560-2021 07022022 Fenestracion Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 560-2021 07022022 Fenestracion Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
07/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
560-2021
Recurso de casación interpuesto por Fenestración, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existen defectos de planteamiento cuando: a) Se pretende denunciar una norma de carácter procesal y no preceptos jurídicos que resuelvan el fondo de la controversia. b) Sus argumentos van dirigidos a denunciar un quebrantamiento sustancial del procedimiento. LEYES ANALIZADAS Artículos 165 “A” del Código Tributario y 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion
dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Fenestración, Sociedad Anónima, por medio del administrador único y representante legal, Aldo Roberto Salazar Valdez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero,
Bernard Joel Donis Cu.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más multa equivalente al cien por ciento de los impuestos a pagar e intereses resarcitorios correspondientes, formulados por cambio de clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en la declaración de mercancías DUA-GT con número de orden doscientos ochenta y siete guion seis millones quinientos cuatro mil novecientos dieciséis (287-6504916), régimen veintitrés guion MC (23-MC) (cambio de régimen de bienes producidos por las empresas maquiladoras en perfeccionamiento activo a importación definitiva), clase diez (10) (normal).
II. La contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue resuelta como apelación parcial y declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmando los ajustes relacionados.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmando los ajustes relacionados.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, confirmando la resolución administrativa controvertida. Para el efecto, consideró: «… Antes de realizar el pronunciamiento correspondiente a la resolución que se impugnó en esta instancia; debido a que la demandante alegó que la resolución que impugnó contiene vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, el Tribunal procede a analizar esos argumentos. Para dilucidar esta denuncia, se estima preciso indicar que el Código mencionado, en el artículo 84 estipula que “La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, mediante la aplicación de metodologías de análisis de riesgo, que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la Autoridad Aduanera”; y, en el 86 prevé “La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” Preceptos legales de los cuales se desprende que la declaración autodeterminada puede ser sometida, indistintamente, a un proceso selectivo o aleatorio y que es a la administración tributaria a la que le corresponde determinar el proceso como también la
metodología de análisis y que aparte de esto tiene facultades para verificar la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior correspondiente, por lo que, primero, no tiene que justificar ni notificar el proceso que utilizará, ni tampoco notificar al contribuyente qué proceso seguirá y tiene discrecionalidad para someter al selectivo que estime pertinente las declaraciones aduaneras, obvio es que tiene facultades plenas para hacerlo y que ello no denota ninguna vulneración al proceso, como lo señaló la contribuyente, hecho que aceptó tácitamente la contribuyente pues ese argumento no lo respaldó en ninguna normativa. Aunado eso, cabe señalar que, de las actuaciones administrativas se determina que la administración tributaria lo que inició fue verificación a posterior, por tener “duda razonable”. Respecto a la duda razonable, es importante señalar que el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, en el artículo 3, la define como (…) El mismo reglamento delCódigo Aduanero Centroamericano, en el artículo 204, siempre haciendo uso de la duda, prevé lo concerniente a la duda de datos y documentos e información complementaria, indicando (…) De las normas transcritas, el Tribunal establece que la duda sí está debidamente regulada y que se reconoce como derecho a la administración tributaria, la que puede devenir respecto a “la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado” y que ejerciendo ese derecho, la administración tributaria puede pedir “una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que
demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo” (…) Entonces, el control aduanero se puede ejercer de forma permanente, previo, inmediato y posterior al levante de las mercancías; el control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior. La demandante alegó violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso, porque el Código Tributario no era aplicable en la determinación del ajuste, como erradamente lo hizo la administración tributaria, en virtud que el ajuste está relacionado a la clasificación aduanera, por lo que eran las leyes especiales de la materia aduanera la aplicable, es decir, el Código Aduanero Uniforme Centro Americano. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas,
recargos o intereses. Aunque la parte actora no concretó que esa denuncia constituía vicio sustancial y que por ello procedía la nulidad del acto administrativo, el Tribunal por estimar que esa denuncia generaría nulidad, comienza por indicar que la nulidad es concebida como (…) es un medio para obtener la depuración del trámite del proceso, sea porque se ha cometido una violación de ley en las resoluciones judiciales que conllevan su invalidez, o bien cuando se haya producido vicio en el procedimiento en que se infrinja la ley. Su propósito es denunciar el incumplimiento de requisitos que condicionan la eficacia jurídica de un acto procesal, ya sea por vicio de procedimiento o por violación de ley (…) Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que concedió la audiencia y formuló los ajustes, también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. Es así como se determina que estaba facultada los empleados y funcionarios autorizados por la SAT están facultados para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, ya que conforme el artículo 152 del Código Tributario puede autorizar a funcionarios o empleados para iniciar todo procedimiento y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria establece que, entre las funciones de las Gerencias Regionales, está la de verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes; y, el ente recaudador también
puede verificar el contenido de declaraciones e informaciones a través de los medios y procedimientos letales que estime convenientes, ello a tenor del artículo 98 inciso 3º del mismo Código. Por último, cabe señalar que el contribuyente no denunció los vicios señalados en el momento procesal oportuno, pues la mencionada audiencia se le notificó el veintinueve de julio de dos mil diecinueve yal evacuar la audiencia, el nueve de septiembre de dos mil nueve, tampoco hizo tal denuncia, lo cual denota una aceptación tácita al no presentar denuncia en el plazo legal que prevé e artículo 160 de Código tributario; además, este Tribunal, conforme el artículo 165 A del mencionado Código, tiene limitación para pronunciarse sobre actos distintos a los impugnados en la vía contenciosa administrativa; aunado a que a contribuyente no presentó peticiones de fondo de establecerse lo denunciado (…) Con base en ello, al examinar la resolución de mérito, se concluye que esta no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 623 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que lo haga susceptible de ser impugnable mediante revisión. Se reitera el criterio de que contribuyente este Tribunal, conforme el artículo 165 A del mencionado Código, tiene limitación para pronunciarse sobre actos distintos a los impugnados en la vía contenciosa administrativa; aunado a que a contribuyente no presentó peticiones de fondo de establecerse lo denunciado. Este argumento también
resulta contradictorio, pues por un lado, el contribuyente adujo que el Código Tributario no era aplicable al caso, si no las normas especiales; sin embargo, para respaldar su denuncia dice que el recurso idóneo era el de revocatoria, en aplicación del mencionado Código (…) por el otro, si bien no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, su aplicación en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia. Además, este Tribunal, conforme el artículo 165 A del mencionado Código, tiene limitación para pronunciarse sobre actos distintos a los impugnados en la vía contenciosa administrativa; aunado a que la contribuyente no presentó peticiones de fondo de establecerse lo denunciado. Por lo que la reclasificación aduanera no se fundamentó en el Código Tributario como lo adujo el contribuyente, sino en el Código Aduanero Centroamericano, Derechos Arancelarios a la importación, Reglas Generales de Interpretación número uno y seis, Sistema Arancelario Centroamericano, en el que se basaron los ajustes, hecho que se desprende de la explicación de cada ajuste (…) Asimismo, improcedente resulta el argumento de que se violó el derecho de defensa en las
resoluciones GCEG-Rdos mil veinte guion cero dos guion cero uno guion cero cero cero ciento cincuenta y ocho (GCEG-R-2020-02-01-000158) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y R-TRI-TAA-ciento setenta y cuatro guion dos mil veinte (R-TRI-TAA-174-2020), pues se basó en el hecho de que en ambas se indicó que los documentos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo producen fe y tienen pleno valor probatorio, lo cual denota inconformidad con lo considerado; además este Tribunal, conforme el artículo 165 A del mencionado Código, tiene limitación para pronunciarse sobre actos distintos a los impugnados en la vía contenciosa administrativa; aunque el contribuyente señaló la denuncia contra la resolución recurrida en esta vía, no presentó peticiones de fondo de establecerse lo denunciado, lo cual limita al tribunal a realizar pronunciamiento (…) Por consiguiente, la demanda debe ser declarada sin lugar, otorgándosele valor probatorio a la explicación del ajuste y a sus documentos de soporte, con los cuales se probó el contribuyente importó panel para la construcción, constituido por dos láminas de aluminio utilizado como revestimiento y demás características descritas “PANEL DE ALUMINIO COMPUESTO (ALUCOMAT TI-ZINC)- constituido por dos láminas de aluminio de 0.52 ,, d espesor cada una, entre las cuales se encuentra inserto un núcleo termoplástico de polietileno, pintado en una de sus caras con resina. Utilizado en
la construcción como revestimiento de exteriores e interiores en donde serequiere excelentes propiedades mecánicas y realzar elegancia en la superficie…”, la cual debió clasificarse en el inciso o fracción arancelario número siete mil seiscientos diez punto noventa punto cero cero, le corresponde la tasa imponible del quince por ciento de derecho arancelarios, conforme el Sistema Arancelario Centroamericano. Seguido, se examina el ajuste al impuesto al valor agregado por importaciones, del uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, por importaciones por cambio de inciso arancelario a la mercancías, por cuarenta y un mil seiscientos sesenta y dos quetzales con setenta y un centavos (Q41,662.71). En la explicación del ajuste dos punto uno, folio ciento veintiuno del expediente administrativo, se indicó que el ajuste se formuló porque la mercancía que importó el contribuyente, importó la contribuyente no corresponde a chapas, hojas y tiras de aluminio de espesor superior a cero punto dos milímetros, sino a un panel para la construcción, constituido por dos láminas de aluminio utilizado como revestimiento y demás características descritas “PANEL DE ALUMINIO COMPUESTO (ALUCOMAT TI-ZINC)- constituido por dos láminas de aluminio de 0.52 mm de espesor cada una, entre las cuales se encuentra inserto un núcleo termoplástico de polietileno, pintado en una de sus caras con resina. Utilizado en la construcción como revestimiento de exteriores e interiores en donde se
requiere excelentes propiedades mecánicas y realzar elegancia en la superficie…”, la cual debió clasificarse en el inciso o fracción arancelario número siete mil seiscientos diez punto noventa punto cero cero, le corresponde la tasa imponible de la tasa imponible del doce por ciento del impuesto al valor agregado. Lo fundamentó en los artículos 8, 9, 12, 41, 42, 84, 86 y 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 8, 11, 23, 24, 44 y 224 del Reglamento Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano. En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición
en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y seis (76) clasifica al aluminio y sus manufacturas. Se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio. La administración tributaria para respaldar el ajuste motivo de litis se basó en el dictamen de clasificación arancelaria y certificado de ensayo número dos mil seiscientos setenta y uno guion dos mil seis, en los cuales se dictaminó que la mercancía no correspondía a chapas, hojas y tiras de aluminio, si no en panel para la construcción compuesto de alucomat Ti-zinc, constituido por láminas de aluminio de cero punto cincuenta y dos milímetros de espesor cada una, entre las cuales se encuentra inserto un número termoplástico de polietileno, pintado en una de sus caras con resina, utilizado en la construcción como revestimiento de exteriores e interiores. Documentos a los que el Tribunal les otorga valor probatorio al no ser impugnados en su autenticidad, porque la contribuyente no
los impugnó de nulidad o falsedad, ni en la fase administrativa ni en la judicial,conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales tienen valor probatorio en atención al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues los mismos fueron contundentes en señalar que la mercancía importada corresponde a lo anteriormente indicado. Aunque la contribuyente para desvanecer el ajuste adujo que la mercancía importada no es completamente aluminio, ya que se conforma en su mayoría del núcleo de termoplástico de polietileno, por lo que en un setenta y cuatro punto sesenta y cuatro por ciento corresponde al mencionado núcleo, esa aseveración no la probó; es más, con esos argumentos, se prueba que la mercancía sí es aluminio, solo que no en un cien por ciento, por lo que se desprende que debió declararla en la partida arancelario señalada por la administración tributaria. Es más, en sus argumentos aceptó que la mercancía sirve “para la unión de ambas hojas de aluminio para dar como producto final un panel de aluminio compuesto”, lo cual concuerda con la conclusión que realizó la administración tributaria en el dictamen de clasificación arancelaria y el certificado de ensayo mencionados. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada sin lugar, otorgándosele valor probatorio a la explicación del ajuste y a sus documentos de soporte, con los cuales se probó el contribuyente importó panel para la construcción, constituido por dos láminas de
aluminio utilizado como revestimiento y demás características descritas “PANEL DE ALUMINIO COMPUESTO (ALUCOMAT TI-ZINC)-constituido por dos láminas de aluminio de 0.52 mm de espesor cada una, entre las cuales se encuentra inserto un núcleo termoplástico de polietileno, pintado en una de sus caras con resina. Utilizado en la construcción como revestimiento de exteriores e interiores en donde se requiere excelentes propiedades mecánicas y realzar elegancia en la superficie…”, la cual debió clasificarse en el inciso o fracción arancelario número siete mil seiscientos diez punto noventa punto cero cero, le corresponde la tasa imponible del doce por ciento del impuesto al valor agregado (…) Entonces ese es un derecho de accionar ante los Tribunales de justicia para revisar la legalidad del acto que impugnó en el contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 165 “A” del Código Tributario. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo de procedencia invocado, la casacionista argumentó: «… los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta (…) al emitir la Sentencia que puso fin al proceso promovido por mi representada, le dieron un alcance distinto al mencionado artículo 165 “A” del Código Tributario, dicha aseveración se pone de manifiesto, al momento en que, el órgano jurisdiccional dejó de resolver las pretensiones de mi representada, interpretando la referida norma erróneamente,
lo anterior, debido a que, en el escrito inicial de demanda mi representada manifestó los motivos de impugnación, así como los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales debía revocarse la resolución emitida por la Autoridad Superior del Servicio Aduanero; demostrando ante los honorables magistrados las violaciones al principio de juridicidad y legalidad administrativa. »Sin embargo, en el presente caso, los honorables magistrados omitieron resolver sobre cada uno de los cinco motivos de impugnación que se pusieron de su conocimiento aduciendo en la parte considerativa de la Sentencia referida lo siguiente: “(…) este Tribunal, conforme el artículo 165 A del mencionado Código,tiene limitación para pronunciarse sobre actos distintos a los impugnados en la vía contenciosa administrativa; aunado a que la contribuyente no presentó peticiones de fondo de establecerse lo denunciado.” »Es decir, que al fallar en el sentido que lo hizo la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente el primer párrafo del artículo 165 “A” del Código Tributario, puesto que, mi representada, tiene derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional competente para que se revise la juridicidad y legalidad de los actos del órgano administrativo y del referido cuerpo legal se desprende que dicho órgano jurisdiccional debió emitir una resolución en la que se determine si los actos se encuentran apegados a la ley o si por el contrario, carecen de juridicidad; sin embargo, en el caso que nos atañe, los Honorables
Magistrados dejaron de resolver sobre todas las impugnaciones planteadas en la demanda, porque supuestamente dichos motivos no se expresaron en las peticiones de fondo, con lo cual, la Sala está otorgándole a referido cuerpo legal un sentido y alcance que no le corresponde. »De esa manera, se produce el vicio alegado, debido a que, dicha disposición jurídica, en su primer párrafo, únicamente establece que el Tribunal debe determinar si la resolución recurrida se encuentra apegada a la ley y que además, dicha resolución cumpla con los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria; es decir, que en ninguna parte de la norma se le limita al órgano jurisdiccional de resolver sobre los motivos de impugnación expresados por la accionante, puesto que dicha limitación conllevaría a una violación a la garantía constitucional de derecho de defensa y debido proceso (…) »La Sala Cuarta (…) incurrió en el vicio denunciado, al establecer que se encuentra limitada por el artículo 165 ”A” del Código Tribunal a resolver las pretensiones planteadas por mi representada en el escrito inicial de demanda que obra en el Proceso Contencioso Administrativo, debido a que, los Honorables Magistrados desatendieron el tenor literal de la norma, puesto que le dieron un alcance y sentido distinto al que le otorgó el legislador, ello considerando que el objeto del proceso promovido es verificar la juridicidad y legalidad de los actos de la Administración Pública, y en el caso que nos atañe, de la Administración
Tributaria; por lo que, al indicar que no puede pronunciarse sobre dichas pretensiones puesto que no se hizo la denuncia en el apartado de peticiones y que dicha limitación se encuentra establecida en el artículo 165 “A” del Código Tributario, se esta interpretando la norma de manera errónea, puesto que se reitera, que dicha disposición legal se refiere a que la Sentencia de ponga fin al proceso debe establecer si la resolución impugnada no se encuentra apegada a ley; es decir, que se evidencia que la Sala Sentenciadora le atribuye al referido cuerpo legal un significado que no le corresponde (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… cuando efectuamos la lectura del memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación (…) evidenciamos una serie de carencias técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del recurso planteado (…) »En relación al submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, en el que denuncio como infringido el artículo 165 “A” del Código Tributario, se puede advertir que el punto toral de inconformidad de parte de la entidad casacionista radica en el hecho de que la Sala sentenciadora no resolvió sobre puntos sobre los que se verso el proceso contencioso administrativo y que derivado de esehecho, se dio una interpretación errónea de la Ley, sin embargo se estima que existe deficiencia en el planteamiento del submotivo, toda vez, que denuncia la falta de conocimiento de puntos objeto de Litis, a través de una interpretación
errónea de la ley, lo cual a criterio de esta representación debió haber sido atacado a través de un motivo de casación de otra naturaleza. »Además de los expuesto, es oportuno señalara que derivado del contenido que desarrolla el artículo denunciado como infringido, este debe ser considerado como norma de carácter procesal, la cual al igual que normas constitucionales no pueden ser atacadas a través de submotivos derivados del recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la vista indicó: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Cuarta incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en el vicio invocado (…) »… en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que al momento de emitir la resolución objeto de la presente Litis, la Sala apegado a derecho la realiza, observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual indica que se las resoluciones deben ser razonadas, “atenderán el fondo del asunto”, y serán redactadas con claridad y precisión (…) En efecto Honorables Magistrados, la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la
Honorable Sala como contralor de la Juridicidad del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución, la entidad recurrente pretende defender lo indefendible (…) »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Cuarta, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y celoso porque se respeten todos y cada uno de sus lineamientos para la interposición y admisión del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se produce cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le otorga un sentido y alcance distinto al que el legislador le otorgó. Tal infracción debe incidir de tal manera que pueda variar el resultado del fallo. La recurrente argumenta que la Sala cometió el vicio denunciado, al darle un sentido y alcance incorrecto al artículo 165 “A” del Código Tributario, argumentando que: «… dicha aseveración se pone de manifiesto, al momento en que, el órgano jurisdiccional dejó de resolver las pretensiones de mi representada,
interpretando la referida norma erróneamente, lo anterior, debido a que, en el escrito inicial de demanda mi representada manifestó los motivos deimpugnación, así como los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales debía revocarse la resolución emitida por la Autoridad Superior (…) demostrando ante los honorables magistrados las violaciones al principio de juridicidad y legalidad administrativa (sic)…». Continua indicando: «… los honorables magistrados omitieron resolver sobre cada uno de los cinco motivos de impugnación que se pusieron de su conocimiento aduciendo en la parte considerativa de la Sentencia referida lo siguiente: “(…) este Tribunal, conforme el artículo 165 A del mencionado Código, tiene limitación para pronunciarse sobre actos distintos a los impugnados en la vía contenciosa administrativa; aunado a que la contribuyente no presentó peticiones de fondo de establecerse lo denunciado.” »Es decir, que al faltar en el sentido que