561-2015 07072015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 561-2015 07072015
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/07/2015 – MAYOR RIESGO
561-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de julio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los sucritos; II. Se procede a resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, abogada Thelma Esperanza Aldana Hernández, para determinar la competencia penal del proceso número cero mil setenta y seis – dos mil catorce – cero cero cero cincuenta y dos (01076-2014-00052) que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula; seguido en contra de Eduardo Chegüen Sagastume y Marvin Reginaldo Aguilar Chacón, por los delitos de asociación ilícita, asesinato y conspiración para el asesinato; Reginaldo Aguilar Mazariegos, William Otoniel Barrios González, Braulio Nájera Pérez y Alexander Randolfo Linares Ramos por los delitos de asociación ilícita y conspiración para el asesinato; Manuel de Jesús Ortega y Ortega, por el delito de asesinato; Ludvin Francisco Sagastume Abzun, por el delito de asociación ilícita; Wilson Geovany López Rodas, por los delitos de asociación ilícita y asesinato.
CONSIDERANDO I Que en el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, se exige la concurrencia de los
presupuestos legales para adoptar medidas extraordinarias de seguridad, en los procesos por delitos de mayor riesgo, con el objeto de lograr resguardar la seguridad personal de los operadores del sector justicia, sujetos procesales y órganos de prueba. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, es el único legitimado para establecer los riesgos que puedan suscitarse dentro del proceso y por los que sean necesarias las medidas extraordinarias de seguridad y la Cámara Penal, para considerar su aplicación o no. II Que dicho procedimiento es de carácter expedito y eminentemente técnico desprovisto de formalismos, en el que Cámara Penal únicamente verifica si concurren los presupuestos establecidos en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala. No se entra a conocer los hechos investigados, ni se prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia de los sindicados, ya que éstos son extremos que deben ser conocidos en el juzgado competente que garantice un debido proceso. III La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicita la determinación de la competencia penal del proceso anteriormente identificado argumentando: que existen riesgos para la seguridad de los sujetos procesales debido al armamento utilizado por el grupo criminal que se investiga, el cual es integrado por gran cantidad de personas de las cuales se han detenido a nueve y hay dos pendientes de captura. Asimismo, consta en conversaciones telefónicas sostenidas por integrantes de esta estructura criminal, que el ocho de noviembre de dos mil catorce, cuando se dio muerte al señor César Augusto Lira López, piden que
se localice a tres personas que presenciaron el hecho criminal, para amenazarlas. También existen otros integrantes de esta estructura que no han podido ser individualizados, quienes son peligrosos y podrían influir en la declaración de los agraviados y testigos, lo que representa riesgo para los jueces que conocerán el proceso, fiscales, abogados defensores, imputados, testigos y todas las personas que tendrán relación con el mismo, motivo por el que se solicitó el control jurisdiccional en la ciudad de Guatemala. La fiscal delegada que comparece a la audiencia, abogada María Lucrecia Gil Zayas, solicita que se acceda a esta solicitud y agrega “. . . esta solicitud ya fue conocida en audiencia anterior, fecha dos de marzo del presente año”, ocasión en la cual no se conoció el fondo del asunto ya que el proceso lo estaba conociendo a prevención el Juzgado de Mayor Riesgo A, motivo por el cual los magistrados que conocieron en esa oportunidad indicaron que no tenía razón de ser la solicitud del Ministerio Público y que el proceso debía ser devuelto al Juzgado de Instancia Penal de Chiquimula, por razón territorial. Indica dicha delegada que para que se conozca nuevamente esta petición, no existe prohibición expresa. Manifiesta también que la investigación se originó en el año dos mil once por cuatro hechos criminales específicos, entre ellos la muerte del señor CésarAugusto Lira López y a la vez reproduce parte de varias conversaciones telefónicas entre supuestos miembros de la estructura criminal. Agrega que una de las circunstancias importantes de mencionar, es que dentro de la estructura criminal se encuentra el señor José Humberto Sical Sánchez, cuñado del líder de la
estructura criminal y agente de la Policía Nacional Civil. Finalmente la fiscal delegada solicita que el proceso sea conocido por el Tribunal de Mayor Riesgo correspondiente, ya que la etapa del mismo ha cambiado y actualmente se encuentra pendiente de iniciar el debate oral, señalado para la próxima semana. IV Los abogados defensores particulares Otto René Oliva Cordero, Miriam Azucena Morales Vanegas, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, José Oswaldo Méndez Melgar, Alfonso Santizo Martínez y la abogada designada por el Instituto de la Defensa Pública Penal, Claudia Eloísa Fernández Ovalle, se oponen a la petición planteada por el Ministerio Público. El abogado defensor Otto René Oliva Cordero manifiesta que los argumentos expuestos por el Ministerio Público en esta oportunidad, son los mismos de la primera solicitud. En esa ocasión la petición fue denegada por Cámara Penal por lo que el Ministerio Público apeló, sin embargo este recurso también fue denegado por la Corte Suprema de Justicia, situación que a su criterio produce cosa juzgada. Señala también que el Ministerio Público menciona la existencia de riesgos para los testigos, sin embargo para la próxima semana está señalado el inició del debate oral y hasta el momento no hay ningún testigo protegido. Asimismo se mencionó a una testigo de nombre Linda, pero dentro de los testigos ofrecidos no hay ninguna persona con ese nombre. La abogada defensora Miriam Azucena Morales Vanegas agregó que el escrito presentado por el Ministerio Público la primera vez, es el mismo que presentaron en esta oportunidad, incluso con los mismos errores. También señala que los juzgados y
tribunales de mayor riesgo están saturados de trabajo, por lo que están programando audiencias para el año dos mil diecisiete, situación que viola el principio de celeridad y el derecho de defensa de los sindicados. El abogado defensor Vielmar Bernaú Hernández Lemus agregó que la investigación inició desde el dos mil once y hasta la fecha no hay ninguna denuncia de que alguna parte o perito haya sido amenazado o que corra algún riesgo. El abogado defensor José Oswaldo Méndez Melgar manifestó que se deben garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica, por lo que los fallos deben guardar correspondencia con los ya emitidos, ya que si bien es cierto la norma legal no establece en forma específica si se puede o no seguir realizando este tipo de peticiones, también lo es que entre una petición y otra por lo menos deben variar las circunstancias por las que se conoció y resolvió la misma anteriormente. Hubiese sido pertinente que la fiscal indicara qué circunstancia varió y que hacía viable el traslado del proceso, ya que las escuchas telefónicas son las mismas del dos mil catorce. La Corte Suprema de Justicia, en la resolución que resolvió la apelación de fecha ocho de abril de dos mil quince, específicamente en la literal d), página seis, indica que se evidencia que el Ministerio Público no logró demostrar el riesgo mayor que pudieran existir dentro del proceso y el peligro a la integridad de los jueces, testigos y operadores de justicia que forman parte del proceso, por lo que se considera que la resolución de la Cámara Penal se encuentra apegada a derecho, es decir, si se
conoció el fondo del asunto. Además existen instituciones jurídicas que permiten garantizar el proceso, tal es el caso del testigo protegido o de la video conferencia. El abogado defensor Alfonso Santizo Martínez y la abogada defensora Claudia Eloísa Fernández Ovalle, se pronunciaron en el mismo sentido que los abogados defensores que los antecedieron. V Cámara Penal luego de realizar el análisis de los argumentos contenidos tanto en el escrito inicial como los expuestos por los intervinientes en la presente audiencia, establece que de conformidad con la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, la petición de determinación de competencia penal cumple con los presupuestos legales, puesto que la ha formulado la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público en el momento procesal oportuno, ya que puede plantearse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público. Asimismo los delitos de asesinato, asociación ilícita y conspiración para el asesinato, son considerados de mayor riesgo conforme las literales e) y j) del artículo 3 de la citada ley. En cuanto a los riesgos existentes para las partes, se establecen de lo argumentado por la Fiscal General de la República y por la fiscal delegada, quienes indican que peligra la seguridad de los sujetos procesales debido al armamento utilizado por la estructura criminal investigada, la cual la integran gran cantidad de personas, nueve de las cuales están detenidas y otras pendientes de aprehensión y que podrían influir en la declaración de los agraviados y testigos, lo que representa riesgo para los mismos, tal como consta en las escuchastelefónicas de los supuestos integrantes de la estructura criminal, las amenazas que se planifican contra
posibles testigos que presenciaron los hecho punibles. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166 y 169 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala; 132 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; Acuerdo número 302009 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la solicitud de determinación de la competencia penal del proceso número cero mil setenta y seis – dos mil catorce – cero cero cero cincuenta y dos (C-01076-2014-00052) que se encuentra en el Tribunal B de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Chiquimula; II) Se autoriza que el proceso penal antes identificado se tramite en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, grupo A (de mayor riesgo); III) Ofíciese al Tribunal B de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, para que la Secretaría del mismo entregue a la persona designada por la Gerencia General del Organismo Judicial, el proceso respectivo en el plazo que no exceda de tres días, quien lo trasladará al juzgado designado; IV) En el caso que sea apelada la presente resolución no se suspende el traslado ordenado por estar en riesgo la seguridad de los sujetos procesales; V) Oportunamente archívense las presentes actuaciones; VI) Los comparecientes a la presente audiencia quedan comunicados de lo resuelto y a los que no se presentaron, notifíqueseles por el medio más expedito.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.
23/12/2015 – APELACIÓN A MAYOR RIESGO 876-2015, 877-2015, 884-2015 y 885-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver los recursos de apelación
planteados por LUDVIN FRANCISCO SAGASTUME ABZÚN, ALEXANDER RANDOLFO LINARES RAMOS, MARVIN REGINALDO AGUILAR CHACÓN, EDUARDO CHEGÜEN SAGASTUME, WILSON GEOVANI LÓPEZ RODAS, WILLIAN OTONIEL BARRIOS GONZÁLES, BRAULIO NÁJERA PÉREZ Y REGINALDO AGUILAR MAZARIEGOS contra el auto del siete de julio de dos mil quince, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, por medio del cual declaró con lugar la solicitud de determinación de la competencia penal, instada por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Thelma Esperanza Aldana Hernández, dentro del expediente identificado en el acápite y causa penal de referencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula seguido en contra los apelantes. ANTECEDENTES A) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Thelma Esperanza Aldana Hernández, el once de mayo de dos mil quince, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal se autorizara la competencia para procesos de mayor riesgo, dentro de la causa penal identificada como Ccero mil setenta y seis - dos mil catorce -cero cero cero cincuenta y dos (C-01076-2014-00052), del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, seguido contra Eduardo Chegüen Sagastume y Marvin Reginaldo Aguilar Chacón, por los delitosde asociación ilícita, asesinato y conspiración para el asesinato; Reginaldo Aguilar Mazariegos, ”William Otoniel Barrios González”, Braulio Nájera Pérez y Alexander Randolfo Linares Ramos por los delitos de asociación ilícita y conspiración para el asesinato; Manuel de Jesús Ortega y Ortega, por el delito de asesinato; Ludvin Francisco Sagastume Abzun, por el delito de asociación ilícita y Wilson Geovani López Rodas, por los delitos de asociación ilícita y asesinato, con el objeto que el expediente fuera trasladado a un Tribunal con competencia en procesos de mayor riesgo. B) La audiencia para dilucidar la respectiva solicitud se llevó a cabo el siete de julio de dos mil quince, a las catorce horas, oportunidad en la cual los sujetos procesales expresaron sus respectivos alegatos sobre la procedencia o no, de la solicitud realizada y luego de escuchar los argumentos de los asistentes, la Cámara Penal declaró con lugar la solicitud, ordenando trasladar el expediente al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala grupo “A” (de mayor riesgo).
DEL RECURSO DE APELACIÓN Ludvin Francisco Sagastume Abzún por medio del abogado Alfonso Santizo Martínez, Alexander Randolfo Linares Ramos y Marvin Reginaldo Aguilar Chacón bajo el patrocinio del abogado José Oswaldo Méndez Melgar y Reginaldo Aguilar Mazariegos a través del abogado Carlos Raúl Cuellar Hernández, interpusieron recurso de apelación en forma separada contra la resolución del siete de julio de dos mil quince emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, habiendo invocado como agravios en un mismo sentido: a) errónea nominación de órganos competentes: de manera ultra-petita, se vulneró el principio de congruencia, se resolvió algo que no se solicitó por el Ministerio Público, al ordenar el traslado del expediente al Tribunal Primero de Mayor Riesgo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, grupo “A”; b) principio de seguridad y certeza jurídica: se evidenció la necesidad de resolver antes de que se inicie el debate y que se traslade el proceso a toda costa aún sin existir fundamento serio para ello, sin tomar en cuenta que ya se había analizado anteriormente que no se accedía al traslado, variando las formas del proceso; c) del pronunciamiento -de fondode la primera solicitud de traslado de competencia: el pleno de la Corte Suprema de Justicia, ya se pronunció sobre el fondo del asunto, “preocupa grandemente” se reestudie un nuevo hecho y se autorice el traslado de un proceso que no cumple con los
requisitos que motiva la ley de competencia penal procesos de mayor riesgo; d) de la inexistencia de un nuevo hecho -riesgo mayorque torne viable la nueva solicitud de traslado: la solicitud promovida por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, se trata de la misma que en ocasión anterior realizó y que originó el expediente, observándose que no se ha realizado ninguna modificación entre una solicitud y la otra, que haga viable la nueva petición de traslado, acontecido al dos de marzo de dos mil quince; e) la falta de fundamentación suficiente para otorgar la competencia ampliada: pues la ley específica requiere presupuestos bien marcados para otorgar o acceder al traslado de un expediente a un tribunal de mayor riesgo, lo que no se da, pues nunca se habló de narcotráfico, no incautaron armas de fuego de grueso calibre, ni se hizo uso de instituciones jurídicas propias del derecho penal, como testigos protegidos, agentes encubiertos, videoconferencias y menos anticipo de pruebas de declaraciones de testigos. Ni se demostró el inminente peligro que podría correr en su integridad personal, los sujetos procesales, administradores de justicia, los propios acusados, o los que intervengan en forma directa o indirecta en el proceso; de donde se violó el principio de fundamentación; y, f) de la inobservancia del principio de plazo razonable: la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece entre otros un plazo razonable para el desarrollo del proceso, es decir, que un proceso penal debe resolverse en el menor tiempo posible su situación social, a
efecto de evitar mantenerlo en incertidumbre. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la resolución impugnada, y que el proceso debe continuar conociéndolo el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula. Eduardo Chegüen Sagastume, Wilson Geovani López Rodas, Willian Otoniel Barrios Gonzáles, Braulio Nájera Pérez, ambos bajo el patrocinio de los abogados Otto René Oliva Cordero y Miriam Azucena Morales Vanegas en forma conjunta, interpusieron recurso de apelación contra la resolución citada, habiendo invocando como agravios que: a) el diecinueve de diciembre de dos mil catorce fue presentada solicitud de prórroga de la competencia penal en procesos de mayor riesgo, misma que careció de veracidad pues se utilizó una figura delictiva como lo es el narcotráfico dentro de las argumentaciones, cuando realmente no se ventiló ningún hecho que se relacione con ese tema, tampoco se imputó este delito a los procesados, ni portación ilegal por armas de grueso calibre, y que existiera causa justificada de los riesgos para la seguridad personal de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia y demás sujetos procesales;solicitud que fue declarada sin lugar el ocho de abril de dos mil quince por la Corte Suprema de Justicia; b) el Ministerio Público el once de mayo de dos mil quince, nuevamente solicitó competencia para procesos de mayor riesgo, valiéndose de los mismos argumentos, incluso de hechos que no se ventilaron dentro del
proceso, y las mismas escuchas telefónicas, incluso de testigos que en la audiencia de ofrecimiento de prueba nunca fueron propuestos, utilizando apodos o sobrenombres de personas que no se individualizaron; y la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar la solicitud, sin tomar en cuenta lo expuesto y que el quince de julio de dos mil quince, se tenía programado el inicio del debate oral y público en la ciudad de Chiquimula. Agregó que la resolución vulneró el debido proceso y presunción de inocencia, atentando contra el plazo razonable y restando valor y credibilidad a las resoluciones emitidas anteriormente por la Cámara Penal y la Corte Suprema de Justicia, donde con los mismos argumentos declararon sin lugar la misma solicitud, dado que no han variado las circunstancias, por lo cual el caso no fue considerado de mayor riesgo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene declarar sin lugar la solicitud de competencia solicitada por segunda ocasión por el Ministerio Público. CONSIDERANDO -ILa Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, establece el acceso de las partes al recurso de apelación contra la decisión de la Cámara Penal, el que se deberá interponer en el término de tres días ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser resuelto inmediatamente. -IIRealizado el examen de las actuaciones y las argumentaciones de las partes, esta Corte considera que los agravios que señalan los apelantes convergen en que no podría conocerse otra vez la solicitud de traslado
del proceso a tribunales de mayor riesgo, sin haber variado los hechos o existir nuevas circunstancias que hicieran viable promover una segunda gestión. Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación lo resuelto por la Cámara Penal en auto de fecha siete de julio de dos mil quince, consideró: que conforme la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, la petición cumple con los presupuestos legales. Así mismo, los delitos de asesinato, asociación ilícita y conspiración para el asesinato, son considerados de mayor riesgo conforme las literales e) y j) del artículo 3 de la citada ley. En cuanto a los riesgos existentes la Cámara citada consideró que “… debido al armamento utilizado por la estructura criminal investigada, la cual la integran gran cantidad de personas, nueve de las cuales están detenidas y otras pendientes de aprehensión y que podrían influir en la declaración de los agraviados y testigos, lo que representa riesgo para los mismos, tal como consta en las escuchas telefónicas de los supuestos integrantes de la estructura criminal, las amenazas que se planifican contra posibles testigos que presenciaron los hechos punibles…”. En el considerando III) de la resolución relacionada se argumentó que la solicitud de determinación de competencia penal de proceso de mayor riesgo, fue conocida en audiencia anterior el dos de marzo del año en curso, ocasión en la que no se resolvió el asunto, ya que el proceso se estaba conociendo a prevención el Juzgado de Mayor Riesgo A, motivo por el cual los magistrados indicaron que no tenía razón de ser la
petición del Ministerio Público; por lo cual no existió prohibición expresa que la Cámara Penal, conociera nuevamente la petición realizada por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. Agregó que dentro de la estructura criminal se encuentra el señor José Humberto Sical Sánchez, cuñado del líder de dicha estructura y agente de la Policía Nacional Civil, también la etapa de proceso ha cambiado; argumentos que hacen viable conocer nuevamente la solicitud y resolver como se hizo por parte de la Cámara Penal. Respecto al agravio citado por los apelantes en cuanto a una errónea nominación del órgano competente y que se resolvió de manera ultra-petita, vulnerando el principio de congruencia, esta Corte estima que dicho argumento carece de sustento y base legal, dado la etapa procesal en que se encuentra el proceso penal, deberá conocer por un Tribunal de Sentencia, como se ordenó remitir por parte de la Cámara Penal. Se determina que el procedimiento contemplado en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, no es un procedimiento en el cual se deba probar o no determinada conducta o que se haya de diligenciar medios de investigación. Es un procedimiento declarativo en el cual la Cámara Penal de esta Corte, únicamente debe determinar la existencia de los presupuestos y presunciones comprendidos en la ley y que el sindicado o sindicados, estén siendo procesados por cualquiera de los delitos de mayor riesgo comprendidos en el artículo 3 de la Ley que regula la materia; casos en los cuales le otorga a la Cámara
Penal, la facultad de designar el Juez que deba conocer y esa es una competencia específica. Lo anterior se comprende, por cuanto al tenor de la ley es el de proteger a los operadores de la justicia penal, atendiendo a la vulnerabilidad de la cual son susceptibles y que ello pueda influir en el comportamiento de los jueces,magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia en el cumplimiento de sus funciones; dados los hechos ilícitos señalados en su solicitud a quienes se le atribuye delitos de asociación ilícita, conspiración para asesinato, y asesinato. Finalmente, en ningún momento la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal vulneró los derechos de los apelantes tales como derechos de defensa e inocencia y principios de seguridad jurídica, plazo razonable y falta de fundamentación, por cuanto en el procedimiento para decidir el traslado de la competencia a un juzgado de mayor riesgo, fueron citados y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa así como le fueron respetadas las garantías constitucionales a las que toda persona tiene derecho, habiéndose cumplido con el procedimiento contemplado en la ley, sin advertirse las vulneraciones denunciadas, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y razonada. Como consecuencia del anterior análisis, no se advierte que la resolución apelada produzca los agravios invocados, puesto que los valores que se protegen a través del traslado del proceso a un juzgado de mayor riesgo, es acorde con el impacto social y gravedad de los delitos que se imputan a los sindicados, por lo cual la impugnación deviene improcedente, debiéndose por imperativo legal declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES
riesgo, es acorde con el impacto social y gravedad de los delitos que se imputan a los sindicados, por lo cual la impugnación deviene improcedente, debiéndose por imperativo legal declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 3, 12, 15, 17, 46, 203, 204, 205 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 11, 11 bis, 12, 14, 16, 19, 21, 43, 50, 52, 160, 161, 162, 165, 166, 167 y 178 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo; 1, 4, 9 y 132 del Código Penal; 2, 3, 4 y 48 Ley Contra la Delincuencia Organizada; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 17, 22, 57, 58, 74, 75, 77, 79, 141, 143, 159 y 165 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1, 2, 3, 4, y 6 Acuerdo 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, declara I) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por LUDVIN FRANCISCO SAGASTUME ABZÚN, ALEXANDER
RANDOLFO LINARES RAMOS, MARVIN REGINALDO AGUILAR CHACÓN, EDUARDO CHEGÜEN SAGASTUME, WILSON GEOVANI LÓPEZ RODAS, WILLIAN OTONIEL BARRIOS GONZÁLES, BRAULIO NÁJERA PÉREZ Y REGINALDO AGUILAR MAZARIEGOS. II) Confirma la resolución apelada de fecha del siete de julio de dos mil quince, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente; Eddy Giovanni Orellana Donis, Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; María de la Luz Gómez Mejía, Magistrada Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; Marwin Eduardo Herrera Solares, Magistrado Presidente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; Mario Obdulio Reyes Aldana, Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; Magistrado Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; César Augusto López López, Magistrado Presidente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social;
Carlos Ramiro Contreras Valenzuela, Magistrado Presidente de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Contencioso Administrativo; Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Juana Solís Rosales, Magistrada Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Presidenta. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.