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560-2012 29012014 Carne Total Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
560-2012 29012014 Carne Total Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

29/01/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

560-2012

Recurso de casación interpuesto por CARNE TOTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de agosto de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando el recurrente se fundamenta en argumentos propios de otro submotivo de distinta naturaleza. Violación de ley Para la determinación del valor en aduana, no obstante establecerse en el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado; la administración tributaria no puede sufrir detrimento o restricción alguna en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el contribuyente, con el objeto de establecer si los mismos son completos o exactos, de conformidad con el artículo 17 de dicho Acuerdo.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el anexo III, inciso seis de dicho Acuerdo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de enero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de agosto de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Carne Total, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Aarón Antonio Méndez Rosales.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta

Meléndez Marroquín.CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios de importación y al impuesto al valor agregado, con base en la declaración aduanera de fecha cuatro de marzo de dos mil tres.

II. Contra esa resolución, la entidad contribuyente presentó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la SAT.

III. La entidad contribuyente presentó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resolución impugnada.

IV. Contra lo resuelto se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: “… En el presente caso, no es

norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, de esa cuenta, derivado de la Declaración Aduanera de Importación (…) se formuló un ajuste a la entidad contribuyente Carne Total, Sociedad Anónima, toda vez que los derechos arancelarios e impuestos son mayores a los realmente declarados, derivándose un ajuste por la diferencia declarada, que incluye derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, lo que se determinó en base a las consultas efectuadas en el listado de precios del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA) de la semana que empieza el veintiséis de febrero de dos mil tres, vigentes en su momento, cuya copia obra a folio veintitrés (23) del expediente administrativo en el que según fracción arancelaria número “0207.14.99”, fue reportado con un precio FOB diferente al que le corresponde según el listado de precios que es de veintiocho centavos de dólar de de (sic) los Estados Unidos de Norte América (US$0.028) (sic) por libra, para LEG QUARTERS (PARTES TRASERAS DE POLLO), estimándose que la administración tributaria, con base en la normativa legal existente y las leyes aduaneras determinó el valor en aduana de la mercancía declarada, era de un valor distinto que difiere del que correspondía aplicar según los aranceles aduaneros, aspectos que la contribuyente no pudo desvanecer con

la documentación correspondiente, consistente en: a) fotocopia del acta notarial del nombramiento; b) copia simple de la declaración aduanera de importación doscientos veintinueve guión tres millones dos mil trescientos treinta y siete (2293002337); c) Anexo de Incidencias AI guión SAT guión ASTC guión cero cero ochocientos doce guión dos mil cuatro (AI-SAT-IAASTC-00812-2004); d) fotocopia de la póliza de fianza Clase C guión siete (C-7) número doscientos noventa y tres mil quinientos setenta y uno; e) muestra certificada de la mercancía de mérito; f) fotocopia de los memoriales de evacuación de audiencias; g)expediente administrativo; y h) presunciones humanas y legales. En ese sentido, esta Sala estima que es razonable lo señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como por [la] Procuraduría General de la Nación cuando contestan la demanda, lo cual se encuentra fundamentado en las disposiciones legales contenidas en el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT), así como a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 4 y 14 del Código Tributario, de donde se concluye que analizadas las actuaciones y en base a las pruebas aportadas, la administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por omisión de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles

demandante pretende desvanecer…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por omisión de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; y 206 y 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad Carne Total, Sociedad Anónima

argumentó lo siguiente: “… el Tribunal sentenciador, en la sentencia recurrida, OMITIÓ valorar los documentos consistentes en fotocopia de confirmación de precios de la casa CHISHOLM de fecha treinta y uno de enero de dos mil tres; la factura número treinta y siete mil ciento veinticinco guión uno (37125-1) de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres; comprobante de compra de monedaextranjera número doscientos quince mil trescientos veinticinco (215325) del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima; vaucher (sic) del cheque número siete millones novecientos setenta mil quinientos noventa y siete del Banco del Quetzal, cuenta número novecientos uno guión siete mil setecientos veinte guión seis; conocimiento de embarque treinta y uno guión cero tres (31-03) identificado como documento de embarque SMLU GTC cero cero dos A treinta y nueve mil trescientos cuarenta y tres (SMLU GTC002A39343), todos los cuales se encuentran incorporados en el “expediente administrativo” que se tuvo como prueba dentro del proceso, con citación de la parte contraria, de donde deviene la equivocación de la sala sentenciadora, pues con tales documentos que no han sido redargüidos de nulidad o falsedad y, por tanto, auténticos, se corrobora el precio de la libra de pollo, por parte del proveedor, casa CHISHOLM al treinta y uno de enero de dos mil tres; así como el valor del bien contratado corroborado

con la factura número treinta y siete mil ciento veinticinco guión uno (37125-1) y el pago a través del comprobante de compra de moneda extranjera número doscientos quince mil trescientos veinticinco (215325) del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima; vaucher (sic) del cheque número siete millones novecientos setenta mil quinientos noventa y siete del Banco del Quetzal, cuenta número novecientos uno guión siete mil setecientos veinte guión seis; documentos que en congruencia con el conocimiento de embarque treinta y uno guión cero tres (3103) identificado como documento de embarque SMLU GTC cero cero dos A treinta y nueve mil trescientos cuarenta y tres (SMLU GTC002A39343) y la declaración aduanera de importación número doscientos veintinueve guión tres millones dos mil trescientos treinta y siete (229-3002337[)], nos da la presunción humana cierta y convicción certera que el precio efectivamente pagado por mi representada es el que aparece en los documentos indicados, que debió tomarse en consideración como valor en aduana para los efectos tributarios respectivos. “CONCLUSION (sic): En ese orden de ideas, el tribunal sentenciador se equivoca al omitir valorar los documentos relacionados anteriormente, los cuales reúnen los requisitos de ley para su aceptación y recogen los elementos básicos del negocio realizado entre el proveedor y el importador, que se estima no puede dejar de otorgársele valor probatorio del valor pagado (valor de transacción) pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y, por tanto, conservan su valor de

documentos auténticos. “TESIS: Mi representada sostiene la tesis que el Tribunal sentenciador que emitió la resolución recurrida se equivocó al omitir valorar los documentos a que se han hecho referencia, dando lugar a que arribara a una conclusión equivocada de declarar sin lugar la demanda planteada, puesto que si hubiera apreciado en su justo valor dichos documentos, en forma correcta, su decisión hubiera sido que el “valor de transacción” formulado en la declaración aduanera, debería tomarsecomo “valor en aduana” y, consecuentemente, hubiera revocado la resolución controvertida, que fue objeto del proceso contencioso administrativo que origina este recurso de casación”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT argumentó lo siguiente: “… En el presente caso, la entidad recurrente no individualiza correctamente los documentos que según ella no fueron valorados por la Sala Sentenciadora al emitir el fallo, en virtud que únicamente los menciona pero no indica en que (sic) folios del expediente administrativo se encuentran (…) “De igual forma, es preciso señalar que la Sala Sentenciadora realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones administrativas para poder verificar la actuación de la Superintendencia de Administración Tributaria y el ajuste formulado por ella, así como el examen de la juridicidad de sus resoluciones y el respeto de las garantías constitucionales, aplicando la legislación vigente en el periodo auditado. Esto significa que la Sala Sentenciadora consideró todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el expediente administrativo de mérito para llegar al fallo, por lo que se demuestra que no omitió valorar los documentos

esenciales para determinar la procedencia del ajuste formulado. (…) “Siendo que el recurso extraordinario de casación para ser procedente, debe apegarse a los submotivos dados por la ley y a las características propias de su naturaleza, se considera que en el presente caso, esa Honorable Cámara Civil, debe DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de las pruebas, puede darse cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, analizados los argumentos de la entidad casacionista, se advirtió que existe error en el planteamiento, al expresar argumentos que son propios del error de derecho en la apreciación de la prueba, esto quedó evidenciado cuando indicó: “… el Tribunal sentenciador, en la sentencia recurrida, OMITIÓ valorar los documentos consistentes en (…) el tribunal sentenciador se equivoca al omitir valorar los documentos relacionados anteriormente (…) no puede dejar de otorgársele valor probatorio del valor pagado (valor de transacción) pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y, por tanto, conservan su valor de documentos auténticos (…) el Tribunal sentenciador que emitió la resolución recurrida se equivocó al omitir valorar los documentos a que se han hecho referencia (…) puesto que si hubiera apreciado en su justo valor dichos documentos…”. Es evidente que la entidad casacionista vertió argumentos que son propios de otro submotivo pues lo que pretendía era que la Cámara le otorgara valorprobatorio a los documentos que enumeró en su planteamiento, situación que este Tribunal no puede realizar a través del presente submotivo ya que el mismo prescinde de revisar la valoración de los medios de prueba. Aunado a lo anterior, del planteamiento se establece que el recurrente

este Tribunal no puede realizar a través del presente submotivo ya que el mismo prescinde de revisar la valoración de los medios de prueba. Aunado a lo anterior, del planteamiento se establece que el recurrente únicamente se limita a enumerar los documentos que impugna, sin exponer las razones por las cuales considera que existe el error alegado para cada uno de los documentos denunciados, a manera de evidenciar la equivocación del juzgador. Por lo que se concluye, que no se puede entrar a analizar el fondo de lo expuesto, pues a este tribunal no le es dable corregir de oficio los errores cometidos por la casacionista en el planteamiento del recurso y el mismo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la entidad Carne Total, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: “… Para que una mercancía pueda ser destinada a un régimen aduanero, se debe amparar en una declaración de mercancías, la cual debe reunir las condiciones y el contenido que señalan las leyes internas y, asimismo, debe sustentarse documentalmente. “La norma específica que regula lo relativo a los documentos que deben sustentar una declaración de mercancías, está contenida en el artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA- (…) “En el caso que nos ocupa, que es la internación al país de carne de pollo congelado, declarada en la fracción arancelaria cero doscientos siete punto catorce punto noventa y nueve (0207.14.99) y se adjuntaron los documentos a

que se refiere la norma citada, cumpliendo de tal manera con el requerimiento legal; sin embargo, en la sentencia recurrida, el Tribunal omite aplicar y, consecuentemente interpretarla, dando como consecuencia que no haga análisis alguno del cumplimiento de tales requisitos por parte de mi representada, en la declaración aduanera por medio de la cual se interna al país la mercancía aludida. “De todas formas, hay que enfatizar en que, al momento de internar al país mercancías, se debe determinar el valor en Aduana, con el objeto que sirva para fijar los impuestos que le son aplicables, para lo cual se han emitido Acuerdos regionales y leyes internas que regulan lo relativo a ello, de cuyos mandatos no pueden sustraerse las autoridades ni los importadores. “Actualmente, para la determinación del valor en aduana, rige el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994”, el cual regula que la primera base para la determinación del valor de aduana es del denominado “valor de transacción”, que no es más que, conforme el Artículo 1º. del citado Acuerdo “el valor de aduana de las mercancíasimportadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (…) “Esta norma fue inaplicada por el Tribunal sentenciador en la resolución recurrida, puesto que no sólo no hace mención ni mucho menos análisis de ella, sino

también, al omitirla, emite su decisión carente de sustento legal, ya que si la hubiera aplicado correctamente como correspondía, hubiera arribado a la conclusión inequívoca que el importador, mi representada, efectivamente en la declaración de mercancía que originó el juicio, aplicó el “valor de transacción” correctamente pues fue el precio que efectivamente pagó por ella, lo cual se deriva de los documentos que sirvieron de soporte a la declaración mencionada. “Pero adicionalmente a lo anterior, el Servicio Aduanero podría rechazar el “valor de transacción” en los casos previstos en el artículo 206 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) “En todo caso, en el hipotético caso que el Servicio Aduanero hubiera establecido fehacientemente que no era aplicable el artículo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Tribunal Sentenciador debió haber aplicado para la resolución del caso, el “valor de transacción de mercaderías idénticas” a que se refiere el artículo 2 del precitado Acuerdo (…) sin embargo, tampoco hizo uso de tal norma, omitiendo aplicarla y, consecuentemente, interpretarla. “Sin embargo, en un acto de arbitrariedad por parte de las autoridades tributarias, decisión que avala el tribunal en la sentencia recurrida, aplican al presente caso el TERCER CRITERIO DE VALORACION (sic) (…) ya que según este criterio el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas

cantidades que las mercaderías objeto de valoración; habida cuenta que este criterio se aplica cuando no exista tal venta y consecuentemente no se acredite en debida forma el valor de transacción, situación esta que no es nuestro caso; y, cuando aún no habían dichas autoridades agotado el SEGUNDO CRITERIO DE VALORACION (sic) que establece que: si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede terminarse (sic) con arreglo en lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación. “CONCLUSION (sic): En el presente caso la póliza de importación 229-3002337 , presentada por Carne Total, Sociedad Anónima fue presentada cuando el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia, determinar el valor en aduanas de las mercancías con base al artículo 1, el cualestablece que el valor en aduana de las mercancías importada (sic) será el valor de transacción, que lo constituye el precio realmente pagado, como sucede en este caso y que fue acreditado documentalmente al presentarse toda la documentación pertinente como lo es fundamentalmente la factura del proveedor, el conocimiento de embarque y los documentos de pago, consistentes en comprobante de moneda extranjera para la negociación contenida en la declaración aduanera respectiva, pues rechazar el valor declarado, únicamente

sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos, resulta ser impertinente, puesto que éste no es más que un dato inicial de orientación para disipar las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, pero no es un criterio a utilizarse en primer término, sino únicamente después de agotar el primer criterio que es “valor de transacción” y el segundo criterio que es “valor de transacción de mercancías idénticas”, lo cual no sucedió en este caso. “TESIS: Por lo anterior, mi representada sostiene la tesis que el Tribunal que emitió la resolución recurrida violó la ley, por inaplicación de los artículos 1 y 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y 206 y 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, lo que dio lugar a que arribara a la conclusión errada de declarar sin lugar la demanda planteada, puesto que si hubiera hecho uso de las normas que contiene la legislación relacionada y las hubiera analizado en forma correcta, su decisión hubiera sido contraria, al establecer que el “valor de transacción” utilizado como primer criterio como “valor en aduana” era el correcto objetivamente, pues estaba suficientemente sustentado en forma documental; y, en el caso hipotético que no le era aplicable, debió haber utilizado el segundo criterio que consiste en el “valor de mercancías idénticas” y no irse directamente a aplicar el tercer criterio consistente en “valor de

transacción de mercancías similares”, que conforme el artículo 3 del Acuerdo mencionado anteriormente, solo puede aplicarse “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2…”. En ese sentido, el tribunal sentenciador, en la resolución recurrida viola la ley, pues ignora las normas que debieron aplicarse para resolver el caso concreto, por lo que por la inaplicación de las normas citadas con que debió haberse resuelto correctamente, procede que el fallo se revierta totalmente…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT argumentó lo siguiente: “… la Sala Sentenciadora no omite aplicar la norma pertinente al caso, toda vez que aplicó el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como el numeral 6del Anexo III del referido Acuerdo, los cuales preceptúan el derecho de las Administraciones de Aduanas para comprobar la veracidad y exactitud de cualquier información, documento o declaración presentados a efectos de valoración, siendo necesario determinar cuál es el valor de la transacción, en virtud de existir duda razonable respecto del precio pagado o por pagar de la mercancía importada. “Derivado de la duda razonable, mi representada determinó el criterio aplicable al caso concreto, descartando los artículos 1 y 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de

1994 y siendo que tampoco existe precisión por parte de la entidad recurrente al desarrollar su tesis, denota falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado deban aplicarse al caso concreto, lo cual evidencia la falta de claridad. “El Recurso Extraordinario de Casación es rigurosamente técnico y exige de parte de los recurrentes exponer en forma clara y precisa las motivaciones para considerar que en la sentencia se incurrió en violación de ley. En el presente caso, se puede también observar que cuando la entidad recurrente argumenta que debió aplicarse el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o en todo caso el artículo 2 de dicho Acuerdo, agrega en su tesis que se adjuntaron los documentos que se refiere (sic) el artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA- (…) No obstante lo anterior, no presentó ningún documento que respaldara el precio pagado o por pagar, como lo sería la constancia de la transferencia bancaria, giro o cheque que demuestre que pagó al vendedor el valor declarado, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso y tal deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación deba desestimarse”. Análisis de la Cámara Consiste la violación de ley, en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse.

En el presente caso, la entidad recurrente, argumenta que: “… el Tribunal que emitió la resolución recurrida violó la ley, por inaplicación de los artículos 1 y 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y 206 y 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, lo que dio lugar a que arribara a la conclusión errada de declarar sin lugar la demanda planteada, puesto que si hubiera hecho uso de las normas que contiene la legislación relacionada y las hubiera analizado en forma correcta, su decisión hubiera sido contraria, al establecer que el “valor de transacción” utilizado como primer criterio como “valor en aduana” era el correcto objetivamente, pues estaba suficientemente sustentado en forma documental; y, en el caso hipotético que no le era aplicable,debió haber utilizado el segundo criterio que consiste en el “valor de mercancías idénticas” y no irse directamente a aplicar el tercer criterio consistente en “valor de transacción de mercancías similares”, que conforme el artículo 3 del Acuerdo mencionado anteriormente, solo puede aplicarse “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2…”. Al revisar las actuaciones que sirven de antecedentes a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3) del Acuerdo antes referido, sin

aceptar el valor de transacción, es decir, el precio, realmente pagado o por pagar, manifestando que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduanas (SIVEPA). Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. Con base en lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido del artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”. Lo plasmado en el Anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la

veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor detransacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo, para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no tenía la obligación de

aplicar los artículos 1 y 2 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se configura el submotivo invocado puesto que la Sala se basó en las normas pertinentes para resolver la controversia. Por lo considerado, se desesti

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