560-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 560-2016
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
9/08/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
560-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad VALLAS Y GIGANTOGRAFÍAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) Se considera deficiencia técnica en la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general. b) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente invoca la infracción de varios preceptos legales, pero omite formular una tesis para cada uno de ellos. c) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable al caso.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema
mandatario general judicial con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores; b) Max Antonio Reinhard Vásquez y Zoila Manola Godoy Nisthal.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, declaró que los señores Max Antonio Reinhard Vásquez y Zoila Manola Godoy Nisthal, en calidad de propietarios del bien inmueble y la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, son responsables por haber permitido y consentido la instalación de ocho vallas perimetrales sin contar previamente con la autorización municipal, imponiéndoles multa de nueve mil ochocientos quetzales; asimismo, ordenó el retiro de las referidas vallas publicitarias en el plazo de treinta días.
II. Inconforme con dicha decisión los sancionados interpusieron recurso de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Contra lo resuelto, la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, modificó la resolución administrativa, en el sentido de que la multa impuesta y demás sanciones deberá hacerla efectiva únicamente la entidad casacionista, para el efecto consideró: «… En el procedimiento administrativo está debidamente probado que
la entidad demandante no cumplió con obtener previamente la autorización municipal, ni probaron en esta instancia haber obtenido dicha autorización, y en consecuencia, se estima que la multa es procedente, con la única modificación que la misma deber ser impuesta a la persona responsable por dicho incumplimiento. En cuanto a la decisión del Juzgado de Asuntos Municipales de ordenar el retiro de las ocho vallas tipo perimetral, este Tribunal estima que en dicha decisión se viola el derecho de defensa y del debido proceso porque no se siguió el procedimiento señalado por el artículo 23 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y por no formular las consideraciones pertinentes ni citar las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, con lo que se violan los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… Hecho que fue aceptado por la entidad demandante en la evacuación de audiencia dentro del proceso administrativo donde, además de haber demostrado ser el propietario de las vallas tipo perimetral y arrendataria del área que ocupa la misma (…) aceptó haber realizado la construcción sin haber concluido con los tramites correspondientes. Construcción que debe cumplirse con los requisitos de construcción que den seguridad a las personas que transitan por las calles y avenidas en donde se instalen las vallas. »D) De a acuerdo con la fotocopia del documento privado de fecha diez de marzo de dos mil seis (copia que obra en el expediente administrativo) la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima y
los señores Max Antonio Reinhard Vásquez y Zoila Manola Godoy Nisthal, suscribieron contrato de arrendamiento del área que ocupan las vallas tipo perimetral publicitarias objeto de la Litis en el inmueble ubicado en intersección de Boulevard Liberación y Avenida La Castellana esquina zona ocho de esta ciudad, por el plazo y demás condiciones que constan en el citado instrumento, donde se pactó expresamente, que sería por cuenta de la arrendataria cubrir todo gasto por la construcción, mantenimiento y trámites legales para la solicitud del permiso municipal, impuestos, tasas y arbitrios derivados de la colocación de las vallas publicitarias, así como cualquier responsabilidad que pudiera generar dicho arrendamiento ante las autoridades correspondientes (…) «… El juzgado municipal violó el artículo 3º de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no haber citado la norma legal en que se basó, para la imposición de la multa de nueve mil ochocientos quetzales por la instalación de las vallas perimetrales sin la autorización municipal de conformidad con el artículo 21 del Decreto 34-2003 Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y el artículo 23 de la ley citada al no haberse seguido el procedimiento que regula el derecho de defensa y retiro de anuncios. De las consideraciones que preceden este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente porque la resolución controvertida no está dictada de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita, en cuanto al fundamento fáctico y legal, así como que la multa fue impuesta a los propietarios del inmueble (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de
propietarios del inmueble (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista expone: «… Artículos e incisos de la ley que se estiman infringidos (…) »… se violentan varios artículos del ordenamiento vigente en el país, incluyendo varios contenidos en nuestra carta magna (…) »Artículos de la Constitución Política de la República que se infringen: »… artículo 2 (…) »Esto debido a que se emite una sentencia que priva de la justicia a mi representada (…) »Se infringe el artículo 12 (…) »… al emitir una sentencia que no cumple con los requisitos que exige la ley y omite hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, omitiendo el período probatorio por considerar que el proceso administrativo contaba con los elementos de convicción suficientes. »Se viola el artículo 221 (…) »Al dictar la sentencia recurrida omite el cumplimiento a su función principal de contralor de la juricidad (…)»Se infringe el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) situación que a pesar de ser imperativa no se cumple en la sentencia de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis ya que no examina la totalidad de la juricidad y legalidad del acto tal y como detallaré en la exposición de los motivos de fondo que
hacen procedente la casación. »Asimismo se violan los artículos 39 y 43 de la Carta Magna ya que sin existir fundamento alguno se está violentando el derecho a la propiedad privada y el derecho al libre comercio e industria reconocidos como pilares fundamentales en la Constitución Política de la República. Al permitir el actuar arbitrario del Concejo Municipal también se está consintiendo la violación al principio de legalidad administrativa. (…) »… SUBCASO O SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA: Aplicación indebida de la ley (…) »En este caso la Sala Sentenciadora y las autoridades administrativas que conociere del caso, han entrado a conocer del proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guion dos mil tres (34-2003) Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extra Urbanas y Similares y el Convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, lo que representa una violación directa a los intereses de mi representada, pues existe una norma específica la cuál debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que sustente cualquier resolución del caso en concreto. Omitiendo la interpretación de este derecho los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni especifica (…) »… EXISTE UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Y QUE ESTO CONSTITUYE UN MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE MI REPRESENTADA PROMUEVA EL PRESENTE RECURSO DE CSACIÓN.
Existe interpretación y aplicación indebida de la ley por parte de la SALA SENTENCIADORA cuando sin observar los medios de prueba documentados y el convenio suscrito con la autoridad e integra analógicamente la situación, aduciendo que los anuncios se encuentran en una ubicación que conlleva otra serie de requisitos, obviando el análisis el convenio suscrito en su momento. »La aplicación indebida de la ley ocurre cuando la Sala Sentenciadora decide hacer caso omiso a los hechos expuestos y probados por Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima y optar por no entrar a considerar los puntos argumentados por mi mandante, en el sentido que no se hace ninguna consideración referente a LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MULTA Y LO EXCESIVA DE LA MISMA, ADEMÁS DE ELLO NO CONSIDERA EN NINGÚN MOMENTO QUE LA MULTA IMPUESTA NO TIENE SUSTENTACIÓN NI BASE JURÍDICA Y QUE RESULTA IMPROCEDENTE (…) «… podrán notar que mi mandante ha incumplido a cabalidad con las normas aplicables para la colocación de las vallas en propiedad privada, además de ello podrán observar que de acuerdo a los argumentos presentados que en todo caso la imposición de una multa tan alta resulta improcedente y sin base jurídica que fundamento a los administradores de justicia a imponerla en contra de mi mandante (…) «… podrán notar que mi representada cumplió a cabalidad con las normas aplicables para la colocación del anuncio en propiedad privada, solicitando la autorización respectiva para el tema de la iluminación.
ASIMISMO DEBO HACER NOTAR QUE NO SE HACE UNA ANÁLISIS A FONDO DE LA MULTA
IMPUESTA QUE ASCIENDE A NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUETZALES EN LA SENTENCIA Y QUE ES TOTALMENTE DESPROPORCIONAL CON EL IMPUESTO ANUAL QUE SE PAGA. »ES DECIR LA SENTENCIA ADOLECE DE CLARIDAD Y FUNDAMENTACIÓN, CON LO QUE TAMBIEN SE INCUMPLE CON LO ORDENADO EN LEY. »En el caso concreto se aplica de forma indebida la ley sancionando a VALLAS Y GIGANTOGRAFIAS DE
GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA POR UNA SITUACION QUE NO ESTA CONTEMPLADA
EXPRESAMENTE EN EL LEY, QUE PROVOCA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES
(PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO) Y QUE AL SER EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL CONTENCIOSOS ADMINSTRATIVO PROVOCA QUE DEBA SER CASADA Y COMO CONSECUENCIA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA (sic)…».
Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al apersonarse se rechazó su evacuación según consta en resolución del veinte de enero de dos mil diecisiete. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, debido a que el recurrente expone el submotivo de aplicación indebida de la ley pero no demuestra
fehacientemente su tesis sobre la supuesta violación de ley; solamente se limita a argumentar de manera ilógica y poca inteligible a los Honorables Magistrados. Además no demuestra concretamente en qué versa la supuesta aplicación indebida de ley (…)»...argumenta de una supuesta violación a determinados artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala; el recurrente argumenta que dichos artículos han sido violentados como por ejemplo el artículo 12, lo cual resulta improcedente en virtud que su derecho de defensa no fue violentado en ninguna etapa del proceso, debido a que el mismo argumentó en su momento procesal oportuno; así mismo alega que se violentó el articulo 221 lo cual tampoco es cierto, ya que el órgano jurisdiccional que resolvió el proceso posee la facultad por investidura de ley, para conocer y resolver la lites administrativa, de la manera en que lo hizo (…) »Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, no existen y no están debidamente fundamentadas. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso (sic)…». Los señores Max Antonio Reinhard Vásquez y Zoila Manola Godoy Nisthal, pese a ser notificados, no comparecieron a evacuar la vista señalada. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, el juzgador, erróneamente, selecciona una norma que no es pertinente,
es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. La casacionista, al argumentar en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Aduce que el Tribunal incurrió en interpretación y aplicación indebida de la ley, al inobservar los medios de prueba documentales y el convenio suscrito con la autoridad; además, no hizo ninguna consideración referente a la desproporcionalidad de la multa que le fue impuesta. Asimismo, arguyó que la Sala no aplicó la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares y el convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, lo cual constituye una violación directa a sus intereses, pues existe una norma específica que debe aplicarse. Al analizar las argumentaciones vertidas por la casacionista, esta Cámara aprecia que se incurre en una serie de deficiencias en la formulación del presente submotivo, ya que denuncia la aplicación indebida de diversos preceptos constitucionales -2, 12, 39, 43 y 221-, los cuales ciertamente constituyen parte del soporte del ordenamiento jurídico guatemalteco, sin embargo, el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo realiza la recurrente, sino que esta debe resultar directamente de la transgresión de las normas ordinarias, que contengan el supuesto jurídico específico aplicable a los hechos controvertidos.
Por otra parte la casacionista únicamente se limita a individualizarlas e indicar que éstas se infringieron, pero, no es suficiente mencionar un listado de normas aplicadas indebidamente, sino que es requisito indispensable en el planteamiento de la tesis, que la interponente exponga de manera precisa y por separado, la pertinencia de cada una de las normas que considera violentadas y en qué sentido son contrariadas por las consideraciones de la Sala; evidenciándose con ello el incumplimiento con lo que para el efecto establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que en el escrito deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas cada una de las normas denunciadas. Razón por la cual, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, formalidad y técnica requerida. Aunado a lo anterior, la casacionista para completar su tesis señaló que la Sala inaplicó la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares, pero no fue explícita en indicar qué artículo de esa ley fue omitido, y por ende, no ofreció argumentos jurídicos que justificaran su pretensión. Finalmente, la recurrente señala que la Sala omitió hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, así como el período probatorio y que la misma, no hizo ninguna consideración referente a la desproporcionalidad de la multa que le fue impuesta; argumentación que debió alegarse a través de los
motivos y submotivos idóneos. Deficiencias imputables a la recurrente y que impide a este Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de su pretensión, pues no es dable a este subsanar las omisiones en que se haya incurrido, dada la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, al haberse advertido el incumplimiento de estos preceptos el submotivo deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de taldisposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 54, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143,
149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
19/10/2017 – AMPLIACIÓN
560-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la ampliación presentada por VALLAS Y GIGANTOGRAFÍAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su mandatario general judicial con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo, contra la sentencia del nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por esta Cámara.
CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II La interponente al hacer valer el recurso de ampliación que se resuelve expone: «…esta honorable Cámara no se ha pronunciado sobre la proporcionalidad de la multa impuesta, esto toda vez, que la misma carece de un fundamento jurídico en que se pueda basar su determinación tal y como se estableció en la interposición del recurso. Por lo tanto, se considera necesario que esta Cámara desarrolle y resuelva en cuanto a la proporcionalidad de la multa impuesta por la Municipalidad de Guatemala a mi mandante y a los terceros interesados (sic)…». CONSIDERANDO III Al analizar la sentencia objeto de la presente ampliación, esta Cámara considera que los argumentos y motivos planteados por la solicitante, fueron resueltos en la sentencia impugnada, puesto que en la misma se dio respuesta a la tesis expuesta en su oportunidad en el recurso de casación; sin embargo las deficiencias en las que incurrió la recurrente, impiden a este Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de su pretensión, pues no es dable subsanar las omisiones en que haya incurrido, dada la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exige en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos
técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. De tal manera la solicitante desvirtúa la figura de la ampliación, puesto que al no estar de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara solicita un nuevo pronunciamiento, lo que hace improcedente la solicitud de ampliación. LEYES APLICABLESArtículo citado y: 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de ampliación planteado por la entidad VALLAS Y GIGANTOGRAFÍAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.