentaba cuáles fueron sus razones para considerar que el tribunal de sentencia actuó correctamente, y de que sus explicaciones eran escuetas. Esta exposición –se le advirtió– constituía una mezcla desordenada de conceptos diferentes, algunos de los cuales no tenían relación directa con el motivo invocado, pues la “omisión de resolver” sobre la excusa absolutoria y la “incongruencia frente a la prueba”, por ejemplo, no correspondían al concepto de falta de fundamentación. En consecuencia, al recurrente se le pidió que presentara un argumento que demostrara de quémanera concreta se manifestaba la falta de fundamentación alegada, cuidando que dicho argumento fuese apropiado para el motivo de casación invocado. 3) Sin embargo, los términos con que el casacionista ha comparecido a corregir estas deficiencias son aún inadecuados para el motivo invocado. Su argumento central sigue siendo que la Sala omitió pronunciarse sobre la alegación de una excusa absolutoria; pero este argumento no corresponde al concepto de falta de fundamentación, el cual alude a una deficiencia intrínseca en el desarrollo del razonamiento judicial que, o bien impide

controlar su legalidad (a través de los recursos), o bien no logra generar la convicción necesaria para justificar la decisión. Para el argumento que reitera el casacionista (la omisión de resolver sobre la excusa absolutoria) los motivos apropiados eran que “la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales […] que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, establecido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, o bien que la sentencia condenaba al procesado “no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad”, establecido en el artículo 441 inciso 3) del Código Procesal Penal. No es admisible, pues, pretender acomodar bajo el concepto de falta de fundamentación cualquier infracción o defecto en la exposición del razonamiento judicial si para su reparación la ley ha preestablecido motivos de casación específicos. 4) Por otra parte, el casacionista ciertamente agregó otras explicaciones como que la Sala “debió matizar las razones por las cuales arribó a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial”, o que la falta de fundamentación radicaba en que la Sala “no indicó con suficiente claridad las razones en que basó su decisión”; sin embargo, con estos argumentos el casacionista solamente se extiende en decirnos de otra forma en qué consiste el deber de fundamentación y cómo lo define la ley, pero no cumple de ninguna manera con aportar –tal como le fue requerido– un argumento que explique la manera concreta en que la falta de fundamentación se habría manifestado en la sentencia impugnada, requisito indispensable sin el cual esta Corte no pueda hacer el análisis correspondiente. En consecuencia, el presente recurso de casación debe ser desechado de

manera concreta en que la falta de fundamentación se habría manifestado en la sentencia impugnada, requisito indispensable sin el cual esta Corte no pueda hacer el análisis correspondiente. En consecuencia, el presente recurso de casación debe ser desechado de plano, pues el interponente no ha logrado corregir ni superar las deficiencias que le fueron advertidas. LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 160, 161, 163, 166, 399, 438, 440, 441, 442, 443 y 445 el Código Procesal Penal; 142 y 143 del la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables declara: Rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por Gilmer Estuardo Coronado Monroy contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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