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562-2013 22072013 Luis Carlos Rafael Orellana Soberanis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
562-2013 22072013 Luis Carlos Rafael Orellana Soberanis
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/07/2013 – PENAL

562-2013

DOCTRINA

El artículo 66 del Código Penal regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión establecida en los tipos penales que, por disposición legal, debe aplicarse, por lo que, el reclamo del casacionista referente a que la sanción debe se menor a la impuesta, carece de fundamento jurídico si se observó el sistema de computo establecido en la referida norma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado LUIS CARLOS RAFAEL ORELLANA SOBERANIS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el coprocesado Rafael Hernández Chávez y el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: Los acusados Rafael Hernández Chávez y Luis Carlos Rafael Orellana Soberanis abordaron un bus extra urbano de las rutas San Juaneras [sic] (los datos obran en autos), y le apuntaron con armas de fuego al

piloto con el objeto de despojarlo del dinero de la cuenta del pasaje. Cuando los acusados se dieron cuenta que el bus iba custodiado por dos agentes de la Policía Nacional Civil, el procesado Luis Carlos Rafael Orellana Soberanis apuntó con un arma de fuego al agente de policía Carlos Alberto Carrillo Contreras, con el propósito de darle muerte, pero luego guardó el arma y se le acercó con la intención de despojarlo del arma de fuego, quienes forcejearon; mientras tanto, el otro acusado Rafael Hernández Chávez, con el arma de fuego que portaba, le disparó al otro agente de policía Fredy Neftaly Pérez Carrillo, a quien le provocó una herida en el rostro, posteriormente también disparó contra el agente Carlos Alberto Carrillo Contreras.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamentode Guatemala, constituido en juez unipersonal, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, declaró que los acusados Rafael Hernández Chávez y Luis Carlos Rafael Orellana Soberanis son autores de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal. Consideró que quedó acreditada la comisión de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, en virtud que, no obstante que la intención del sujeto activo del delito era causar la muerte de los sujetos pasivos, ésta no se consumó por causas ajenas a la

voluntad del acusado. Los procesados intentaron “asaltar” al piloto del bus de los transportes Sanjuaneras (sic), pero por la presencia de los agentes de policía referidos, no pudieron cometer dicho ilícito penal. Le impuso a cada uno la pena de veinte años de prisión inconmutables, sin indicar en qué parámetro del artículo 65 del Código Penal apoyó su decisión.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por la sentenciante, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalaron como normas violadas los artículos 63 y 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 70 del mismo cuerpo legal.

Argumentaron que el tribunal computó la pena erróneamente, ya que, por haberse calificado en grado de tentativa los delitos de homicidio y robo agravado, en concurso ideal, corresponde realizar el cómputo de la pena tomando la mínima que es de quince años de prisión señalada para el delito de homicidio, la que debe ser rebajada en una tercera parte, según el artículo 63 del Código Penal, y que al hacer la operación matemática son diez años de prisión, a ese cómputo de diez años, por ser concurso ideal de delitos, se debe aumentar en una tercera parte, lo que hace tres años y cuatro meses de prisión, por lo que, sumado en su totalidad hace trece años y cuatro meses de prisión inconmutables.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de

apelación especial. Consideró que la pena se encuentra entre los parámetros establecidos en la ley. La juzgadora aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, ya que estimó que hubo un daño extenso, tomando en cuenta que se puso en riesgo la vida de una persona para obtener un beneficio injusto, circunstancia que se encuentra en el artículo señalado como violado, para el aumento del parámetro mínimo.

II RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Luis Carlos Rafael Orellana Soberanis interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea interpretación de los artículos 63, 65 y 70 del Código Penal, relacionados con los artículos 123 y 252del mismo cuerpo legal. Expuso los mismos argumentos de su recurso de apelación especial.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, doce de julio de dos mil trece, a las doce horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

El artículo 70 del Código Penal regula el método para la imposición de la pena de prisión cuando se aplica el concurso ideal de delitos, ya sea aumentando los límites de la escala de la pena de prisión establecida para el delito que contempla mayor sanción, o acumulando las penas por cada infracción cometida, siempre que favorezca al condenado.

II

Es preciso indicar que, el artículo 66 del Código Penal regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión. Este método debe aplicarse para los delitos consumados, cuando debe imponerse la sanción por la

II

Es preciso indicar que, el artículo 66 del Código Penal regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión. Este método debe aplicarse para los delitos consumados, cuando debe imponerse la sanción por la comisión del delito en grado de tentativa, así también cuando se aplica el concurso ideal de delitos.

En el caso de estudio debe hacerse referencia a los dos primeros supuestos que establece el artículo 70 del Código Penal, atendiendo a que los procesados fueron condenados por la comisión de los delitos de homicidio y robo agravado, ambos en grado de tentativa, en concurso ideal: a) “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte.” Al aplicar dicho método, dados los dos delitos imputados, se aprecia que el que contempla mayor sanción es el de homicidio en grado de tentativa, tomando en cuenta que en el grado consumado el homicidio tiene establecido un rango de quince a cuarenta años (artículo 123 del Código Penal), al ser modificado por el grado de tentativa (artículo 63 del Código Penal), y luego elevado hasta en una tercera parte por el concurso ideal, el rango resulta igual al establecido para eldelito de homicidio consumado (de quince a cuarenta años), y es dentro de ese rango de donde se debe disponer la sanción a imponer.

Al quedar establecido el rango, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Las circunstancias agravantes descritas en artículo 27 del Código Penal, se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación; es suficiente que estén referidas en ésta, pero como hechos, no como conceptos, por lo que no corresponde relacionar el artículo 388 del Código Procesal Penal. La sala de la corte de apelaciones no acogió el recurso de apelación especial al considerar que hubo un daño extenso, tomando en cuenta que se puso en riesgo la vida de una persona, para obtener un beneficio injusto. Ese razonamiento es erróneo, pues, la extensión e intensidad del daño causado no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal; en este caso,

no puede apreciarse como daño extenso el hecho que se puso en riesgo la vida de una persona, toda vez que éste está inmerso en el delito de homicidio en grado de tentativa, y el beneficio injusto, en el de robo agravado. No obstante lo anterior, para la imposición de la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa, de los hechos acreditados se extrae la circunstancia agravante de menosprecio de autoridad, contenida en el artículo 27 numeral 16 del Código Penal, en virtud que los condenados tenían el pleno conocimiento de que las personas contra quienes dispararon e intentaron desarmar, eran agentes de la Policía Nacional Civil, y a pesar de ello, voluntariamente actuaron de esa manera; lo especial de esta agravante es que, no solamente se lesiona el bien jurídico de la persona en particular, sino que también se lesiona el interés del Estado por mantener el respeto debido a sus órganos y autoridades. Por eso, se descarta la posibilidad de imponer la pena en su límite mínimo por el delito de homicidio en grado de tentativa, y siendo que la sentenciante no especificó la forma cómo estableció el quantum de la pena, y que el ordenamiento jurídico guatemalteco no establece alguna escala para graduarla según cada circunstancia agravante aplicada, la sanción es susceptible de elevarse hasta el límite máximo, que de ser así, supera el cómputo propuesto por el recurrente.b) “El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las

infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior”. Esta regla propone la acumulación de la pena impuesta por cada uno de los delitos cometidos, la que en este caso no opera a favor del condenado, toda vez que deben sumarse las penas por la comisión de dos delitos de homicidio en grado de tentativa (aplicando la agravante de menosprecio de autoridad) y robo agravado en grado de tentativa; pues, aunque se realice el cómputo aplicando la operación matemática de la disminución por el grado de tentativa, en su límite mínimo, sumada con la de robo en grado de tentativa, la pena resulta superior no solo a la pretendida por el casacionista, sino también a la que impuso la sentenciante. En esa virtud, se establece que al casacionista no le asiste razón jurídica, ya que, como quedó indicado, al aplicar correctamente el sistema de cómputo de la pena establecido en el artículo 66, relacionado con los artículos 63 y 70, todos del Código Penal, el rango entre el que debe establecerse la pena, es el anteriormente indicado –quince a cuarenta años-, aplicando la circunstancia agravante de menosprecio de autoridad; de ahí que, de aplicarse éste, la pena puede superar a la que le fue impuesta, por lo que debe mantenerse la misma. En todo caso, si existe alguna injusticia, es a favor del procesado, ya que el juez equívocamente aplicó el concurso ideal de delitos, siendo lo correcto el concurso real, toda vez que se incurrió en la comisión de dos delitos de homicidio en grado

de tentativa, en los que el bien jurídico tutelado es de carácter personalísimo, por lo que se debió imponer sanción por cada uno de éstos. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, por la prohibición de la reformatio in peius. Por lo indicado, debe declararse improcedente el recurso de casación.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Luis Carlos Rafael Orellana Soberanis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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