562-2010 24052011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 562-2010 24052011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
24/05/2011 – PENAL
562-2010
DOCTRINA La falta de fundamentación ocurre cuando el tribunal no explica jurídicamente por qué a su juicio no concurren, concretamente, cada uno de los agravios señalados por el apelante y se pronuncia en forma general, indicando con simpleza que se cumplió con fundamentar el fallo y que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. Este es el caso, cuando el apelante señala que el tribunal sentenciador decidió por mayoría, no darle credibilidad a la declaración de un testigo clave, por estimarla contradictoria y dudar de su veracidad. El tribunal de apelación estaba obligado a responder, no con conceptos abstractos sino de manera precisa, si había violación o no del método de valoración de la prueba. El tribunal debió haber explicado la justeza y razonabilidad del calificativo de contradictorio que le adjudicó el tribunal de sentencia. Así como responder al alegato del apelante en el sentido que esa declaración podía ser concatenada con otros medios probatorios incorporados al juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diez, pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de
Cobán, Alta Verapaz, en el proceso seguido contra Fermín Sub Pop, por el delito de homicidio. Interviene en el proceso, como defensora la abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. “Luego del análisis y examen de los medios de prueba incorporados al debate, mediante el procedimiento establecido por la ley, el tribunal concluye que el delito de Homicidio quedó acreditado con los medios de prueba periciales, documentales y materiales, no así la responsabilidad penal del acusado, porque esta circunstancia no pudo establecerse”.
SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, resuelve por mayoría, absolver al procesado Fermín Sub Pop, del delito de homicidio imputado en su contra. Razonamiento: El procesado Fermín SubPop, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de homicidio, al haber supuestamente dado muerte a Josué David Tiul Asig. De conformidad con la prueba diligenciada en el debate, no se logró probar la tesis acusatoria, pues ninguno de los medios de prueba producidos fue contundente en el esclarecimiento del hecho por el cual se acusa a Fermín Sub Pop, pues no se probó que hubiera cometido el hecho bajo las circunstancias descritas en la acusación. Asimismo, las declaraciones de los testigos de cargo propuestos no
fueron relevantes sino solo referenciales, sobre todo del lugar en donde quedó tendido el cuerpo de la víctima, la excepción fue la declaración de Estuardo Augusto Choc Chub, quien trato de convencer al tribunal que él había visto al procesado dispararle a Tiul Asig y haberle dado muerte, pero esta declaración no fue consistente, sino más bien contradictoria. El Ministerio Público no aportó órgano de prueba alguno, que pudiera robustecer alguna de las declaraciones y que pudiera incriminar directamente al imputado. Por ello, para el tribunal, las declaraciones de cargo son totalmente contradictorias e inconsistentes, lo que hacen creer que el procesado no tenga ninguna responsabilidad en el hecho acusado. Lo anterior provoca que el estado de inocencia del cual goza el procesado, se mantenga indemne, y la sentencia debe ser de carácter absolutoria. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, relacionado con motivos absolutos de anulación formal. Primer motivo, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: porque el tribunal les confiere valor probatorio a las deposiciones de los peritos Daimler Donaldo Macz Coy, Pedro Geovanny Morales González y Genaro Rodrigo Yalibat Chocooj, por estimar que los dos primeros les ilustra el panorama en que se encontraba el cadáver, heridas sufridas y muestra el lugar donde fue herido el fallecido; con la pericia practicada por el tercero, se estable que se trata de dos indicios consistentes en ojivas de proyectil de arma de fuego, remitidos por el médico forense que practicó la necropsia. Contradictoriamente no le da valor probatorio al acta de inspección ocular del lugar, oficio de fecha
que se trata de dos indicios consistentes en ojivas de proyectil de arma de fuego, remitidos por el médico forense que practicó la necropsia. Contradictoriamente no le da valor probatorio al acta de inspección ocular del lugar, oficio de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho y oficio de remisión del informe fotográfico de esa misma fecha, documentos que contienen adjunto los informes de las pericias practicadas y recolecta las circunstancias depuestas por esos peritos. Se vulnera también el principio de no contradicción, al no conferirle valor probatorio y desestimar los testimonios de Augusto Estuardo Choc Chub y Mariana Beatriz Álvarez Pacay, por estimar que les causa duda sobre la veracidad de las mismas, y opuestamente utiliza esos medios probatorios para absolver al procesado. Segundo motivo: por inobservancia del artículo 394 numeral 3 con relación al artículo 385, ambos del Código Procesal Penal. El vicio lógico consistiría en que el fallo no se deriva de las pruebas incorporadas en eldebate las que tendrían que producir un convencimiento cierto del hecho. El Ministerio Público estima que el tribunal sentenciador no aplicó el principio invocado, pues no le dio valor probatorio al testigo Augusto Estuardo Choc Chub, pese a que éste individualizó al autor responsable del hecho, como el causante de los disparos que dieron muerte a la víctima, por estimarla contradictoria. El pronunciamiento del tribunal atenta contra el principio de razón suficiente porque las conclusiones a las que arribó, no se derivan de las pruebas diligenciadas en el debate. FALLO DE LA SALA. Para el primer motivo expuso: se determina que no le asiste razón jurídica a la apelante, ya que la sentencia que se analiza sí tiene
debate. FALLO DE LA SALA. Para el primer motivo expuso: se determina que no le asiste razón jurídica a la apelante, ya que la sentencia que se analiza sí tiene basada su estructura en los razonamientos con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso; el tribunal sentenciador expresa concretamente cuáles son los motivos que tuvo en cuenta para valorar en forma positiva los órganos de prueba que le han permitido acreditar el hecho y que según el recurrente no fueron valorados atendiendo a la psicología, la experiencia y la lógica. El fallo impugnado expresa el camino que siguen los jueces para llegar a su decisión y no se evidencia que se quebranten los elementos de la sana crítica que la apelante menciona. Por esas razones, no se evidencia que exista inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, y en consecuencia no acoge el recurso de apelación fundado en este motivo. En cuanto al segundo motivo, expone: se alegó la vulneración de la ley de la lógica, en su regla de la coherencia, el principio de no contradicción, la Sala no puede compartir los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial, en cuanto a este motivo, pues la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad, y para lograrlo, las pruebas deben ayudarse entre si y no contrariarse, por ello, éstas deben ser confrontadas y comparadas en cada caso, tienen que ser tan completas que haga posible reconstruir el hecho satisfactoriamente, proceso que fue cumplido por el tribunal sentenciador. Estima el tribunal de apelación, que la regla de la coherencia establece que la motivación o fundamentación para ser coherente debe estar constituida por un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes entre
sentenciador. Estima el tribunal de apelación, que la regla de la coherencia establece que la motivación o fundamentación para ser coherente debe estar constituida por un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes entre si y en aplicación de dicha regla, el tribunal sentenciador llegó a la conclusión del fallecimiento de Josué David Tiul Asig, pero no determinó la participación del acusado Fermín Sub Pop, por no existir medio de prueba directo o indirecto que lo endilgara de la comisión del hecho por el cual se le siguió proceso penal, por lo que dicho acto no es motivo para que se aduzca que el órgano jurisdiccional impugnado, haya inobservado el artículo 394 numeral 3 con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal. Agrega, que tiene limitada su competencia a conocer únicamente sobre los puntos de la sentencia impugnada en el recurso y también por el principio de in dubio pro reo, indicando que en la sentencia se observa en toda su amplitud dicho principio, por virtud del cual, para poder dictaruna sentencia condenatoria, de la prueba reunida en juicio, se logre obtener la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, pues de existir incertidumbre, deberá absolverse. Máxima que deriva del principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 Constitucional y el Código Procesal Penal. Por tales razones, el motivo bajo estudio es improcedente y consecuentemente, el recurso de apelación especial debe declararse sin lugar.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denuncia como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentos del casacionista: el tribunal ad quem se concretó, en la página ocho (transcribe el párrafo del considerando), ha hacer una breve exposición de la aplicación de la regla de la coherencia, pero no fundamentó como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y la Ley del Organismo Judicial, de qué forma fue aplicado el principio de no contradicción, porque no se extrae de los razonamientos expuestos. El tribunal de segundo grado, no efectuó un análisis del agravio que se denunció en el recurso de apelación especial, no fundamentó la decisión de no acoger éste, omitió exteriorizar los razonamientos de hecho que sustentan y fundamentan la absolución del acusado en el hecho intimado, tampoco explicó en que normativa se fundamentó para no acoger dicho recurso.
Tal sentencia deja en estado de indefensión a la institución apelante, porque le veda el ejercicio de la acción penal pública, al no motivar la decisión de dejar incólume el fallo de primer grado, pese a los elementos probatorios que demostraban la activa participación del procesado en el hecho intimado.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El casacionista reiteró su posición inicial, en tanto que el
procesado Fermín Sub Pop, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso de casación, se confirme la sentencia casadasicy se ordene su inmediata libertad. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-Para efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es necesario cotejar lo alegado en el recuro de apelación especial y lo resuelto por la Sala. En efecto, se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida, específicamente la página ocho, que contiene el pronunciamiento del tribunal ad quem, referente a lo alegado por el apelante en el segundo motivo invocado, y al confrontarlo con el escrito de apelación especial, se extrae que el agravio formulado en ese motivo, fue que el tribunal sentenciador decidió por mayoría, no darle credibilidad a la declaración testimonial de Augusto Estuardo Choc Chub, por estimarla contradictoria y dudar de su veracidad. En efecto, el tribunal de apelación estaba obligado a responder, no con conceptos abstractos sino con el
referente preciso de la sentencia recurrida, si había violación o no del método de valoración de la prueba, cuando el tribunal desestima la declaración de un testigo clave, con el argumento que era contradictoria, con base en que el testigo dijo a la vez, que vio quien le disparó a la víctima e individualizándolo, y por otra parte afirmó que estaba viendo unas fotos cuando la víctima grito mucha mi celular y empujo a quien posteriormente le disparó. Como de la deposición del testigo en referencia no se desprende que haya sido circunstancias simultaneas, aparece bastante obvio que, estar agachado viendo fotos y ver el hecho del homicidio, se da en momentos diferentes, aunque se trate de espacios mínimos de tiempo. En todo caso, el tribunal de apelación debió haber explicado la justeza y razonabilidad del calificativo de contradictorio que le adjudicó el tribunal de sentencia. Además, no responde al alegato del apelante en el sentido que esa declaración puede ser concatenada con otros medios probatorios incorporados al juicio, como las declaraciones de Mariana Beatriz Álvarez Pacay y María Elena Asig Pop, contando además, con respaldo científico del perito médico forense departamental del Organismo Judicial, doctor Luis Francisco Truijillo Aldana. Por lo anterior se establece que, la Sala de apelaciones no fundamentó su fallo, al no explicar los vicios lógicos denunciados y la violación de las reglas de la psicología y la experiencia, por lo que su sentencia carece de validez y eficacia, y por ello, violatoria del derecho de acción pública penal. Con base en lo anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen efectúe la corrección debida.
LEYES APLICABLES
anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen efectúe la corrección debida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Cobán, Alta Verapaz, el trece de mayo de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sin los vicios concretos señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.