560-2008 07102010 Gilmer Estuardo Coronado Monroy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 560-2008 07102010 Gilmer Estuardo Coronado Monroy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
07/10/2010 – PENAL
560-2008
Recurso de casación interpuesto por Gilmer Estuardo Coronado Monroy, a través del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Rolando De Jesús Lemus Recinos, contra la sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por el delito de negación de asistencia económica. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda la misma, explican en forma clara el camino lógico utilizado por el tribunal ad quem para declarar la improcedencia del recurso de apelación especial, de tal manera que se entiende la decisión emanada por el órgano jurisdiccional, cumpliéndose así con la motivación exigida por la ley adjetiva penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Gilmer Estuardo Coronado Monroy, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Rolando De Jesús Lemus Recinos, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho.
I. DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguiente hechos: “… que el sindicado Gilmer Estuardo Coronado Monroy, que fue condenado en el Juzgado de Primera
Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de este departamento de Chiquimula, a pasar una pensión alimenticia de quinientos quetzales mensuales a favor de su menor hijo Luis Enrique Coronado Ávila, por lo que el día veinticuatro de mayo del año dos mil siete, cuando eran las catorce horas con veintisiete minutos, fue requerido por la Ministra Ejecutora Carmen Alicia Mayorga Roca, del pago de siete mil quinientos quetzales de pensión alimenticia no pagadas que corresponden a los meses de febrero del año dos mil seis al mes de abril del año dos mil siete, a razón de quinientos quetzales mensuales por cada mes, pero no canceló el dinero requerido. Dicho hecho antijurídico es tipificado en nuestra legislación penal, como delito de Negación de Asistencia Económica, según lo regulado en el artículo 242 del Código Penal.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el veintidós de julio de dos mil ocho,por mayoría declaró: “I. Que el procesado Gilmer Estuardo Coronado Monroy, es responsable en el grado de autor del delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA, cometido en contra de Luis Enrique Coronado Ávila, por lo cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA cometido, se impone al procesado GILMER ESTUARDO CORONADO MONROY, una pena de UN AÑO DE
PRISIÓN CONMUTABLE a razón de veinticinco quetzales por cada día, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Encontrándose el procesado gozando de la medida sustitutiva de Arresto domiciliario en su propio domicilio y sin vigilancia alguna; se le deja en la misma situación en tanto el presente fallo cause firmeza (…)”.
III. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, mediante sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por GILMER ESTUARDO CORONADO MONROY, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, dictada por el TRIBUNAL
PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, II) En consecuencia queda vigente y con plena validez la sentencia impugnada (…)”.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor GILMER ESTUARDO CORONADO MONROY, interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando el submotivo de procedencia: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal respectivamente. Y denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la
República y 11 Bis del Código Procesal Penal.
V. DEL DÍA DE LA VISTA El día de la vista pública presentó las alegaciones por escrito, únicamente el señor GILMER ESTUARDO CORONADO MONROY, interponente del recurso de
República y 11 Bis del Código Procesal Penal.
V. DEL DÍA DE LA VISTA El día de la vista pública presentó las alegaciones por escrito, únicamente el señor GILMER ESTUARDO CORONADO MONROY, interponente del recurso de casación, quien reiteró los argumentos expuestos oportunamente.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. IIEl casacionista, al referirse al submotivo de forma regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señala como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal y manifestó lo siguiente: “La Sala infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no acató su contenido (…) aunque fui citado, oído, pero no fui vencido en proceso legal, toda vez que la Sala no matizó en la sentencia las
razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de fondo (…) Y es por eso que, al no hacer público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: ‘(…) no obstante, las cortes nacionales deben indicar con suficiente claridad las razones en que basan sus decisiones’. En este caso, el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con eficiente claridad y por lo tanto carece de motivación lo resuelto. Honorable Corte, el tribunal de segundo grado, para no acoger la apelación especial por motivo de fondo interpuesto dijo: ‘(…) el Tribunal de Sentencia dictó la misma de conformidad con la ley, toda vez que (…) cuando el procesado fue notificado y requerido por el Ministro ejecutor del pago de pensiones alimenticias atrasadas, éste en ningún momento probó haber cumplido con el pago de pensiones a favor de SU MENOR HIJO LUIS ENRIQUE CORONADO AVILA, asimismo se advierte que el tribunal basó su decisión en los hechos y fundamentos de derecho para condenar al procesado por el delito que se le imputa apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica razonada que hubo responsabilidad del sindicado para lo cual invocaron las normas pertinentes al caso, en congruencia con lo considerado se determina que los artículos reclamados por el recurrente no fueron inobservados ni aplicados erróneamente, tampoco se violaron sus garantías constitucionales ya que en la dilación procesal el procesado gozó de las mismas, en consecuencia el recurso planteado no se puede acoger;’ (…) la Sala de Zacapa erróneamente hizo las
erróneamente, tampoco se violaron sus garantías constitucionales ya que en la dilación procesal el procesado gozó de las mismas, en consecuencia el recurso planteado no se puede acoger;’ (…) la Sala de Zacapa erróneamente hizo las anteriores consideraciones sin tomar en cuenta que esas circunstancias no fueron las violaciones que se plantearon en el recurso de apelación especial; lo que se le dijo a la Sala en dicha impugnación fue que el tribunal de primer grado hizo caso omiso de la aplicación correcta del artículo 242 del Código Penal, especialmente en la inaplicación de la excusa absolutoria que contiene; ya que dicha norma regula que: ‘Quien está obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme (…) se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para cumplir de suobligación…’ En este caso, tal como consta en la sentencia de primer grado, en el acta del debate y su respectiva grabación magnetofónica; la prueba valorada por el tribunal A QUO, demuestra que el señor GILMER ESTUARDO CORONADO MONROY, no tiene posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación de pagar alimentos a favor de su menor hijo, toda vez que así lo tuvo por acreditado el propio tribunal de primer grado en la sentencia recurrida: y eso fue lo que se le hizo ver a la Sala en el Recurso de Apelación Especial, y tal circunstancia no fue resuelta por el tribunal de segundo grado, consecuentemente
se violentó en mí perjuicio el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, porque no razonó coherentemente su decisión (…) Con base a lo anterior, sostengo el criterio que el fallo de segundo grado, carece de motivación, ya que además, se le solicita a la Sala, que si por algún defecto técnico no se acogiera el recurso, que se entrara a conocer de oficio las demás infracciones a leyes nacionales e internacionales cometidas dentro de la sentencia que se impugnó; y esa petición era su obligación resolverla y la Sala no lo hizo, porque ni siquiera se pronunció respecto si procedía conocer o no de oficio ni tampoco dijo si habían más inobservancias de derechos y garantías (…)”. Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados el día y hora señalado para la vista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: cuando se invoca el submotivo de forma, regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista debe establecer si efectivamente en la sentencia impugnada, se omitieron los requisitos formales de validez, que de conformidad con la ley se le exige al juez en todo fallo, específicamente si se señala la falta de dichas exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que dispone cuales son los elementos de convicción que debe contener todo fallo para su validez y así con ello no se le infrinja el derecho de defensa a los sujetos procesales. Siendo dichos requisitos el
conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el juzgador expresa los elementos de convicción idóneos e ineludibles para causar una fundamentación firme, lo cual trae aparejada la decisión depositada en la sentencia. El tratadista Fernando De La Rúa, al referirse a la motivación, expresa que: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (La Casación Penal, Buenos Aires 2000, Págs.105-106). En concordancia con lo expuesto el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Los autos y las sentenciascontendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba (…)”. De lo anteriormente expuesto y del examen del fallo impugnado, esta Cámara establece que en el presente caso, el tribunal ad quem al emitir la sentencia objeto del recurso de casación, sí cumple a cabalidad con los requerimientos legales de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, lo anterior se afirma con la lectura de la parte considerativa de la sentencia que se impugna, la cual se dejó trascrita anteriormente, observándose con ello que la Sala efectuó el examen que de conformidad con la ley está facultado para hacerlo cuando analiza el fallo del tribunal a quo, refiriéndose a los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, validando los fundamentos de hecho y de derecho expresados en su oportunidad por el tribunal de sentencia. De lo apuntado anteriormente, se evidencia la existencia de una clara y precisa fundamentación en la sentencia de segundo grado, cumpliéndose con ello la motivación jurídica exigida por la ley adjetiva penal, ello por que en la sentencia impugnada se dejaron asentadas las razones por las cuales el caso de procedencia invocado por el recurrente en el recurso de apelación especial interpuesto era improcedente. En el mismo sentido, se han emitido criterios en las sentencias de la Cámara Penal dentro de los expedientes números; doscientos setenta y seis guión dos mil cuatro, el quince de febrero de dos mil seis; doscientos cincuenta y ocho guión dos mil cinco, fallo dictado el cinco de abril de dos mil seis; cuatrocientos trece guión dos mil cinco, emitido el veintiuno de abril de dos mil seis; cuatrocientos uno guión dos mil cinco, el tres de mayo de dos mil seis; expedientes acumulados números trescientos tres y trescientos dieciséis ambos del año dos mil cinco, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis. Por lo
expuesto se concluye que en el presente caso no se advierte violación alguna a la norma que se denunció vulnerada, lo que lleva a este tribunal a declarar la improcedencia del recurso por el submotivo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal; 14 del Código Penal; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Gilmer Estuardo Coronado Monroy, contra de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil ocho.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisostomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.