561-2014 04062014 Alba Judith Monterroso Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 561-2014 04062014 Alba Judith Monterroso Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
04/06/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
561-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de junio de dos mil catorce.
Para resolver el recurso de apelación planteado por Alba Judith Monterroso González, secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, contra la resolución del nueve de abril de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Los hechos señalados a la recurrente son los siguientes: “De conformidad con lo denunciado y el informe de investigación, se le señala a usted, Alba Judith
Monterroso González, secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, que desde el veinticuatro de octubre de dos mil trece ordenó que no se transfiriera electrónicamente ni se recibiera físicamente las actuaciones del expediente C guión cero un mil setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero cero ochenta y tres del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, siendo hasta dieciocho días después que permitiera el traslado del expediente”. [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial calificó la falta cometida por Alba Judith Monterroso González, como grave denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la
tramitación de los procesos”, sancionándola con tres días de suspensión sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver hizo el siguiente razonamiento: “… En relación al agravio esgrimido por la recurrente en la literal a) es insubsistente, toda vez que en cumplimiento del debido proceso, se le concedió audiencia para que presentara las pruebas que estimó pertinentes siendo insuficientes para revocar la resolución impugnada; asimismo, la declaración testimonial de Estela Carolina Pineda Molina fue rechazada, en virtud que la Unidad cuenta con las facultades suficientes que le otorga la ley de la materia, para aceptar o no un medio de prueba, además el único documento que establece la ley para identificar a una persona, es el Documento Personal de Identificación. En relación al agravio relacionado en la literal b) es inconsistente, pues debe tomarse en cuenta que la resolución impugnada es producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario tramitado ante autoridad competente y no se refiere a sentencia emitida por un órganojurisdiccional. No obstante y a pesar que el derecho administrativo es poco formalista, la Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, fundamentándose en consideraciones de hecho, valoró las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso, apoyó su razonamiento en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, observando el principio de especialidad y su decisión es expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimiento administrativo
disciplinario; en consecuencia, el agravio alegado por la recurrente, carece de sustento para revocar la resolución impugnada. En cuanto al agravio señalado en la literal c) es inconsistente, en virtud que al trasladar el expediente dieciocho días después, se comprueba el daño ocasionado a las partes dentro del proceso y a la administración de justicia, la cual debe ser pronta y cumplida, situación que en ningún momento del proceso desvirtúo la recurrente, por lo que se establece que efectivamente incurrió en el retraso de la tramitación del expediente, al no permitir el envío del mismo, por lo que la Unidad resolvió conforme a derecho. En cuanto al agravio señalado en la literal d) es insubsistente, en virtud que el Reglamento General de Tribunales, en el artículo 50 numeral 11 establece que corresponde también a los secretarios de los tribunales: “Revisar los expedientes que se vayan a enviar a otros tribunales u oficinas, y asegurarse que se envíen debidamente foliados y sellados”, también como encargada de la administración del Tribunal, le corresponde facilitar el flujo de los expedientes hacía otros tribunales, cuando así se requiera, como en el presente caso. Al tipificar la falta cometida por la recurrente como grave, consistente en “incurrir en descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” no es porque su función sea tramitar o no procesos, sino porque con su actuar daño la administración de justicia, en virtud de que el
retraso referido derivó de una instrucción que la recurrente emitió a la comisaría del Tribunal en el que labora, a través de la que indicó que no se debía recibir el expediente C guión cero mil setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero cero ochenta y tres (C-01073-2012-00083) motivo por el cual la sanción impuesta es congruente con la falta cometida y el agravio es inadmisible. En relación al agravio señalado en la literal e) es insubsistente, toda vez que lo manifestado por la recurrente, en ningún momento la exime de responsabilidad en cuanto a la falta grave atribuida, lo que quedó demostrado con el informe de la investigación realizada por el Supervisor Auxiliar de Tribunales, quien hizo un trabajo objetivo e imparcial, lo que demostró que la denunciada es responsable de la comisión de una falta grave regulada en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En cuanto al agravio señalado en la literal f) carece de fundamento legal para desvirtuar el hecho atribuido a la denunciada, pues la Unidad en el trámite del proceso administrativo disciplinario se caracteriza por ser competente, independiente, objetiva e imparcial, su compromiso es cumplir con el debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, paraestablecer la responsabilidad de la denunciada en la falta que se le atribuye y aplicar la sanción correspondiente; finalmente, lo manifestado por la recurrente en cuanto a que la sanción le afecta en su récord personal y económicamente,
tampoco la exime de responsabilidad en la comisión de la falta por la cual se le sancionó, puesto que no prueban que no haya efectuado la instrucción que motivó el retraso en la recepción del expediente ut supra identificado, por lo que el agravio alegado no es pertinente ni justificativo. …” [SIC]. Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expresados por la apelante: a) Que no está de acuerdo con lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial ya que presentó los medios de prueba pertinentes para demostrar el por qué no se hizo la transferencia del proceso en su momento y la recepción del mismo, pues el atraso fue electrónico por ello se solicitó el apoyo del Sistema de Gestión de Tribunales debido a que se estaba tramitando otro proceso con el mismo número para no tener ningún inconveniente al transferirlo; de dicha solicitud aportó el documento que contiene el correo electrónico de la licenciada Lilian Del Rosario Barreno Barrientos, quien era coordinadora del SGT. Que Estela Carolina Pineda Molina en su oportunidad se identificó como trabajadora del Organismo Judicial, sin embargo no le dieron participación como testigo en la audiencia, ya que según la coordinadora adjunta el carné la identifica como trabajadora del Organismo Judicial el cual no era suficiente para su identificación, con lo que violentó el principio Iura Novit Curia que significa que el juez conocer el derecho y de conformidad con lo regula en el artículo 220 del Código Procesal Penal la testigo debería presentar el documento
que lo identifica legalmente o cualquier otro documento de identidad, en todo caso se recibirá su declaración sin perjuicio de establecer con posterioridad la identidad si fuere necesario, vulnerando con ello su derecho de defensa; b) Que se aplicó erróneamente el artículo 57 inciso b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, dejándose de aplicar el artículo 56 inciso d) del mismo cuerpo legal haciendo relación con los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Que no existe daño ocasionado a las partes del proceso ni a la administración de justicia, lo sucedido fue una cuestión del traslado electrónico de la carpeta judicial y la falta de desinformación y asesoramiento del Sistema de Gestión de Tribunales, pues del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala se debía transferir electrónicamente al Juzgado Noveno de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala realizada la actualización respectiva, sin que diera otras instrucciones; c) Que la oficial de laUnidad de Audiencias, Mónica Elizabeth Palencia Pérez, no quiso transferir el proceso por temor a que se perdiera la información, derivado a que se encontraba en trámite el debate del expediente de veintiocho acusados y que se identificaba con el mismo número, por lo que para agilizar dicha transferencia se abocó con la licenciada Lilian Barreno quien indicó que había cambios en la lógica del proceso,
luego le manifestó que ya no había problemas para realizar el traslado; lo cual se efectuó el once de noviembre de dos mil trece, verificando la comisario del tribunal que no se encontraba actualizado, en vista de ello se solicitó que una persona del juzgado se presentará al tribunal para hacer la actualización del expediente para no devolverlo, debido a que según el Manual de Funciones es obligatorio la actualización de los datos, situación que tuvo conocimiento la comisario del tribunal además de la coordinación con el SGT; d) Que en ningún momento ha aceptado lisa ni llanamente de haber cometido la falta, sino reitera la aplicación de una sanción que lesione menos sus derechos, contenida en el artículo 56 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En cuanto al artículo 50 numeral 11 del Reglamento General de Tribunales citado por Presidencia del Organismo Judicial, establece que los secretarios deben revisar los expedientes que se vayan a enviar a otros tribunales asegurándose que se envíen debidamente foliados y sellados, pero no se refiere a la recepción de los procesos o de los expedientes que se deban tramitar en el tribunal, adoleciendo de defecto que debe ser subsanado; e) Que el supervisor auxiliar de tribunales indicó que se pudo haber incurrido en alguna de las faltas administrativas contenidas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se puede aplicar el artículo 56 literal d) denominada negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo; y, f) Que le afecta su record personal y económico pues se le
está sancionando por una cuestión meramente de traslado electrónico de la carpeta judicial, que no afecta el trámite propiamente del proceso, ya que el debate oral y público se realizó el día y hora señalado, por lo que con ello no se incurrió en ningún atraso ni agravio a la administración de justicia.
CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al realizar un análisis de lo argumentado por la denunciada y lo que obra en las actuaciones, se establece lo siguiente: Que la autoridad administrativa competente efectuó la valoración de los medios de prueba sin dar valor probatorioa los elementos de prueba aportados por la sancionada, pues con los mismos no desvirtuó el hecho señalado. Sobre el documento que contiene el correo electrónico de la licenciada Lilian Del Rosario Barreno Barrientos, el cual obra a folios ciento quince y ciento dieciséis del expediente de la queja, el mismo es de fecha doce de noviembre de dos mil trece, si bien es cierto que se verifica que existió la coordinación con el Sistema de Gestión de Tribunales también lo es que fue en forma tardía ya que consta en los folios uno al cuatro las razones puestas por el asistente de audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala que desde el
veinticuatro de octubre de dos mil trece se intentó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; además con el documento referido tampoco desvirtúa el hecho señalado. También se establece que fueron llevadas a cabo las etapas del procedimiento disciplinario, fue citada a audiencia para ejercer su defensa, propuso medios de prueba y ha hecho uso de los medios de impugnación, por lo que su derecho de defensa no ha sido vulnerado. En cuanto a la intervención de la testigo, al realizar la integración de leyes de conformidad al artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que regula que los casos no previstos en esta ley se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, citando en su orden las leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, principios generales del derecho, equidad y doctrina sobre la administración de personal en el servicio público; es decir que al aplicar una ley ordinaria en primer lugar se debe utilizar el código de trabajo, el cual está orientado a las relaciones entre patrono y trabajador y en caso éste código tampoco lo prevea se continuaría con las demás leyes ordinarias. En tal sentido el artículo 355 segundo párrafo del Código de Trabajo preceptúa que en las declaraciones de testigos se exigirá a éstos que se identifiquen con su cédula de vecindad (actualmente Documento Personal de Identificación) o con otro documento fehaciente a juicio del tribunal; por lo que la Unidad de Régimen
Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial está legitimada al tener libertad de decisión para aceptar la identificación de los testigos con otro documento que no sea el legal. De conformidad con el hecho que fue sancionada la recurrente, específicamente que desde el veinticuatro de octubre de dos mil trece ordenó que no se transfiriera electrónicamente ni se recibiera físicamente las actuaciones del expediente, objeto de la denuncia, siendo hasta dieciocho días después que permitiera dicho traslado Presidencia del Organismo Judicial se equivocó al confirmar que fuera sancionada con la falta grave contenida en la literal b) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, porque se ha establecido por medio de los folios del ciento veintidós al ciento cincuenta y cuatro del expediente de queja,que contienen acta de audiencia y sentencia, que la realización del debate oral y público fue en la fecha y hora señaladas, por lo tanto no se provocó atraso en el trámite del proceso y en consecuencia tampoco a la administración de justicia. Así mismo no se puede acceder a la falta que pretende la interponente, debido a que la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo como falta leve debe ser encuadrada dentro de los presupuestos regulados en el artículo 47 numeral 1) del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y de conformidad con el hecho señalado no es congruente a esa falta. Sin embargo su actuar se ajusta más al contenido de la literal c) del artículo 56 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues de conformidad con el artículo
38 del mismo cuerpo legal no cumplió ni desempeñó con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto de secretaria, ya que al ordenar que no se recibiera el expediente relacionado porque la oficial encargada de la carpeta judicial estaba suspendida no es excusa, pues como jefe administrativa debió coordinar que otro auxiliar judicial realizada las tareas necesarias para recibir dicho expediente; incumpliendo de ésta manera con sus atribuciones contenidas en el Reglamento General de Tribunales y Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales. En ese orden de ideas, el actuar de la apelante se ajusta a una falta leve contenida en el artículo 56 literal c) como es “La falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial”. Ante tales extremos la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, debe modificarse y como consecuencia la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 56 literal c), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 modificado por el Acuerdo 72006 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 modificado por el Acuerdo 72006 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Alba Judith Monterroso González, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el nueve de abril de dos mil catorce. II). Se anula parcialmente la resolución recurrida, en cuanto ala confirmación de la calificación de la falta y su respectiva sanción. III). En consecuencia, se modifica el numeral II de la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual queda de la siguiente manera: II. Por la comisión de falta leve denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial”, la cual está contenida en el artículo 56 literal c) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, se sanciona a Alba Judith Monterroso González con amonestación escrita; y para el efecto el Juez Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, debe dar cumplimiento a está resolución. IV). Remítase certificación de la presente resolución al Magistrado mencionado V). Notifíquese. VI). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
resolución al Magistrado mencionado V). Notifíquese. VI). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.