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561-2018 11122020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
561-2018 11122020
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

11/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

561-2018

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada elnueve de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto a) No procede este motivo, cuando la interponente no cumple con el requisito establecido en la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad, en relación a señalar en la fase administrativa, las leyes o reglamentos que considera deben serinaplicados en la resolución correspondiente. b) No se configura este motivo, cuando las normas denunciadas de inconstitucionales, no fueron aplicadas por la Sala al momentode emitir el fallo. Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, sitodo ello hubiere influido en la decisión Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal no diligencia un medio de prueba admisible de conformidad con la ley y el mismo podríahaber tenido influencia en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16, 17 y 18 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de diciembre de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fechadoce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida porla Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mildiecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal delo Contencioso Administrativo, el nueve de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especialjudicial y administrativo con representación, Rafael Briz Mendez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Julio Cesar Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Julio Cesar Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la calificación de los casos enlos que se produjeron interrupciones de energía como casos de fuerza mayor, emitiéndose la providencia en la que calificó los casos que seocasionaron por causa de fuerza mayor, emitiéndose la providencia en la que se clasificaron los casos en que las interrupciones seocasionaron por causa de fuerza mayor y los que no; concediéndose además el plazo de cinco días, para que efectúen los cálculos de losindicadores de calidad de servicio técnico y las indemnizaciones a los usuarios afectados.

II. En contra dicha providencia, se planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, para el efecto, consideró: «…dicho derecho de acción se encuentra condicionado alcumplimiento previo de las formas procesales, por lo que estando ante un proceso contencioso administrativo, el requisito indispensable quehabilite la competencia del Tribunal es la existencia de resolución que origina la demanda no haya podido remediarse por medio de losrecursos puramente administrativos (…) Para resolver el presente caso, esta Sala trae a cuenta lo establecido en el artículo 7 de la Ley de loContencioso Administrativo (…) Ese precepto se complementa con lo regulado en el artículo 17 del mismo cuerpo legal (…) Del contenido delas disposiciones normativas transcritas se desprende que la revocatoria es el medio de impugnación idóneo para impugnar decisionesemanadas específicamente de las autoridades de las carteras ministeriales o bien de los entes descentralizados o autónomos del Estado,siempre que estas tengan superior jerárquico, a fin de que estos último -sus superiores– emitan la resolución definitiva por la cual se agote lavía administrativa (…)»… se puede establecer en Dictamen Jurídico recomendó que se emitiera providencia de conformidad con resolución CNEE-9-99 y susmodificaciones, que contiene las Normas Técnicas del Sistema de Distribución (…) y en su artículo 58 bis y lo que preceptúa su artículo 58Ter, y lo que establece el artículo 14 literal “B” de la Resolución CNEE-39-2003 que contiene la Metodología para el Control de la Calidad delServicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y sus modificaciones (…)

»En atención a las acotaciones antes hechas es preciso señalar que la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa en el Artículo 4 que(…) De lo anteriormente descrito se establece que la resolución originaria del expediente administrativo, fue la providencia GJ guion Provi dosmil quince guión mil ciento cuatro (…) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que en su numeral I) establece: “Confundamento en el artículo 14, numeral a.4) de la Resolución CNEE-39-2003 (…) se confiere el plazo de cinco (5) días a Distribuidora deElectricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que efectué los cálculos de todos los indicadores de calidad de Servicio Tecnico y de lasindemnizaciones que pudieran dar como resultado, conforme a las Normas Tecnicas del Serivcio de Distribución correspondiente del primersemestre del 2015…” y el numeral II) indica: “continúese con el trámite del presente expediente y en su oportunidad resuélvase lo que enderecho corresponda (…) por lo tanto no es un pronunciamiento definitivo que ponga fin a la petición de un administrado derivado que estaúnicamente es consecuencia de lo dispuesto en otro pronunciamiento anterior, dentro del mismo expediente y de igual naturaleza. Al no seruna solución que conoció el fondo del asunto, no procedía el recurso de revocatoria contemplado en el artículo 7 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, que se concluye o determina que este tipo de remedio procesal procede contra actos definitivos que pongan fin a lacontroversia o gestión administrativa realizada, de ahí que al no poderse considerar la providencia numero GJ guion

Provi dos mil quinceguión mil ciento cuatro (…) no es un pronunciamiento definitivo en los términos ya referidos, no era procedente el planteamiento de dichocorrectivo para su objeción (…) la Corte también ha expresado que: “…las providencias serían aquellas resoluciones administrativas queadmiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de unrecurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias delproceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso (…) Derivado de loanterior, la Corte de Constitucionalita (…) concluyó que los recursos de revocatoria y reposición proceden únicamente contra las resolucionesde fondo y no contra las providencias de trámite.

»A criterio de este Tribunal el Órgano Administrativo tiene que emitir la resolución que resuelva el fondo de la presente controversia; y si estaresolución es contraria a los intereses de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima puede plantear el recurso quecorresponde de conformidad con la ley. »Derivado de todo lo anterior este Tribunal determina que la providencia numero GJ guion Provi dos mil quince guion mil ciento cuatro (…) esuna providencia de tramite (…) »Este Tribunal se encuentra limitado a someter a conocimiento el fondo del asunto, porque se establece que la resolución originaria delexpediente administrativo (…) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, confirió un plazo de cinco (5) días a Distribuidora deElectricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que se manifieste, por lo tanto no es un pronunciamiento definitivo que ponga fin a lapetición, y al no ser una solución que conoció el fondo del asunto, no procedía el recurso de revocatoria. Por lo analizado, este Tribunal es delcriterio que la demanda planteada (…) deviene improcedente y así debe resolverse, haciéndose las demás declaraciones que en derechocorresponde (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto del artículo 14, literal A) numeral a.4) de la resolución CNEE-39-2003, que contiene laMetodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, modificado por el artículo1 de la resolución CNEE-19-2006, violentándose los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivos de forma Subcasos

Motivos de forma Subcasos a) Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegadoel recurso de ampliación. Motivos de fondo Submotivos Interpretación errónea del artículo 14, inciso A) de la resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de Calidad delServicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y sus modificaciones. CONSIDERANDO I «Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto»

Con respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… EN CUANTO AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA »Contemplado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala – el cual, señala (…) »Esta norma contiene vicio de inconstitucionalidad pues en la parte conducente de su inciso a.4) califica como “la providencia” a lo que es enrealidad una resolución final de casos de fuerza mayor, como es calificada por esa misma norma en su acápite y en el del numeral a.6) (…)contradicción de términos que resulta sumamente contrario a la seguridad jurídica que se exige en toda norma que forme parte de nuestroordenamiento jurídico ya que el artículo 14 objetado, establece todo el procedimiento que debe de seguirse en lo que respecta ladeterminación de causales de fuerza mayor en interrupciones (…) Esta contradicción se debe a que como puede verse, la CNEE agregó altrámite propio de la calificación de fuerza mayor, un trámite adicional y distinto al mismo, que es el de las mediciones de calidad del serviciotécnico y pago de indemnizaciones a usuarios, pretendiendo fusionar los mismos, cuando legalmente se tratan de trámites distintos y quedeben de resolverse por separado. »De la simple lectura de dicho artículo, se puede observar la violación en la que incurre respecto del artículo 2 constitucional pues en lo querespecta la certeza jurídica, es requisito indispensable para toda norma, tener un contenido que no implique desconfianza hacia elordenamiento puesto que es contradictorio que, por un lado, se atribuya todo un procedimiento administrativo de calificación y valoración enatención a las causales de fuerza mayor en interrupciones que se hayan alegado (…)

»… a esta norma no se le puede dar una alcance distinto a lo que realmente regula ni tampoco puede restársele importancia a la resoluciónque se emite como resultado del procedimiento que contiene pues el alcance correcto es que efectivamente se trata de una resolución defondo y no por la mala designación y redacción que se efectuó de la misma se puede valorar esta resolución como una providencia, la cual,es un tipo de resolución de inferior categoría, que únicamente resuelve cuestiones de trámite pero que no decide ni resuelve respecto delfondo del asunto, es decir, de la petición que hace el interesado (…) »… el hecho de que en dicha resolución se fijen plazos para el inicio de un nuevo trámite administrativo (…) no le resta su naturaleza deresolución conclusiva del procedimiento de calificación, debidamente normado, porque se tratan de distintos procedimientos conpronunciamientos de distinta naturaleza y fines (…) »… Se observa la necesidad que existe de declarar inaplicable y violatoria de la constitución, la forma en que se califica esta resolución comode “providencia” en la norma impugnada, pues ello no solamente contraría la naturaleza de resolución final que evidentemente tiene, sinotambién violenta la posibilidad de poder recurrir la misma si en dado caso no se estuviere de acuerdo con las calificaciones que debe efectuarla CNEE (…) »Es lógico entonces que esta resolución sea considerada como FINAL y por tal que su naturaleza es ser una resolución de fondo, como loestablece el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) es evidente que la norma impugnada, en la frase “providencia” viola elprincipio constitucional de seguridad jurídica (…) y por tal siendo la misma inconstitucional es procedente que la misma sea declarada comoNO APLICABLE al caso concreto, declarando por tal con lugar esta casación (…)

»EN CUANTO AL DERECHO DE DEFENSA »Dicha norma garantiza (…) el derecho a obtener UNA AUDIENCIA PREVIA por parte del tribunal, en la que la parte afectada debe serdebidamente notificada y se le debe garantizar el derecho de ser oídos sus argumentos, presentar prueba de descargo y sólo una vezgarantizados esos derechos, podrá hablarse de un debido proceso, y por ende que se pueda dictar una resolución basada en ley. »… es por ello que la norma cuestionada adolece de vicio de constitucionalidad pues contradice todo lo relativo a un derecho de defensa y dedebido proceso ya que fija todo un procedimiento para la calificación de casos de fuerza mayor y le asigna a la resolución de dicho caso, lacalificación de “PROVIDENCIA”, lo cual implica la peor de las limitaciones al derecho de defensa (…) «… que el hecho de que en dicha resolución de calificación se fijen plazos para el inicio de un nuevo trámite administrativo -para efectuar loscálculos de los indicadores de la calidad del servicio técnico y pago de indemnizacionesno le resta su naturaleza de resolución conclusivadel procedimiento de calificación, debidamente normado en ese artículo para ese fin (…) porque se tratan de distintos procedimientos conpronunciamientos de distinta naturaleza y fines (…) »…constituye una violación al principio constitucional del derecho de defensa pues por lo que pareciera ser un error de redacción, se restringeeste derecho a modo de no poder ejercitarlo para efectos de poder cuestionar tanto en sede administrativa como en sede judicial elrazonamiento que hace la CNEE de la petición que se hace relativa a la determinación de los casos de fuerza mayor en las interrupciones(…)

»Por tanto, procede declarar como inconstitucional esta norma en la frase “providencia”, por contravenir y limitar toda posibilidad de ejercitarel derecho de defensa al tener una incongruencia de redacción que le otorga calidad de providencia a lo que en definitiva es una resoluciónfinal por contener todo un razonamiento y decidir la materia que ha sido sometida a conocimiento (…) la calificación efectuada, tiene efectosliberatorios o constitutivo de obligaciones (…) dicha resolución tiene todos los elementos fundamentales de una resolución de fondo y por tales inconstitucional asignarle una naturaleza distinta (…) »… es procedente que la misma sea declarada como NO APLICABLE al caso concreto, declarando por tal con lugar esta casación por motivode inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. »EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN: »La norma constitucional aludida NO DA DERECHO ALGUNO a las autoridades PARA DEJAR DE RESOLVER LAS PETICIONES QUE SELES FORMULEN, sino que obliga a tramitarlas y RESOLVERLAS CONFORME A DERECHO, de tal cuenta, que una vez formulada unapetición, las autoridades de cualquier orden no pueden negarse a resolver e incluso pueden ser compelidas a resolver (…) »…la norma impugnada en la frase “providencia” contraría al principio constitucional del derecho de petición analizado, pues al calificar como“PROVIDENCIA” a una resolución final, implica que no se está reconociendo que en este caso estamos ante un proceso instado por unparticular y que por tal, las autoridades deben tramitarlo y resolverlo conforme a la ley (…) Es evidente que existe una incongruencia en laredacción de la norma impugnada, por ser esta una resolución final que sin embargo se le da la naturaleza de providencia en la normaimpugnada, lo cual, es violatorio de este derecho.

»La contradicción con la norma constitucional del derecho de petición se da, además, porque como hemos visto, la calificación de casos defuerza mayor es un procedimiento que es instado a solicitud de parte (…) También es evidente la inconstitucionalidad alegada, al ver que laCNEE al introducir la reforma de la normativa impugnada pretende fusionar dos trámites distintos, uno instado a solicitud de parte (…) y otrode medición de calidad de servicio técnico (…) y que de esta forma, se pretende desnaturalizar el derecho de petición, al pretender que laresolución que se emite para resolver la petición de calificación de casos de fuerza mayor hecha por las distribuidoras, deje de ser unaresolución de fondo, cuando reiteramos el derecho de petición obliga a resolver conforme a la ley dicha petición y por tal debe hacerse en unapetición de fondo. »Se violenta el derecho de petición en este caso, pues no se resuelve conforme a derecho al restarle importancia a esta resolución, a pesarde que esta constituye el motivo por el cual se hace la solicitud al órgano administrativo y por ende debe concluir con una resolución apegadaa la ley (…) al calificar esta resolución como de providencia, implica NO RESOLVER CONFORME A DERECHO, DEJAR DE RESOLVER LASPETICIONES QUE DIRIGE EL ADMINISTRADO Y RESTRINGIR TODA PETICIÓN QUE SE PUEDA DIRIGIR A LA CNEE PORCONSIDERAR ESTA QUE SE TRATA DE UNA MERA PROVIDENCIA (sic)…».

AlegacionesEl Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… La recurrente argumenta que la sentencia (…) quebrantó substancialmente el procedimientoregulado en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues a su criterio los magistrados resolvieron sin tomar en cuenta laspruebas ofrecidas, al respecto es de mencionar que se trata de una mala interpretación a la misma, haciendo que la sentencia no este firme,toda vez que de conformidad con el contenido de la sentencia impugnada se puede apreciar que en los Considerandos que los señoresMagistrados de dicha Sala analizaron de forma amplia el contenido del expediente (…) observando las garantías constitucionales que leasiste para resolver. »En consecuencia en el presente proceso durante su trámite no se violó el debido proceso, ya que de los autos y la sentencia recurrida sedetermina que se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso (…) analizó con un amplio sentido jurídico y doctrinario, cada uno delos puntos que fueron sometidos a conocimiento, por lo que el tribunal no dejó de resolver ningún punto litigioso, que podría vulnerar elderecho de la recurrente. »… al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que seaplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente (…) »… los Magistrados al analizar las actuaciones pudieron establecer que la resolución originaria del expediente administrativo (…) es unprovidencia de trámite, donde se le confirió un plazo de cinco días (…) por lo tanto no es un pronunciamiento definitivo que ponga fin a lapetición por parte de la Distribuidora, y al no ser una solución que conoció el fondo del asunto, no procedía el recurso de revocatoria(sic)…».

La Procuraduría General de la Nación al evacuar la vista, manifestó: «… al haberse dictado la resolución controversial se determina que elórgano emisor de la resolución es amplio, claro y preciso al considerar los motivos por los que no acepta los argumentos de la recurrente,toda vez que dichos motivos carecen de fundamento legal que demuestre que lo afirmado es correcto, toda vez que la Honorable Sala (…) noincurrió en un Quebrantamiento Sustancial del Procedimiento, al emitir la sentencia (…) por lo tanto la resolución impugnada está apegada aderecho. »… estamos frente a una pretensión que la parte recurrente no pude hacer valer, porque como dije anteriormente, no pudo desvirtuar loaseverado por el Ministerio y ahora, pretende que (…) le resuelva sus pretensiones de forma favorable sin poder fundamentar de ningunamanera dichas pretensiones. Por lo que, del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido en el vicio expuesto,sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley y basándose en los preceptos legales presentados en el proceso,determinó que no procedía declarar con lugar la demanda planteada (sic)…». Análisis de la Cámara En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma ordinaria acusada de inconstitucionalidad, con el preceptoconstitucional que se estima violado y, de existir transgresión a este último, se determina que prevalece la norma constitucional sobre laordinaria, restaurando el orden jurídico existente.

El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que, en los casos concretos, en todo proceso de cualquiercompetencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse la sentencia, se podrá plantear como acción,excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad encasos concretos, ente los cuales se encuentra lo relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, regulado en el artículo 116, queestipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antesde dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efectode que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley indicada, establece que tambiénpodrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso, es de obligado conocimiento. En el presente caso, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad parcial delArticulo 14, literal A) numeral a.4 de la resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres, que contiene la Metodología para el Controlde la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, modificado por el artículo 1 de la resolución «CNEE-19-2006» del cual, se impugna específicamente la palabra “providencia”, la cual aduce que viola lo establecido en los artículos 2, 12 y 28 dela Constitución Política de la República de Guatemala.

Es importante indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamentedeterminada y limitada a la sucesión de ciertas violaciones de derecho, traducidas en motivos, por lo que la interposición y diligenciamiento dela inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitosque son indispensables para su admisión, ello con fundamento en lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del 30 deabril del año dos mil catorce, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número tres mil sesenta y uno guion dosmil trece (3061-2013). Al examinar las actuaciones del expediente administrativo, esta Cámara advierte que la entidad recurrente no cumplió a cabalidad con laexigencia establecida en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmenteestablece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por sunaturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitara a señalarlo durante el proceso administrativocorrespondiente…»; ya que se establece que la entidad casacionista, señaló en la etapa administrativa la violación de las normasdenunciadas correspondiente a la violación del debido proceso y derecho de defensa, no así la violación del artículo 2 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, que se refiere a los Deberes del Estado, específicamente a la seguridad, lo que imposibilita poderrealizar el conocimiento del mismo.

Por su parte, en cuanto a las normas si denunciadas en fase administrativa, la casacionista argumentó: «… es por ello que la normacuestionada adolece de vicio de constitucionalidad pues contradice todo lo relativo a un derecho de defensa y de debido proceso ya que fijatodo un procedimiento para la calificación de casos de fuerza mayor y le asigna a la resolución de dicho caso, la calificación de“PROVIDENCIA”, lo cual implica la peor de las limitaciones al derecho de defensa: no poder cuestionar esta resolución por medio de losrecursos administrativos pertinentes así como en la instancia contencioso administrativa (…) »la norma impugnada en la frase “providencia” contraria al principio constitucional del derecho de petición analizado, pues al calificar como“PROVIDENCIA” a una resolución final, implica que no se está reconociendo que en este caso estamos ante un proceso instado por unparticular y que por tal, las autoridades deben tramitarlo y resolverlo conforme a la ley (sic)…». Esta Cámara, del estudio de la sentencia que es impugna a través de este recurso, aprecia que la Sala, para fundamentar su fallo, no utilizóel artículo denunciado como inconstitucional, toda vez que se fundamentó en disposiciones contenidas en la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, relacionadas con los requisitos que deben contener las resoluciones para que sean consideradas como de fondo, resolviendolo siguiente: «… Este Tribunal se encuentra limitado a someter a conocimiento el fondo del asunto, porque se establece que la resoluciónoriginaria del expediente administrativo, fue la providencia (…) por lo tanto no es un pronunciamiento definitivo que ponga fin a la petición, y alno ser una solución que conoció el fondo del asunto, no procedía el recurso de revocatoria (sic)…».

En ese sentido, es preciso indicar que cuando se plantea la inconstitucionalidad como motivo de casación, su finalidad es la impugnación dela sentencia de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de obtener la anulación por estar fundada en normas que contravienen laConstitución Política de la República de Guatemala, lo que no sucedió en el presente caso, pues de la lectura íntegra del fallo, se estableceque la Sala no aplicó la norma denunciada de inconstitucionalidad, por lo tanto, si no se utilizó la norma, no se podría configurar el motivoinvocado. Por los anteriores razonamientos, el motivo de inconstitucionalidad invocado deviene improcedente y como consecuencia se desestima. CONSIDERANDO II Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión La entidad casacionista al respecto consideró: «… en el momento procesal oportuno mi representada propuso el diligenciamiento de susmedios de prueba y entre estos, propuso que se diligenciaran como prueba, informes que debían de solicitarse a la Comisión Nacional deEnergía Eléctrica, a la Policía Nacional Civil, a los Gobernadores Departamentales, y a el Procurador de los Derechos Humanos (…) «a. Respecto al informe solicitado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) «Mediante ese informe, como puede verse, se pretendíaestablecer no solo aspectos técnicos y legales de la calificación de los casos que motivan el proceso, la forma errónea en que la CNEEtramita el proceso de calificación (…) sino también se pretendía establecer la situación de conflictividad existente en los departamentos enque mi representada presta el servicio de distribución de energía eléctrica y el conocimiento que de esa conflictividad tienen las diversasentidades del Estado, incluyendo la propia CNEE y por ende la incidencia que tiene en las interrupciones de energía que fueron calificadas(…)

«b. Respecto informe solicitado al Procurador de Derechos Humanos (…) «c. Respecto informe solicitado a Gobernadores (…) «d. Respecto informe solicitado a Policía Nacional Civil (…) «e. Respecto informe solicitado al Ministerio Publico (…) «… esos informes propuestos no fueron admitidos como prueba en cinco resoluciones todas de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete(…) no pudiendo estar conforme con tal resolución interpuso recurso de revocatoria en contra de dichas resoluciones, los cuales fueronadmitidos a trámite y posteriormente resueltos sin lugar (…) cumpliendo por tal mi representada con el requisito establecido en el artículo 625del Decreto Ley 107. «… tienen relevancia para el proceso ya que los Magistrados pu

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