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560-2019 03032020 Coranda Yaneth de Leon Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
560-2019 03032020 Coranda Yaneth de Leon Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

03/03/2020 – CIVIL

560-2019

Recurso de casación interpuesto por Coranda Yaneth de León Vásquez, contra la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Violacion de ley por contravención a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia una norma que no formó parte del acopio jurídico utilizado en la sentencia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Coranda Yaneth de León Vásquez, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Astrid Mabelly Rivera de León.

II. Parte contraria: Margarita Gomez Juarez, no obstante haber sido notificada, no comparecio.

CUESTIONES DE HECHO

I. Coranda Yaneth de León Vásquez, promovió juicio ordinario de reivindicación de posesión de bien inmueble contra Margarita Gomez Juarez.

II. El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar las excepciones perentorias de falta de legitimidad del derecho que se pretende ejercer dentro del proceso y falta de veracidad aducida por la actora en la demanda inicial de juicio ordinario de reivindicación de la posesión y con lugar la demanda planteada, consecuentemente se le fijo el plazo de cuarenta días a la demandada Margarita Gomez Juarez y a cualquier otra persona por cualquier calidad que ostente, contados a partir que se encuentre firme la resolución, para que se sirva entregar a la señora Coranda Yaneth de León Vásquez, la posesión de una parte del bien inmueble objeto de litis.

III. Contra lo resuelto, la demandada planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, como consecuencia, modificó la sentencia apelada en el sentido de que la reivindicación de la posesión a favor de la actora, se hará estrictamente conforme al área y medidas señaladas en la sentencia de primera instancia, dejando a la demandada en posesión del resto de la fracción que actualmente posee. Para el efecto consideró: «… Los agravios expresados por la apelante al momento de hacer uso del recurso, únicamente se centran en que en su oportunidad, no se realizó el reconocimiento judicial solicitado por la parte actora, ya que se hizo efectivo el apercibimiento que por no haber prestado colaboración se tenían por ciertos los puntos solicitados. La apelante hizo énfesis en que ella no fue quien al momento de la realización de dicho reconocimiento se opuso, ya que no se identificó a la supuesta persona que se negó a que se practicara dicho medio de prueba. Fuera de ello no expresó ninguna otra inconformidad. »Este Tribunal, en aras del derecho de defensa, ordenó que se practicara nuevamente el reconocimiento judicial aludido, y siendo dicho aspecto el único agravio manifestado, se concreta a determinar que por la información obtenida de dicho medio de prueba, al mismo se confiere valor probatorio, pues se logró establecer principalmente la existencia, ubicación e identidad del bien inmueble objeto de litis. Resulta oportuno mencionar que existen algunas discrepancias en las medidas, entre el bien que pretende la reivindicación y lo que se dice posee la demanda ello en parte atendiendo a la ubicación, colindantes, forma

del terreno y características del mismo. Asimismo, la demandada argumentó durante el proceso que ella adquirió derechos posesorios sobre dicho bien inmueble, por haber convivido con el hijo del progenitor de la actora; y acompaña a su contestación fotocopia del testimonio de la escritura pública número TREINTA Y UNO, autorizada por el notario EDGAR ROLANDO FIGUEROA MUÑOZ, en la ciudad de Coatepeque, el veintiuno de abril de mil novecientos setenta y ocho; en dicho documento se celebró compraventa de derechos posesorios entre la señora MARCIANA VASQUEZ ALECIO y el señor AUDATO DE LEÓN MÉRIDA, pero no prueba que ella haya adquirido documentalmente derechos de posesión sobre una fración de dicha finca. »No obstante ello, a criterio de esta Sala, dicho documento no desvirtúa fehacientemente la veracidad de los hechos argumentados en la demanda, porque el documento aportado por la demandada, relaciona un negocio celebrado entre personas totalmente ajenas al proceso, y en ningún momento, como ya se ha mencionado, acreditan la relación existente entre alguno de ellos con la demandada, o que en todo caso ella hubiera adquirido derechos de posesión de algundo de ellos. En sentido contrario la parte actora acredita ser propietaria del bien inmueble que reclama con certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad por haber titulado supletoriamente la fracción de terreno que ahora reclama, medio de prueba que por tener certeza jurídica y no existir prueba en contrario sobre su legitimidad, conserva su fuerza probatoria.

»De manera que siendo la acción reivindicatoria, el medio por el cual el demandante prueba la propiedad del inmueble en litigio, la identidad del inmueble cuya posesión reclama y que quien está en posesión no tiene título legal para detentarlo; al darse los presupuestos legales establecidos en la ley, se comparte lo resuelto con el juez a quo en cuanto a ordenar la reivindicación a favor de la actora, estrictamente en el área señalada en la parte resolutiva de la sentencia, conforme a las medidas indicadas, dejando a la demandada en posesión del resto de la fracción que ha poseído (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del primer y segundo párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Al respecto la casacionista argumentó: «… la sala recurrida VIOLÓ POR CONTRAVENCIÓN el primero y segundo párrafo del artículo ciento veintiséis, (126) del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que no obstante concluyó que la demandada MARGARITA GOMEZ JUAREZ no probó que ella halla adquirido documentalmente derechos de posesión sobre una fracción de la finca de mi propiedad (…) MODIFICA la sentencia apelada, en el sentido de que la reivindicación de la posesión a favor de la actora se hará estrictamente conforme al área y medidas señaladas en la sentencia de primera instancia, dejando a la demandada en posesión del resto de la fracción que actualmente posee, la cual ES INCOCEBIBLE E

IMPROCEDENTE, ya que la demandada MARGARITA GOMEZ JUAREZ, no propuso para su diligenciamiento ni se tuvo como prueba de su parte ningún medio de prueba que acreditara que ella haya adquirió derechos posesorios sobre todo o parte del bien inmueble de mi propiedad, por lo que no puede reconocerse y dejarle posesión a la demandada MARGARITA GOMEZ JUAREZ fracción alguna del bien inmueble de mi propiedad, sino acredito documentalmente o con otro medios de prueba los derechos que indicó ostentar. »…CONCLUSIÓN: »CON TODO LO ARGUMENTADO es INDUBITABLE la VIOLACIÓN POR CONTRAVENCIÓN del primero y segundo párrafo del artículo ciento ventiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil suscitada, ya que lademandada no PROBO documentalmente o con otro medio de prueba, que la posesión que ostenta sobre la fracción del bien inmueble de mi propiedad y que es objeto de reivindicación, SEA LEGITIMA, ya que no tiene TITULO LEGAL que acredite; por lo que no puede resolverse que se queda en posesión de una fracción de mi propiedad, sin tener TITULO ALGUNO que la ampara, en tal virtud la sentencia de segundo grado no se encuentra ajustada a derecho (sic)…». Alegaciones

III. Margarita Gómez Juárez, no obstante haber sido notificada, no presentó alegatos.

Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador aplica la normativa pertinente al caso en particular, pero al resolver lo hace en clara contravención al texto de la misma.

En el presente caso, la casacionista considera que la Sala incurrió en violación de ley por contravención del primer y segundo párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no obstante concluyó que la demandada Margarita Gómez Juarez, no probó documentalmente que ella haya adquirido derechos de posesión sobre una fracción de la finca propiedad de la casacionista, modificó la sentencia apelada, en el sentido de que la reivindicaciòn de la posesión a favor de la actora, se hará estrictamente conforme al área y medidas señaladas en la sentencia de primera instancia; lo cual es inconcebible e improcedente, ya que la demandada, no propuso para su diligenciamiento, ni se tuvo como prueba de su parte, ningún medio de convicción que acredite que ella adquirió los derechos posesorios sobre todo o parte del bien inmueble propiedad de la ahora recurrente, por lo que no puede reconocerse y dejarle en posesión, cuando no acreditó documentalmente, los derechos que quiere hacer valer. Esta Cámara, para pronunciarse con respecto a la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, el cual, por su naturaleza extraordinaria, exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados, tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Uno de ellos, especificamente para los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil, (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), es que deben atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y en ese orden de ideas, es criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal, que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos, deben denunciarse normas sustantivas y no de carácter procesal. Al analizar el submotivo invocado, este Tribunal advierte que la recurrente incurrió en defecto de planteamiento, porque en el escrito de interposición, denuncia la violación de ley por contravención del primer y segundo párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual luego de su lectura, se establece que prescribe todo lo relativo a la carga de la prueba; indicando que, quien pretenda algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que, resulta evidente que se trata de una norma de carácter procesal; en virtud de lo cual, se incumple con un aspecto técnico que viabiliza el conocimiento de la pretensión ejercitada, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar normativas de carácter sustantivo, que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento. Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que otro de los presupuestos que se deben cumplir para poder incursionar en el estudio pretendido, es que la Sala al resolver haya sustentado su fallo en el precepto legal denunciado, dado que, para que se pueda contravenir este, necesariamente debió haber sido parte del

acopio jurídico utilizado para resolver la controversia; aspecto que, de la simple lectura de la sentencia impugnada, se puede establecer que no se hace una exégesis individual de la norma denunciada. De esa cuenta, al no cumplirse con los presupuestos antes indicados, los cuales no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal, se imposibilita a realizar el examen respectivo, razón por la cual, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado se debe condenar al pago de las costas procesales e imponer multa de cincuenta a quinientos quetzales. Por lo que en el presente caso se deberán hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se impone una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo

Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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