561-2011 04042013 Manuel Jose Sandoval Alarcon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 561-2011 04042013 Manuel Jose Sandoval Alarcon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
04/04/2013 – CIVIL
561-2011
Recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSE SANDOVAL ALARCÓN, contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora aprecia en su justa dimensión el medio de prueba denunciado, y le reconoce la verdad formal y el sentido que el documento contiene. Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No procede el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el documento señalado, teniéndose por auténtico, ha sido valorado de acuerdo a las formas de valoración de la prueba legalmente prevista. b) No puede someterse a discusión, la valoración del instrumento público que es objeto de nulidad dentro del proceso. c) No puede acogerse la tesis de este submotivo, cuando la prueba impugnada es irrelevante para la resolución de la controversia. d) Es equivocado el planteamiento, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de prueba que no fue valorada por la Sala. f) Es deficiente el planteamiento, cuando se pretende someter a distintos sistemas de valoración, un mismo medio de prueba. Violación de ley Hay error en el planteamiento cuando se invoca violación de ley por inaplicación, y no se denuncia qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora y además, esta no es aplicable al caso concreto. Interpretación errónea de la ley a) No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal
y no se denuncia qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora y además, esta no es aplicable al caso concreto. Interpretación errónea de la ley a) No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador da a las leyes el sentido que les corresponde de acuerdo a su tenor literal. b) No procede este submotivo, cuando la sentencia se ha fundamentado no sólo en la norma que se denuncia como infringida, sino además en otras que le dan suficiente respaldo. c) Es improcedente denunciar interpretación errónea de una norma que no es aplicable al caso concreto.
LEYES ANALIZADASArtículos: 127, 139, 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31 y 32 del Código de Notariado; 1251 y 1301 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Manuel José Sandoval Alarcón.
II. Partes contrarias: Carlos Rodrigo Sandoval Alarcón e Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval.
CUESTIONES DE HECHO
I. Carlos Rodrigo Sandoval Alarcón, promovió juicio ordinario que tenía por objeto declarar: a) nulidad absoluta de acuerdo de asamblea de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima; b) La nulidad del
I. Carlos Rodrigo Sandoval Alarcón, promovió juicio ordinario que tenía por objeto declarar: a) nulidad absoluta de acuerdo de asamblea de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima; b) La nulidad del instrumento público del acta de asamblea general extraordinaria totalitaria de accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, por omisión de formalidades esenciales; c) la nulidad del instrumento público de escritura pública de compraventa de bien inmueble por omisión de formalidades esenciales; d) La nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble; e) Determinación de condena y pago de daños y perjuicios, en contra de Manuel José Sandoval Alarcón, e Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad
Anónima.
II. Manuel José Sandoval Alarcón contestó en sentido negativo la demanda y planteó excepciones perentorias. La entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima se allanó a la demanda.
III. El Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, resolvió: a) Sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado; y b) Sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del acuerdo de la asamblea de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima por inexistencia del mismo; c) Sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria totalitaria de accionistas de la entidad
Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima por inexistencia de la misma; d) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del instrumento público número diecisiete autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis, por el notario Ovidio Ernesto Milla Canales que contiene compraventa debien inmueble; e) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública número diecisiete autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis, por el notario Ovidio Ernesto Milla Canales que contiene compraventa de bien inmueble, promovida por Carlos Rodrigo Sandoval Alarcón.
IV. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… CUARTO AGRAVIO: Expresa el apelante inconformidad con el fallo por la valoración de la prueba “certificado médico”, por el motivo que la profesional de la medicina que lo extendió no se encontraba activa en el colegio profesional, y que no se debió considerar como prueba dicho documento en el proceso. Al respecto este tribunal determina que el incumplimiento en el pago de la colegiación profesional constituye una falta gremial del profesional de la medicina, la cual no es hecho controversial en el presente proceso, ya que corresponde exclusivamente al cumplimiento de pago de cuotas universitarias y gremiales que contempla la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, pero analizada la prueba se determina
que ello no procede repercuta en la paciente a quién (sic) se le extendió la constancia, además que dicha prueba no fue impugnada de nulidad por la parte demandada. Razón por la cual este tribunal determina que se encuentra ajustado a derecho el que la juez de primer grado le dio valor probatorio a la constancia médica que acredita la imposibilidad por motivo de salud de la señora Adriana del Carmen Alarcon de Omeany de Sandoval, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Gerente General para asistir a la Asamblea Totalitaria de Accionistas celebrada con fecha dos de julio del año dos mil diez. (…) »Esta Sala al efectuar la valoración de la totalidad de las pruebas presentadas por ambos sujetos procesales, y en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta de los documentos que menciona la petición de la demanda, establece que conforme la prueba anteriormente relacionada y lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 1301 del Código Civil, este tribunal determina que: a) En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo y del acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, se establece que no obra en las constancias procesales prueba respecto a la existencia de los mismos, razón por la cual el fallo dictado por la juez de primer grado se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse el declarar sin lugar estas pretensiones. B) Al proceder al análisis de la pretensión de Nulidad Absoluta del instrumento público número diecisiete autorizado en la Ciudad de Guatemala el tres de agosto de dosmil seis por el Notario Ovidio Ernesto Milla Canales y también nulidad absoluta del
proceder al análisis de la pretensión de Nulidad Absoluta del instrumento público número diecisiete autorizado en la Ciudad de Guatemala el tres de agosto de dosmil seis por el Notario Ovidio Ernesto Milla Canales y también nulidad absoluta del negocio jurídico que contiene el contrato de compraventa del bien inmueble objeto del negocio jurídico, identificado como finca número cincuenta y cinco mil tres folio ciento veintitrés del libro novecientos noventa y siete de Guatemala, este tribunal determina que al proceso fue presentado allanamiento de la parte demandada, Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima a través de su representante legal, en el cual de conformidad con el artículo 47 del Código de Comercio se encuentra facultado por el hecho de su nombramiento e investidos (sic) de todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad conforme las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, ya que al existir allanamiento por parte de la entidad demandada se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor comprendiendo el allanamiento no solo el reconocimiento de la verdad de los hechos sino también el del derecho invocado por el adversario, a la pretensión del actor, quién (sic) se manifestó afirmando que nunca presidió la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y que no firmo (sic) documento alguno que lo contenga. Que conforme prueba documental se demuestra que la representante legal de dicha empresa señora Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval, se encontraba enferma y hospitalizada en la fecha en que se faccionó la Escritura Pública de la que se pide nulidad, la cual también
contiene el dato incorrecto de que fue autorizada en la Ciudad de Guatemala y la representante legal de la empresa presuntamente signataria se encontraba en la cabecera departamental de Retalhuleu. Por lo anterior, este tribunal determina que existe causa para declarar la nulidad absoluta tanto de la Escritura Pública como del negocio en ella contenido al haberse demostrado la ausencia de los elementos fundamentales del negocio, como lo es el consentimiento de la otorgante Alarcón O’Meany de Sandoval y el allanamiento respecto a que no se contaba con la autorización de la Asamblea Totalitaria de Accionistas para la transferencia de la propiedad. El instrumento público contenido en Escritura número diecisiete autorizada el tres de agosto de dos mil seis por el Notario Ovidio Ernesto Milla Canales, se determina que carece de requisitos esenciales de los que regula el artículo 31 literal 1 del Código de Notariado por haberse hecho constar fuera de la verdad el lugar del otorgamiento ya que la otorgante Señora Alarcón (sic) O’Meany de Sandoval se encontraba enferma en Retalhuleu y el Notario hizo constar que el contrato se celebraba en la Ciudad de Guatemala. Conforme el artículo 32 de la ley citada, la omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da derecho de acción de parte interesada para demandar la nulidad, como acontece en el presente caso, en el cual se demuestra la falta de los elementos esenciales del contrato como lo es la capacidad contractual, al no contar [con] la autorización de la Asamblea de Accionistas para transferir la propiedad, con lo cual también se establece vicio enel consentimiento. Por lo anterior, este tribunal determina que procede declarar la
NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA (sic) número diecisiete autorizada el tres de agosto de dos mil seis por el Notario Ovidio Ernesto Milla Canales, y también procedente declarar CON LUGAR la nulidad del NEGOCIO JURIDICO (sic) CONTENIDO EN DICHA ESCRITURA, y como consecuencia la aplicación del artículo 1301 del Código Civil, por existir un instrumento público y una negociación contraria al orden público, a las leyes prohibitivas expresas, por lo que en aplicación a lo que regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, se determina que procede CONFIRMAR la sentencia venida en alzada». Contra esta Sentencia el actor Manuel José Sandoval Alarcón interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. El interponente alega la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba en dos casos, y en ambos consideró infringidos los artículos 186, 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Violación de ley, considera como infringido el artículo 1257 del Código Civil. d) Interpretación errónea de ley, considera que existe interpretación errónea del artículo 32 del Código de Notariado y 1301 del Código Civil.
CONSIDERANDO I
Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… Como se puede observar, existe error de hecho al valorar la constancia negativa de inscripción de actas de asamblea general extraordinaria de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, extendida el once de noviembre del año dos mil nueve por el Registro Mercantil General de la República, pues de su texto únicamente se puede probar la falta o ausencia de inscripción en el Registro Mercantil General de la República de dicha acta de asamblea, más no su propia existencia, cabe recordar que el propio código de comercio, en sus artículos 153 párrafos tercero y cuarto, 339 y 356, contempla la posibilidad de que éste, como cualquier otro acto de comercio sujeto a registro, no sea inscrito en los plazos legales, razón por la cual le reduce sus efectos legales o bien, impone sanciones, pero no se hace declaración ante la falta de inscripción, la propia inexistencia de los mismos. Consecuentemente se configura el error de hecho al valorar por parte de la Sala sentenciadora, la constancianegativa de inscripción de asamblea general extraordinaria totalitaria de accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, pues la Sala sentenciadora llega a conclusiones que no coincidieron con el contenido del documento que se examina; razón por la cual el Recurso de casación con fundamento en este submotivo, debe declararse con lugar. »
Alegaciones Con respecto a este submotivo, Carlos Rodrigo Sandoval Alarcón manifestó: «…
- EN PRIMER LUGAR, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, el recurrente MANUEL JOSÉ SANDOVAL ALARCÓN en este SUBMOTIVO omitió señalar expresamente los artículos e incisos de la ley que consideraba infringidos y la doctrina legal en su caso, lo cual es requisito sine qua non para que esa Honorable Cámara Civil entre a conocer, estudiar y considerar la desestimación o no del presente recurso de casación, ya que no tiene guías o bases concretas de impugnación. »ii. EN SEGUNDO LUGAR, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, el recurso de casación debe impugnar el contenido de la sentencia de segundo grado, no así, el contenido de la sentencia de primer grado, lo cual, hizo el recurrente MANUEL JOSÉ SANDOVAL ALARCÓN al fundamentar este SUBMOTIVO; ya que consideró y presumió hechos que NO CONSTAN en la sentencia de segundo grado sino que constan en la sentencia de primer grado. »iii. EN TERCER LUGAR, y sin perjuicio de lo anterior, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, de la simple lectura de la sentencia de primer grado, la Juez inferior al valorar la constancia de negativa de inscripción de actas de asamblea general extraordinaria de la entidad
demandada INVERSIONESS Y SERVICIOS PANCHOY, SOCIEDAD ANÓNIMA, estableció: »“(…) y con este documento se establece la INEXISTENCIA DE LA
INSCRIPCIÓN del acta de asamblea general extraordinaria totalitaria de la entidad demandada (…)” (la negrita y subrayado es propio). »Y no como maliciosamente argumentó el recurrente MANUEL JOSÉ SANDOVAL ALARCÓN, que dicho medio de prueba, la Juez A quo, estableció la INEXISTENCIA per se DEL ACTA DE ASAMBLEA. »POR ULTIMO Y EN CUARTO LUGAR, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, el supuesto “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”, no influyo (sic) en la decisión tomada tanto en la sentencia de primer grado como en la sentencia de segundo grado, así como, es evidente que no influirá al dictarse la sentencia de casación en este asunto, ya que la pretensión del presentado CARLOS RODRIGOSANDOVAL ALARCÓN en cuanto a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha ACTA DE ASAMBLEA fue declarada IMPROCEDENTE. »POR LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO, este SUBMOTIVO planteado por el recurrente MANUEL JOSÉ SANDOVAL ALARCÓN en su oportunidad procesal deberá DESESTIMARSE, ya que no existe “ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”».
Con respecto a este submotivo, la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval manifestó: «… Como puede apreciarse en primer lugar dice que se comete este error porque de todas las
pruebas la sala sentenciadora dió (sic) por probados hechos que según el casacionista no se coligen de las pruebas presentadas, pero luego afirma que es sólo de la constancia negativa citada, por lo tanto mezcla dos submotivos y no hay claridad ni precisión en cuánto (sic) a cuál es el correcto que en todo caso, todas o una, configura otro submotivo como verán adelante puesto que lo que se acusa es el procedimiento lógico de valoración de la sala sentenciadora y no un olvido o tergiversación. Además, el Casacionista no puede hacer valer en juicio un derecho ajeno (Artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil), pues olvida que la Sala con relación a ese tema DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA o sea le beneficia al casacionista como demandado y que en todo caso quien pudo haber planteado la casación por ese hecho era el Demandante. Adicionalmente no hay una tesis clara y precisa y peor aún, cuando hace el breve desarrollo del submotivo cuyo análisis nos ocupa se nota que lo que pretende revisar el casacionista es el procedimiento lógico de valoración con relación a dicha constancia negativa, no que el juzgador la haya olvidado, ni que la haya tergiversado, sino que “arribó a conclusiones que no coinciden” esto es Error de Derecho por Violación de las Reglas de la Sana Crítica y nunca un Error de Hecho cuya configuración exige un olvido por parte de quien juzga o una tergiversación que puede constatarse mediante un simple cotejo o inspección pero nunca entrando al procedimiento del razonamiento mental del juzgador para
arribar a sus conclusiones jurídicas, razones suficientes para declarar sin lugar la casación intentada por este submotivo». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ocurrir cuando se omite el análisis de la prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido, extremo que debe evidenciarse del simple cotejo realizado entre la sentencia y el documento o acto auténtico denunciado. En el presente caso, del análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, se establece que estos están dirigidos a manifestar su inconformidad por el yerro cometido por la Sala sentenciadora al valorar el medio probatorio consistente enla constancia negativa de inscripción del acta de asamblea general extraordinaria de la entidad Inversiones Panchoy, Sociedad Anónima, extendida el once de noviembre de dos mil nueve, por el Registro Mercantil General de la República, pues en su texto únicamente prueba la falta de inscripción en el referido registro del acta antes citada, más no su propia existencia. Sobre el particular, la Cámara determina que efectivamente la Sala sentenciadora en su fallo indica: «a) En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo y del acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, se establece que no obra en las constancias procesales prueba respecto a la existencia de los mismos, razón por la cual el fallo dictado por la juez de primer grado se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse al declarar sin lugar estas pretensiones».
La transcripción anterior, no hace más que confirmar la sentencia dictada en primer grado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, en su considerando V, lo cual permite deducir que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba denunciada, por tergiversación, pues con el referido medio de prueba se tuvo por acreditado la inexistencia de la inscripción del acta notarial en el Registro Mercantil General de la República, que fue la conclusión a la que llegaron los juzgadores, y no del acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas, del dos de julio de dos mil seis, como lo señala el recurrente. Las consideraciones anteriores permiten a este Tribunal arribar a la conclusión inequívoca de que la Sala sentenciadora apreció en su justa dimensión el documento denunciado; en consecuencia, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, el recurrente se manifestó sobre dos casos que considera procedentes: «… PRIMER CASO: (…) »Al Proceso se incorporó como prueba documental el certificado médico de fecha 20 de noviembre del año 2008, al que se refiere la sentencia recurrida en su apartado DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESOS (sic): DOCUMENTALES: numeral 17), consistente en el certificado medico (sic) de fecha 20 de noviembre del año 2008 emitido por la Doctora Carolina Cordón
Padilla. »Existe error de derecho por parte de la Sala al valorar dicho documento, confiriéndole un valor que no tiene, en contravención a lo dispuesto por los artículos 186, 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues le da una connotación de documento auténtico, confiriéndole, por si solo, no obstante haberse rendido prueba en contrario, como plena prueba y que es, incluso,extendido en contravención a la ley y a la ética profesional, valorándolo con infracción a las reglas de la sana critica (sic), lo que indudablemente incidió en la sentencia para que declarar (sic) nulo el instrumento público y el negocio jurídico contenido en el mismo (…) »La Sala sentenciadora por medio del documento que se analiza, da por probado que la señora Adriana del Carmen Alarcón ÓMeany de Sandoval (…) se encontraba hospitalizada en el Sanatorio “Sandoval Figueróa” en la ciudad de Retalhuleu del 19 de junio del 2006 al 21 de marzo del 2007. »El error de derecho denunciado, consiste en que el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que esta clase de documentos se tendrá por auténtico salvo prueba en contrario. Es el caso señores Magistrados, que dentro del proceso se rindió prueba en contrario acerca de lo que dice el documento que se examina, tal es el caso: (…) »1º. Con respecto a la declaración de parte de la señora Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval, confesó al articulársele la posición número siete
del pliego de posiciones que durante el tiempo de su internación hospitalaria viajó a la ciudad de Guatemala dos veces (…) confesión que es confirmada al responder a la posición número diez del mismo pliego de posiciones (…) Con esta confesión prestada legalmente por la articulante, quedó probado que lo que indica el documento analizado en cuanto a que durante el tiempo que duró su tratamiento, del 19 de junio del 2006 al 21 de marzo del 2007, estuvo hospitalizada en Retalhuleu, fue refutado al quedar evidenciado con la declaración de parte, que la señora Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval viajo (sic) dos veces de la ciudad de Retalhuleu a Guatemala, contrario a lo que dice el certificado medico (sic) que se examina y, por lo tanto dicho documento no puede tenerse por auténtico pues existe prueba en contrario que desvirtúa el contenido del mismo en lo que se refiere a que durante el tiempo que duró el tratamiento médico a que fue sometida del 19 de junio del 2006 al 21 de marzo del 2007, la señora Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval estuvo internada todo ese tiempo en el Sanatorio “Sandoval Figueróa” (sic) y, por lo tanto al conferirle la Sala el valor probatorio a que se refiere la sentencia, infringe el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, púes (sic) se rindió prueba en contrario que refuta el contenido del mismo (…) »II) Así también, la Sala sentenciadora al conferirle el valor probatorio a que se
refiere la sentencia al documento que se analiza, infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en dos sentidos: 1º. Al conferirle valor probatorio a un medio probatorio prohibido por la ley; y 2º. En cuanto a su valoración conforme al sistema de la Sana Critica (sic) en lo que a las reglas de la experiencia y de la lógica se refiere, tal y como se expone a continuación:»1º El certificado médico extendido por la doctora Carolina Cordón Padilla con fecha 8 de noviembre del año 2008, que fue fundamental, para declarar con lugar la demanda promovida en mi contra, es un medio prohibido por la ley, por las siguientes razones: (…) »a) (…) el Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos, en su artículo 43, establece “El médico está obligado a guardar el secreto profesional sobre hechos vistos, oídos o relatados en el ejercicio de su profesión”, de esa cuenta al médico solo le es permitido extender certificaciones, a sus paciente, (sic) relativas a su estado de salud o tratamiento a que ha sido sometido, (…) »b) De la lectura del certificado médico que se analiza, se desprende que la médico y cirujano que lo extendió, Carolina Cordón Padilla, no era el profesional de la medicina responsable del tratamiento médico al que fue sometida la señora Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval, sino, el doctor Abel Anzueto (…) por lo que ésta al extender el certificado médico que se analiza, violó el
Código Deontológico en su artículo 43 y como consecuencia el literal b) del artículo 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 72-2001 del Congreso de la República, al revelar un secreto profesional que no era de su exclusivo conocimiento (…) por lo que la Sala sentenciadora no debió conferirle valor probatorio a un documento extendido con infracción de ley y ética profesional, por lo cual infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refiere a la obligación impuesta a los jueces de rechazar aquellos medios de prueba prohibidos por la ley. (…) »Consecuentemente, la Sala al emitir el fallo impugnado, se fundamentó en una prueba inidonea (sic) para probar los extremos citados en la sentencia, por lo que infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a las reglas de la sana critica (sic) se refiere, con infracción a las reglas de la experiencia, que nos indica que los hechos controvertidos se demuestran mediante prueba idónea, lo que no sucedió en el presente caso, pues la prueba idónea para probar la internación hospitalaria, debió ser producida por medio del centro hospitalario y no por profesional de la medicina en forma particular, esto equivaldría a probar ese mismo hecho controvertido, mediante acta notarial. (…) »En efecto, la escritura pública número diecisiete autorizada por el Notario Ovidio Ernesto Milla Canales con fecha tres de agosto del año dos mil seis,
fue incorporado al proceso como prueba y el cual conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba. (…) »En el instrumento público relacionado, se consigna que comparece la señora Adriana del Carmen Alarcón O’Meany de Sandoval en su calidad de representante legal de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima a vender el inmueble que allí consta, al señor Manuel José SandovalAlarcón, en la ciudad de Guatemala el día tres de agosto del año dos mil seis. Consecuentemente, la Sala se aparta de la lógica al tener probado conforme al certificado médico que se analiza, que la señora Adriana del Carmen Alarcón O’Meany no se encontraba en la ciudad de Guatemala en la fecha que se otorgó dicho instrumento público, pues ésta, se encontraba enferma y hospitalizada en Retalhuleu, en el momento que se suscribió el instrumento público declarado NULO, cuando éste último produce fe y hace plena prueba de que el mismo fue otorgado en la ciudad de Guatemala el tres de agosto del año dos mil seis. (…) »SEGUNDO CASO: »Con relación al segundo caso constitutivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, se argumenta que la Sala infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no fundamentar, razonar con claridad los criterios estimativos, el juicio lógico y las premisas que tomaron en consideración para llegar a sus conclusiones. En ningún momento aplicaron las reglas de la sana crítica, únicamente se limitaron a enumerar en el apartado de
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, los siguientes medios de prueba: Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número sesenta y siete autorizada en la ciudad de Guatemala con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve por el Notario Fredy Roberto Vasquez Rodas; Copia simple del acta notarial de nombramiento de la señora Adriana del Carmen Alarcón O’meany de Sandoval como Gerente General y Representante Legal de Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima autorizada en la ciudad de Guatemala con fecha diez de julio del dos mil por el Notario Alfredo Pineda Melgar; Declaración de Parte de: a) De la señora Adriana del Carmen Alarcón O’meany de Sandoval, según acta de fecha diecinueve de julio del dos mil diez; razón por las cuales, tambien (sic) se estim