561-2021 11042022 Maria Lopez Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 561-2021 11042022 Maria Lopez Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
11/04/2022 – APELACIÓN
561-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de abril dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por María López Herrera, contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, que resuelve el juicio sumario de interdicto de despojo judicial, número cero nueve mil dos guión dos mil veinte guión cero cero ciento noventa y tres, promovido por la apelante, contra el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de
Totonicapán.
ANTECEDENTES
1. El siete de febrero de dos mil diecinueve, la señora Manuela Felipa Paxtor Poroj de Mejía, presentó demanda en juicio sumario de desocupación o
desahucio en contra del señor Miguel Alejandro Paxtor Saquic, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, ya que el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, compró al señor Miguel Alejandro Paxtor Saquic inmueble sin registro, ubicado en el Paraje Tzanjuyup de la Aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, el cual seguía ocupando el demandado; inmueble que a su vez lo adquirió el demandado el cuatro de mayo de dos mil trece a través de la escritura pública número doscientos setenta y uno, al habérselo comprado a su hijo Martín Aurelio Paxtor Poroj; diligenciando el proceso Miguel Angel Matta Guardia, Juez de Primera Instancia Civil del juzgado ya indicado; dictando sentencia el treinta de agosto de dos mil diecinueve; quien a solicitud de la demandante, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve ordenó el lanzamiento del demandado y demás ocupantes del bien inmueble en cuestión por cualquier título, de conformidad con el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil; el cual se practicó el nueve de enero de dos mil veinte.
2. El catorce de enero de dos mil veinte, derivado de lo anterior, la señora María López Herrera, compareció a referirse al proceso sumario y para el efecto promovió incidente de anulación de acto de lanzamiento de bien inmueble y restitución de la posesión, bajo el argumento de que había sido la cónyuge del
señor Martín Aurelio Paxtor Poroj (fallecido e hijo del demandado) y que al haber contraído matrimonio por comunidad de gananciales, le correspondía parte del inmueble, por haberlo adquirido durante dicho matrimonio, mediante la escritura pública número mil setecientos diecinueve, autorizada en la ciudad deQuetzaltenango el trece de diciembre de dos mil uno; y como consecuencia, mantenía la posesión; en tal sentido, al afectar los derechos de terceros, sobre todo a ella como viuda y a sus hijos, consideró oportuno que se declarara con lugar el incidente promovido y se anulara el lanzamiento y se le restituyera la posesión del bien inmueble citado; dicho incidente fue rechazado, por haber considerado el juzgador que la interponente no era parte procesal dentro del juicio, no teniendo la legitimidad activa para plantear alguna acción o pretensión, porque no fue vencida en juicio, ni existe sentencia en su contra; además que dentro del juicio sumario no se contemplaba la posibilidad de un incidente de esa naturaleza.
3. El nueve de noviembre de dos mil veinte, la señora María López Herrera planteó ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, juicio sumario de despojo judicial en contra del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, y contra el juez de esta judicatura, abogado Miguel Angel Matta Guardia, por haber dictado la sentencia indicada, y haber ordenado el desalojo del demandado
Miguel Alejandro Paxtor Saquic, así como haber mandado a ejecutar la misma y como efecto de ello haber sido desalojada ella y su familia, sin haber sido citada, oída y vencida en el juicio.
4. El nueve de noviembre de dos mil veinte, la Sala anteriormente indicada, dictó resolución admitiendo para su trámite la demanda relacionada, emplazando al demandado Miguel Angel Matta Guardia, por el plazo de tres días y, llamando como terceros a las partes del anterior proceso sumario, otorgando a su vez intervención a la Procuraduría General de la Nación; contestando el demandado en sentido negativo e interponiendo excepción perentoria de imposibilidad de ordenar la inmediata restitución del bien inmueble a la señora María López Herrera. Y, el cinco de mayo de dos mil veintiuno, la Sala dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la excepción perentoria planteada y la demanda sumaria de interdicto de despojo judicial; contra esta resolución, la parte actora planteo recurso de apelación que se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y Familia, al dictar la sentencia consideró: «… Del análisis de las constancias procesales, se determina que MARIA LÓPEZ HERRERA promovió Juicio Sumario Interdicto de Despojo Judicial (…) argumentando que en el juicio sumario de desocupación se ordenó de forma ilegal la desocupación y como consecuencia el despojo judicial, ya que el
demandado Miguel Alejandro Paxtor Saquic no vive en el bien que se pretende desocupar, sino que quien vive ahí es la señora MARIA LÓPEZ HERRERA con su familia a quien se lo ha dado en calidad de alquiler y es ella quien la habita; además, que el Juez de paz procedió a lanzarla sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, sin que ella estuviera presente en la diligencia (…) »Al realizar el estudio de los hechos descritos en la demanda, este Tribunal considera que no se acredita que el Juzgador haya incurrido en despojo judicial, toda vez en el juicio sumario de desocupación subyacente quedó probado que la señora Manuela Felipa Paxtor Poroj de Mejía, como parte actora y en su calidad de propietaria del bien inmueble objeto de litis, tenía legitimación para promover la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, por tener el demandado la calidad de simple tenedor, ya que al haber vendido el inmueble objeto de litis a la actora, dejo de ser propietario. En ese sentido, al analizar el negocio jurídico con que la actora amparó su derecho, se establece que se trata de un contrato de compraventa, mediante el cual elvendedor transfirió sus derechos sobre el bien, teniendo la obligación de entregar la posesión y garantizar a la compradora la pacífica y útil posesión del mismo. De esa cuenta, al haber quedado probado en el Juicio Sumario de Desocupación que el demandado no había entregado la posesión del inmueble, pese de haber
vendido el mismo, dejó de tener título que le ampare la posesión, por lo que era procedente declarar con lugar la desocupación del inmueble objeto de litis. Y con respecto a lo alegado por la actora en cuestionar el acta de nueve de enero de dos mil veinte que contiene el lanzamiento, este Tribunal considera que el Juzgador no violó el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la actora no fue parte en dicho proceso y tampoco quedó probado que en el momento de la diligencia del lanzamiento ella estaba ocupando el inmueble con título que le ampare la posesión. En ese sentido, el Juzgador no incurrió en despojo judicial, tomando en consideración que la actora no probó que tenga título que le ampare la posesión. »Por otra parte, respecto a lo alegado en la demanda de que el difunto esposo de la actora Martín Aurelio Paxtor Poroj, en vida enajenó a su señor padre Miguel Alejandro Paxtor Saquic y éste posteriormente y en la misma forma fraudulenta a su hija Manuela Felipa Paxtor Poroj de Mejía, quien es la actora del Juicio Sumario de Desocupación, como lo relativo al reclamo del derecho de gananciales y derechos hereditarios, este Tribunal estima que dichas pretensiones no pueden ser discutidas en este juicio, el cual tiene por objeto establecer si el Juez privó o no a la actora de su posesión sin previa citación y audiencia, por lo que en todo caso si la actora estima que la enajenación de su difunto cónyuge fue fraudulenta, para discutir y probar ese extremo debe de
acudir a la vía procesal idónea. Y con respecto a que en el Juicio Sumario de Desocupación se recibieron como medios de prueba fotocopia del primer testimonio de la escritura pública diecinueve, autorizada en la ciudad de Totonicapán el treinta de diciembre de dos mil dieciocho, por el notario César Valentín Loarca Muñoz y la confesión ficta del demandado, obviando el señor Juez la prueba de Reconocimiento Judicial, este Tribunal considera que no le asiste la razón, pues las pruebas que se reciben son las propuestas por las partes, y el juez no estaba obligado a ordenar de oficio dicho reconocimiento. »Por lo tanto, se estima que no se vulneraron los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso que denuncia la actora, toda vez que si bien no fue parte en el juicio sumario de desocupación, y si estima que se le violaron sus derechos, tuvo la oportunidad de hacer valer los mismos en el proceso mediante la tercería; sin embargo, analizadas las actuaciones del juicio subyacente, se establece que el Juzgador resolvió acorde a las constancias procesales y pruebas que fueron diligenciadas, y la orden de lanzamiento fue dictada conforme a lo regulado en el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, al no haber presentado la actora medio de prueba que acredite que tenga título que le ampare su derecho de posesión, así como el hecho que haya poseído el mismo y dejado de poseerlo, este Tribunal considera que la demanda no puede
prosperar, ya que no se cumple con los supuestos contenidos en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a que el Juez haya privado a la actora de la posesión sin previa citación y audiencia, además de quedar probado en autos que el Juez demandado, con su actuar al dictar la sentencia y posteriormente ordenar el lanzamiento, no incurrió en despojo judicial (sic)…» CONSIDERANDO I El artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de suposesión, sin previa citación y audiencia. »Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. »Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. »Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior…». Así mismo, el artículo 602 del mismo cuerpo legal, regula que, salvo disposición en contrario, son apelables los autos y sentencias dictadas en primera
instancia y los autos que ponen fin a los incidentes. CONSIDERANDO II La recurrente al hacer uso del recurso expresó agravios en esta instancia argumentando: «… DEL AGRAVIO: El mismo consiste concretamente que se procedió a ejecutar el lanzamiento de mi persona y de mi familia, de un inmueble que nunca fue ordenado en la sentencia dictada dentro del juicio sumario, y para ello, solo basta con darle lectura a la demanda, a la sentencia, y al acta de lanzamiento (…) »… el demandado Miguel Alejandro Paxtor Saquic le indicó al Juez que él no vive en la casa en la que se iba a realizar la desocupación sino que reside en una casa que está contigua o sea a la par, lo que implica que no debieron haberlo demandado a él y solicitar su desahucio de la casa que no ocupa, sino que la actora me debió demandar a mi (…) dicho demandado señaló la casa donde yo habito con mi familia, que es totalmente diferente a la de él, donde habita, sin embargo y no obstante de haberle indicado (…) el juez me lanza del inmueble a mi y a mi familia, a pesar también que el inmueble en el que efectuó el lanzamiento es totalmente diferente al indicado en la demanda y en la sentencia, en cuanto a sus características físicas, lo cual el juez ilegalmente obvió, como también determinar sus medidas laterales, colindancias y extensión o área para determinar si se trataba del mismo inmueble en el que iba a realizar bajo su responsabilidad el lanzamiento (…) tal dicho del demandado y características del
inmueble observadas claramente por el juez comisionado, eran suficientes para no ejecutar el lanzamiento (…) dentro del juicio sumario de desahucio que le dio origen a mi lanzamiento ilegal, inicié un INCIDENTE de ANULACIÓN DE ACTO DE LANZAMIENTO DE BIEN INMUEBLE ORDENADO Y REALIZADO DENTRO DE DICHO JUICIO SUMARIO (…) incidente éste que fuera rechazado con fecha quince de enero del año dos mil veinte, considerando el Juez MIGUEL ANGEL MATTA GUARDIA, que yo no era parte en el proceso, porque no fui vencida en juicio LO CUAL EFECTIVAMENTE ES CIERTO (…) pues no fui demandada ni citada para poder ejercitar mi derecho de defensa dentro del juicio (…) »… Al dictarse sentencia, la demanda es declarada con lugar y se accede a las pretensiones de la actora, con base únicamente a dos pruebas: Al título que presentó y a la confesión ficta prestada por el demandado (…) omitiendo como prueba reina y fundamental, proponer el Reconocimiento Judicial en el Inmueble para probar la existencia física del mismo, su extensión, sus medidas laterales, colindancias y demás característica (…) De tal manera que al no haberseestablecido esas circunstancias, devenía improcedente declarar con lugar la demanda y de acceder a las pretensiones de la actora (…) »… fui despojada de un bien inmueble que mi esposo MARTÍN AURELIO
PAXTOR POROJ Y YO MARÍA LÓPEZ HERRERA ADQUIRIMOS DENTRO DE
NUESTRO MATRIMONIO mediante escritura pública número mil setecientos diecinueve autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el trece de diciembre del año dos mil uno por el notario Pedro Francisco Guzmán Escobar, y que por lo tanto constituye UN BIEN DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, me asistía el derecho a vivir en él es decir en dicho inmueble (…) FUI DESPOJADA ILEGALMENTE DEL MISMO sin haber sido citada, oída y vencido en juicio o procedimiento prestablecido en el que se observaran las formalidades y garantías esenciales del mismo, contraviniéndose e inobservándose así las reglas del Debido Proceso, de acción, gestión procesal y de defensa regulados en los artículos 12 y 44 Constitucionales, y 16 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… la Sala lo que menos hace al pronunciar sentencia, es analizar integralmente las actuaciones, y determinar si concurrieron los supuestos a que se refiere el artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues se limitó a pronunciarse únicamente sobre el proceso subyacente (…) y pruebas aportadas por la actora como lo son su título y la confesión ficta del demandado. »… la Sala se limitó a considerar que el Juzgador no violó el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la actora no fue parte en dicho proceso y tampoco quedó probado que en el momento del lanzamiento ella estaba ocupando el inmueble (…) »… no es cierto como lo dice la Sala que yo tuve la oportunidad de hacer valer
mis derechos, cuando la propia Sala expresa en su sentencia, QUE YO NO FUI PARTE EN EL PROCESO SUMARIO DE DESOCUPACIÓN O DESAHUCIO, en el cual si bien no accioné en su momento oportuno, FUE PORQUE NO TUVE CONOCIMIENTO PREVIO DE DICHO PROCESO, y por lo mismo inmediatamente de que fuí despojada ilegal e indebidamente del inmueble, comparecí a plantear el INCIDENTE (…) pero dicho Incidente FUE RECHAZADO por el Juez con el argumento de que yo no fui parte en el juicio, lo cual clara y abiertamente IMPLICA VIOLACIÓN A MI DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Pero lamentablemente la Sala al dictar sentencia (…) inobserva y no se pronuncia sobre este extremo, ni respecto a lo manifestado por el demandado Miguel Alejandro Paxtor Saquic en el momento del lanzamiento NI EN CUANTO A QUE EL INMUEBLE EN EL QUE SE EFECTUÓ EL LANZAMIENTO, ES TOTALMENTE DISTINTO Y DIFERENTE AL INMUEBLE INDIVIDUALIZADO POR LA ACTORA (…) tal como lo constató el señor Juez de Paz, quien pese a ello, ordena el lanzamiento del demandado, SIN QUE ÉSTE LO OCUPE, y de mi persona, SIN ESTAR YO PRESENTE (…) fui desposeída SIN PREVIA CITACIÓN Y AUDIENCIA (sic)…» ALEGACIONES La Procuraduría General de la Nación, adujo: «… de conformidad con la ley las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y en
el presente caso los hechos en que se fundó la demanda y concretamente los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora han quedado demostrados dentro del presente proceso, toda vez que con los medios aportados y diligenciados en el período de prueba, quedó plenamente demostrada la consistencia de la pretensión de Procuraduría General de la Nación, como parte procesal dentro presente proceso (sic)…»Miguel Angel Matta Guardia, Miguel Alejandro Paxtor Saquic y Manuela Felipa Paxtor Poroj de Mejía, a pesar de estar legalmente notificados del día y hora de la vista, no comparecieron a presentar alegatos. ANÁLISIS DE LA CÁMARA La apelante arguye que la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y Familia, le causa agravios, por lo siguiente: Primer agravio: que se ejecutó el lanzamiento de su persona y su familia, cuando esto nunca fue ordenado en sentencia dictada dentro del juicio sumario, porque ni en la demanda, ni en la sentencia se mencionan los detalles y características que se hicieron constar en el acta de lanzamiento, por ello, en dicha acta quedó consignado que el demandado en el momento de lanzamiento indicó que el inmueble a desocupar, no era habitado por él, sino por la señora María López Herrera; aspecto suficiente que se debió tomar en cuenta para no ejecutar el lanzamiento; por esa situación, interpuso incidente de anulación de acto de lanzamiento de bien inmueble, el que fue rechazado por el juez de
primera instancia, porque consideró que no era parte del proceso, por lo tanto no fue vencida en juicio, pues no fue citada para ejercer su derecho de defensa. Por ello, la Sala, por el principio normativo del debido proceso, debió darle trámite, porque el inmueble señalado en la demanda y la sentencia era distinto al que fue despojado. La Sala al resolver, analizó los antecedentes sobre el inmueble en el cual recayó el lanzamiento, y que a través del análisis y valoración que se le había dado a los elementos probatorios, además de la demanda, se derivó que la demandante acreditó su propiedad mediante los documentos pertinentes, los que corresponde al testimonio de la escritura pública número diecinueve, autorizada en la ciudad de Totonicapán, el treinta de diciembre de dos mil dieciocho; que contiene el contrato de compraventa de bien inmueble entre el demandado y la demandante, y que el demandado, al no haber entregado el inmueble, pese de haberlo vendido, dejó de tener título que le amparaba, de tal manera que de conformidad al artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, la actora tenía legitimación para promover la demanda respectiva, porque identificó plena y debidamente la finca, además de describir las medidas y colindancias, lo que corresponde entonces a los detalles y características que la apelante sostiene que hicieron falta; como consecuencia es que en la sentencia se describió tales características. Y, que si existió pronunciamiento de parte del demandado al momento de llevarse a cabo la diligencia de desocupación, como lo indica la
apelante, lo que se señala en esta acta es que el propietario del inmueble, solamente señaló que él no vivía en dicho inmueble, pero no dijo que no correspondía al inmueble en la que recaía la desocupación. La apelante también considera que existió agravio porque declararon sin lugar el incidente que interpuso, por haberse ordenado el lanzamiento. En este caso, la Sala fue enfática en indicar que al tener a la vista el proceso subyacente, la apelante no figuraba como parte, por lo que, no le asistía el derecho a plantear el incidente indicado, por lo tanto el actuar del juez de primera instancia estaba ajustado a derecho, y como consecuencia todo el diligenciamiento desarrollado estaba apegado al debido proceso y tutela judicial, porque se determinó que, la ahora apelante no era parte del proceso. Esta Cámara considera que la Sala al resolver en la forma que lo realizó, no incurrió en el agravio denunciado, debido a que constató el hecho de que la apelante no era parte en el proceso, tampoco quedó probado que en la diligenciadel lanzamiento ella estuviere ocupando el inmueble con título que le amparara la posesión; aspectos que este Tribunal comparte, toda vez que la ahora apelante no demostró tener derecho de posesión sobre el inmueble objeto de controversia, además, que en el transcurso del proceso no se acreditó que existió equivocación o duda en relación al inmueble sobre el cual se planteó la controversia y que concluyó con la desocupación, por lo que, se establece que no se configura el
agravio denunciado.
Segundo agravio: que al haberse declarado con lugar la demanda y acceder a las pretensiones de la actora, únicamente con base al título de propiedad y a la confesión ficta, omitiendo el reconocimiento judicial para verificar su extensión, medidas, colindancias y otras características, devenía procedente no darle trámite al lanzamiento ejecutado y no despojarla del inmueble que su esposo y ella adquirieron en su matrimonio en el año dos mil uno, y que por la modalidad de comunidad de gananciales a la que optaron, le corresponde dicha propiedad al haber fallecido su esposo, porque, aunque su esposo en vida haya realizado la venta, lo hizo de forma fraudulenta.
Esta Cámara advierte que la Sala, para confirmar la sentencia dictada en primera instancia, estimó que con la prueba aportada y diligenciada de parte de la demandante, de conformidad a las normas que la amparan, demostró que era propietaria y que por ello le asistía el derecho de acudir al órgano jurisdiccional, porque tenía la condición de hacerlo, además de que en el proceso no existió oposición, tampoco fueron redargüidos de nulidad dichos documentos, sino todo lo contrario, como bien lo aduce la apelante, existe una confesión ficta; así la Sala, hizo su pronunciamiento, en cuanto a que el juez de primer grado, había señalado que no estaba obligado a ordenar de oficio el reconocimiento judicial. En cuanto a que le corresponde el inmueble por la comunidad de gananciales y
que existió una venta fraudulenta, la Sala fue precisa al estimar que este asunto no podía ser discutido en el proceso que se estaba conociendo, puesto que, lo que se estaba dilucidando era si el juez de primer grado privó o no a la actora de su posesión sin previa citación y audiencia y que en todo caso, si ella estimaba que la enajenación surgió de la forma en que lo indica, debió acudir a la vía procesal idónea. Derivado de lo anterior, esta Cámara establece que el agravio que se hizo valer no se evidencia, debido a que dentro de la secuela procesal se estableció que el reconocimiento judicial, no fue un medio de prueba propuesto, por quienes sí fueron parte dentro del proceso y porque con otros medios de convicción se probó la pretensión formulada; asimismo, lo relacionado al derecho a la comunidad de gananciales, se determinó que no era el momento ni el proceso dentro del cual se debían hacer valer esos alegatos, por lo que, se concluye que el agravio denunciado deviene improcedente.
Tercer agravio: la interponente de la apelación aduce, que la Sala, en este asunto lo que menos hizo, fue analizar integralmente las actuaciones y determinar la concurrencia de los supuestos que se regulan en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se limitó a pronunciarse sobre el proceso subyacente y pruebas aportadas por la actora, llegando a la conclusión, de que el juez de primera instancia, no violó su derecho de defensa y debido proceso, cuando quedó demostrado que si ella no fue parte del proceso, es porque le
vedaron la oportunidad de hacer valer esos derechos, ya que no tuvo conocimiento previo del mismo, por tanto fue despojada ilegal e indebidamente del inmueble en el que habitaba ella y su familia; como consecuencia, compareció a plantear el incidente de anulación del acto de lanzamiento de bien inmueble, elcual fue rechazado, situación que sí implica violación a su derecho de defensa y debido proceso, porque fue desposeída sin previa citación y audiencia; pero lamentablemente la Sala lo inobservó y no se pronunció sobre este extremo, ni respecto a lo manifestado por el demandado, de que el inmueble individualizado por la actora era distinto al del que fue lanzada; señalando que tampoco es válido que la Sala indique que no presentó medio de prueba que acredite la posesión, cuando fue imposibilitada materialmente de gestionarlo dentro del juicio; por tanto la Sala violenta disposiciones constitucionales y procesales al avalar la sentencia dictada en primer grado. La Sala determinó que la actora en este recurso no fue parte del mismo, y si ella estimaba que sí formaba parte del juicio, tuvo la oportunidad de hacerlo valer en el proceso de tercería; pero al no encontrarse en el estatus de parte en el proceso, no se le podía citar, notificar y tomarla en cuenta para presentar medio de prueba; porque para ello era necesario que en su caso amparara posesión o propiedad del inmueble y con ello hacerla parte procesal, de lo contrario, como lo adujo la Sala, no se cumpliría con lo regulado en el artículo 257 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que el juez efectivamente le haya privado de su derecho sin previa citación y audiencia, que dio como consecuencia el despojo. Por ello, esta Cámara concluye que no concurre el perjuicio puesto en conocimiento; ya que el hecho de que lo planteado por la apelante, no fue resuelto como ella lo manifiesta, no constituye la violación al derecho de defensa y debido proceso, sino que el pronunciamiento de la Sala fue con base a lo que regulan los supuestos de las normas que atañen al caso concreto, por ello, la Sala fue enfática en indicar que a través del proceso subyacente, quedó claro que el actuar del juez de primera instancia, está apegada al debido proceso y tutela judicial, por lo que el agravio denunciado no se configura y el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución de la República de Guatemala; 25, 31, 51, 62, 63, 66, 71, 79, 257, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 77, 79 literal b), 141, 142, 143 y 172 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por María López Herrera, en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil,
Mercantil y Familia; en consecuencia, confirma la resolución impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Presidenta en Funciones Cámara Civil Acta 13-2022; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.