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562-2016 06092018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
562-2016 06092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

06/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

562-2016

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Constituye defecto de planteamiento, promover casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con argumentaciones que atacan la sustentación jurídica del fallo impugnado. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se produce el error de hecho por tergiversación, cuando no se demuestra vinculación entre la supuesta conclusión errada y el documento cuestionado. Aplicación indebida de doctrina legal Se incurre en error de planteamiento, cuando se omite citar los cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación aplicados en la sentencia y que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por inaplicación No se incurre en violación de ley por inaplicación, cuando la Sala sentenciadora al discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, aplica la norma que contiene el supuesto jurídico que se ajusta a los hechos controvertidos. Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala le concede a la norma denunciada un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 15 y 8 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el cinco de julio de dos mil dieciocho, dentro del expediente cinco mil ciento sesenta y ocho guion dos mil diecisiete (5168-2017), se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Marylin Lourdes Santizo Santos.

II. Parte contraria: Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente general y representante legal Juan Fernando Ruíz Solano.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

II. La SAT resolvió no autorizar la devolución del crédito fiscal, por lo que la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la

SAT.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución emitida por el Directorio de la SAT. Para el efecto consideró: «… De conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos… tienen iguales oportunidades y derechos. (Artículo 4 CPRG), a este respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad ha expresado: “Estima este tribunal, (…) que cabe hablar de trasgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo, en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones”. Gaceta 91. Expediente 3832-2007, sentencia de fecha 29/01/2009. (…) la equidad y justicia tributarias están vinculadas al principio de igualdad tributaria, que tiene como característica propia la universalización del tributo, contemplando una excepción en una exención tributaria, misma que debe tener una razonabilidad para su regulación que también debe estar presente al reformar un impuesto”. (Gaceta No. 70. Expedientes acumulados 1060 y 1064, sentencia de fecha 23/10/2003). Se constituyen en referentes dichas sentencias, cuando como en el

presente caso, se comparan a entidades que comercializan productos genéricos con entidades que venden sus productos a personas exentas o a los contribuyentes que se dedican a la actividad exportadora, puesto que unos en apariencia tienen derecho a la devolución de su crédito fiscal, y otros no, lo que de permitirse que sea así, violentaría los principios de igualdad y de equidad y justicia tributaria. Siendo que, la entidad LABORATORIOS RIUPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos denominados genéricos, los que vende a las personas exentas a que se refiere el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 tercer párrafo de la ley citada, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, actividad que para la demandante es la que genera u origina su crédito fiscal, por lo que siendo tal crédito fiscal líquido y exigible, se considera que Laboratorios Ruipharma, Sociedad Anónima, por no ser compensados sus créditos fiscales con débitos fiscales, sus derechos líquidos y exigibles deben ser considerados como elementos de la cuenta corriente tributaria, y en consecuencia deben ser objeto de devolución de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 43 y 99 del Código Tributario. La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a devolver el crédito fiscal que queda a favor de la parte actora. »CONSIDERANDO III: De conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”. Al respecto, esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia quien en relación a la litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y doctrina legal en los siguientes expedientes: cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (01002-2013-00110), sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce; cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos setenta y cinco (01002-2013-00475), sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece; cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero cero noventa y tres (01002-2014-00093), de fecha dos de julio de dos mil catorce; cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento nueve (01002-2014-00109), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce y cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta y nueve (01002-2014-00149), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, en donde en su parte conducente indica lo siguiente: “El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal, que no se

le da su verdadero sentido y alcance. La entidad recurrente denuncia que la Sala Sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; argumenta que ésta, al vender productos considerados por la ley como exentos (medicamentos genéricos), hace al sujeto pasivo de la obligación como una persona exenta, convirtiéndose en una exención mixta, es decir, que sedeclara tanto a la persona -compradorcomo al producto, lo cual le genera el derecho a la devolución del crédito fiscal. La Sala por su parte consideró sobre el contenido de la norma denunciada lo siguiente: “…las personas y entidades enumeradas en el artículo 7 de la ley citada, están obligadas a pagar el impuesto en la adquisición de los citados bienes y servicios, sin que se cargue el impuesto en las operaciones de venta o prestación de servicios, evidenciándose en consecuencia que el requerimiento de la devolución del crédito fiscal de los períodos de julio a septiembre de dos mil nueve, deviene de la venta de medicamentos genéricos, como se determinó, extremo que la propia demandante acepta, los cuales se encuentran exentos del impuesto analizado, motivo por el cual como se indicó anteriormente es procedente confirmar la resolución impugnada (…) »CONCLUSIÓN: En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, en especial en acatamiento a la doctrina legal sentada por la Cámara Civil de la corte Suprema de Justicia, esta Sala determina que la resolución controvertida debe ser revocada y como

consecuencia procede declarar con lugar el presente proceso contencioso administrativo, resolviendo la procedencia de la devolución de crédito fiscal a la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima en el período de enero a marzo de dos mil diez, específicamente aquella que provenga de la venta de bienes objeto de la exención y que dicha entidad no haya cargado el pago de Impuesto al Valor Agregado al comprador final del producto, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, denuncia como transgredidos los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 165 “A” del Código Tributario. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Aplicación indebida de doctrina legal. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. d) Interpretación errónea del artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este submotivo, la casacionista argumenta: «… CASACIÓN DE FORMA »I. SUBCASO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 622 NUMERAL 6to DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL: (…) »… que establece literalmente: “…y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso (…) »En el presente caso, en la sentencia ahora recurrida, sorpresivamente la Sala Sentenciadora se decanta por tomar en consideración una supuesta Doctrina Legal que ninguna de las partes argumentó en las audiencias o escritos (…) »Al revisar las constancias procesales, se puede constatar que ni dentro del memorial de demanda ni en la evacuación de los alegatos de la vista, consta que la parte actora alegó la aplicación de Doctrina Legal (…) »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ignoró los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada (…) »… al iniciar sus consideraciones con respecto al objeto del proceso, en el CONSIDERANDO III: página 12 dice: “De conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece: “Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación, pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”. Al respecto, esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formado por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia, quien al respecto de la Litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y doctrina legal en los siguientes…..”»Como se puede observar, la Sala recurrida incluso confunde los términos JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

LEGAL (…) »Esta Doctrina Legal en materia de casación, no es obligatoria de aplicar en los fallos de tribunales inferiores. En primer lugar, porque la ley no lo estipula expresamente así, y en segundo lugar, porque si lo hiciera, fuera inconstitucional, pues fuera contradictoria al principio de independencia judicial, y por la jerarquía de las normas, pues una norma procesal no puede tergiversar y contradecir a la ley fundamental (…) »De tal manera que existe incongruencia en un fallo, cuando la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en total inobservancia de los principios de concordancia, debido proceso y derecho de defensa, se arroja facultades no expresamente avaladas por la ley procesal, SE APARTA DE SUS FUNCIONES EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (Artículo 221) COMO TRIBUNAL CONTRALOR DE LA JURICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y aplica una supuesta doctrina legal, que dicho sea de paso no existe, a un caso que no lo amerita, y en el que NO FUE OBJETO DE LITIS, la aplicación de dicha doctrina legal. El objeto de la Litis es si le corresponde el derecho a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a una entidad QUE NO ES EXPORTADOR Y NO VENDE A PERSONAS EXENTAS. »Al aplicar la supuesta doctrina legal que enuncia la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Asimismo, infringe el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no ejercer sus

funciones como tribunal contralor de la juridicidad del acto administrativo, y específicamente este artículo constitucional, lo infringe al infringir a su vez la ley ordinaria, como lo es el artículo 165 “A” del Código Tributario, que es la ley específica por la materia que nos atañe, pues se trató de un proceso contencioso administrativo tributario (…) »Por lo tanto señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, solicito a ustedes tomar en consideración la tesis anteriormente desarrollada en el sentido que se configuró el quebrantamiento sustancial del procedimiento en virtud que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en forma incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso (sic)…». Alegaciones La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, expuso que: «… En ninguna parte de las leyes, se establece que los órganos jurisdiccionales y en específico la Sala Sentenciadora tengan impedimento para utilizar como parte de su fundamentación de las sentencias a emitir, la Doctrina Legal creada por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, ya que con el objeto de velar por que no existan violaciones legales y constitucionales en las actuaciones de la Administración Pública, estos deben utilizar los fundamentos jurídicos suficientes para determinar la juridicidad o no de dichos actos, siendo parte de estos fundamentos la Doctrina Legal que determina el criterio o alcance de ciertas normas jurídicas y que se encuentra debidamente regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 621 y 627, no

obstante la Sala de lo Contenciosos utilizó dicha doctrina legal como parte de sus fundamentos jurídicos que sustentaron su resolución. »La parte recurrente equivoca el submotivo de forma de incongruencia del fallo regulado en el artículo 622 numeral 6to con el submotivo de fondo regulado en el artículo 621 numeral 1ero referente a la aplicación indebida de las doctrinas aplicables, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el motivo de incongruencia se debe fundamentar en que los resuelto por la Sala Sentenciadora conlleve un nexo y relación con la demanda, antecedentes, argumentos y pruebas aportadas dentro del proceso, cuestiones sobres las cuales se dictó la resolución recurrida, en dado caso la Administración Tributaria tendría que aducir si no comparte que la doctrina legal citada no corresponde a la presente Litis, que se aplicó indebidamente la misma como un sub motivo de fondo (sic)…» La Procuraduría General de la Nación se pronunció de manera general en cuanto al recurso de casación, arguyó que: «… el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista (…) »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo denominado incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando en la parte resolutiva de la sentencia se resuelve sobre un objeto diferente al sometido a

conocimiento judicial. En el presente caso, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 165 “A” del Código Tributario, porque existe incongruencia en el fallo de la Sala cuando aplica una supuesta doctrina legal que no fue objeto de litis ni tampoco invocada por alguna de las partes.El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los limites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva más o menos de lo pedido, o algo de naturaleza distinta a lo solicitado. La congruencia se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide en la sentencia. Cuando no existe esa conexión lógica entre estos elementos, se incurre en incongruencia, que consiste en que el Juez al emitir su sentencia, se pronuncia y resuelve pretensiones no propuestas por las partes o sobre hechos que no son objeto de controversia. De lo anterior se advierte que el planteamiento de la recurrente es inadecuado, puesto que en lugar de referirse en forma clara y precisa al supuesto error de forma cometido por la Sala, que haga evidente la incongruencia entre la pretensión y lo decidido en el fallo recurrido, sus argumentos giran en torno a demostrar su desacuerdo respecto a que el Tribunal Sentenciador al resolver tomó en consideración doctrina

legal, es decir, el sustento jurídico de la sentencia, cuestiones que no conciernen a yerros de forma contenidos en dicho fallo, por lo que tal denuncia correspondía alegarla a través del motivo de fondo correspondiente. De esa cuenta que, la recurrente debió dirigir su planteamiento atacando la parte resolutiva de la sentencia y no la parte considerativa de la misma. Por las razones expuestas, el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente expuso: «… En el presente caso, esa Honorable Corte, puede apreciar que la Sala sentenciadora afirma en el CONSIDERANDO II de la sentencia ahora recurrida que verificó las actuaciones administrativas y la resolución controvertida que fuera emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Sin embargo, al confrontar la sentencia con la resolución del Directorio, que fuera objeto de la demanda contencioso administrativa, se puede colegir que existió TERGIVERSACIÓN EN LA APRECIACIÓN DE SU CONTENIDO. »En efecto, la Sala sentenciadora manifiesta al principio del CONSIDERANDO II) de la sentencia recurrida, en la página 10 que: »“El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente…” y se refiere a las actuaciones administrativas, entre las cuales menciona la resolución del Directorio. »Y seguidamente, hace el siguiente análisis en la página 12, de la línea 3 a la 17:

»“Se constituyen en referencias dichas sentencias, cuando como en el presente caso, se comparan entidades que comercializan productos genéricos con entidades que venden sus productos a personas exentas o a los contribuyentes que se dedican a la actividad exportadora, puesto que unos en apariencia tienen derecho a la devolución de su crédito fiscal, y otros no, lo que de permitirse que sea así, violentaría los principios de igualdad y de equidad y justicia tributaria. Siendo que, la entidad LABORATORIOS (sic) RIUPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos denominados genéricos, los que vende a las personas exentas a que se refiere el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 tercer párrafo de la ley citada, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, actividad que para la demandante es la que genera u origina su crédito fiscal, por lo que siendo tal crédito fiscal líquido y exigible, se considera que Laboratorios Ruipharma, Sociedad Anónima, por no ser compensados sus créditos fiscales con débitos fiscales, sus derechos líquidos y exigibles deben ser considerados como elementos de la cuenta corriente tributaria, y en consecuencia deben ser objeto de devolución de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 43 y 99 del Código Tributario.” »Esta conclusión TERGIVERSA el contenido de un documento auténtico, como lo es la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria porque al leer dicha resolución, que es la

número seiscientos dos guion dos mil catorce de fecha dos de octubre de dos mil catorce, se puede constatar que el Directorio hace referencia a las ventas que realiza la entidad contribuyente, contenida en los folios 485 al 490 del expediente administrativo, en la que consta específicamente en el folio 489: »“Se determinó que la contribuyente en el período relacionado se dedicó a la venta local de medicamentos exentos, así como a la venta local de bienes gravados, lo cual se confirma con su inscripción en el Registro Tributario Unificado como contribuyente normal del Impuesto al Valor Agregado y su actividad económica es la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos (folio 180) (…) »… los hechos que tuvo por acreditados FUERON APRECIADOS EQUIVOCADAMENTE, ES DECIR EXISTIÓ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA porque a pesar que apreció la resolución controvertida, tergiversó su contenido y afirmo algo que de la misma no se desprende, puesconsta en la resolución del Directorio, documento auténtico, incorporado legalmente al proceso, que la entidad NO TIENE COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL LA FABRICACIÓN DE MEDICAMENTOS GENERÍCOS, como concluye la Sala, sino que es una actividad más que realiza, porque también vende producto gravado por el impuesto (sic)…». Alegaciones La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, expresó lo siguiente: «… el Tribunal sentenciador al relacionar el considerando II de la sentencia recurrida, correctamente apreció que, efectivamente el ochenta

y cinco por ciento de las ventas de mi representada son ventas exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado y por ende, no puede compensarlas con el débito fiscal generado por las ventas locales, es de esa manera que acudir a la solicitud de la devolución de crédito fiscal al amparo de lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es correcto (…) »Por lo que el submotivo aducido carece de fundamentación, ya que el Tribunal Contencioso al realizar la interpretación de los hechos y normas aplicables al presente caso, resolvió con la procedencia de la devolución de crédito fiscal que había denegado el Directorio de la Administración Tributaria, hecho que no es constitutivo de la no apreciación de los medios de prueba, sino de la revisión de la juridicidad de las actuaciones administrativas. »Cabe mencionar que si bien, la resolución del Directorio forma parte del expediente administrativo utilizado como medio de prueba, el simple hecho que la sentencia haya resuelto lo contrario a la misma, no es una incorrecta apreciación de este medio de prueba (sic)…». La Procuraduría General de la Nación no emitió pronunciamiento específico en cuanto a este submotivo, sino que formuló argumentos generales respecto al recurso de casación, en los términos que constan en el considerando anterior. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos

representados en un documento o acto auténtico; también resulta al realizarse una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniéndose conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en este. La casacionista alega que la Sala afirmó en el considerando II del fallo recurrido, que verificó las actuaciones administrativas y la resolución controvertida que fuera emitida por el Directorio de la SAT; sin embargo, existió tergiversación en la apreciación del contenido de esta última, porque la entidad contribuyente no tiene como actividad principal la fabricación de medicamentos genéricos como concluyó la Sala, sino que es una actividad más que realiza, dado que también vende productos gravados. Esta Cámara estima pertinente aclarar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, es un medio de impugnación eminentemente técnico, motivo por el cual, la recurrente debe cumplir con los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales atinentes al mismo, a efecto que el Tribunal de Casación se encuentre posibilitado de entrar a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada. En el caso de estudio, la SAT arguye que la Sala tergiversó el contenido de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número seiscientos dos guion dos mil catorce, del dos de octubre de dos mil catorce, porque concluyó erradamente que la contribuyente tiene como actividad principal la fabricación de medicamentos genéricos; por lo que esta Cámara procede a realizar el estudio del fallo recurrido y se constata que la Sala en la página diez, hizo mención a que analizó el expediente a la luz de

sus constancias procesales y las originadas del presente proceso –como adujo la interponente-, posteriormente, relacionó los hechos, y citó en la página once, la resolución que ahora la casacionista aduce que fue apreciada con error. Seguidamente, en la página doce mencionó: «Siendo que, la entidad LABORATORIOS RIUPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos denominados genéricos (sic)…». De lo anterior expuesto se concluye que, si bien es cierto, el Tribunal Sentenciador efectivamente indicó que la entidad contribuyente tenía como actividad principal la fabricación de medicamentos denominados genéricos; sin embargo, no es factible afirmar que dicha conclusión proviene de la apreciación del documento que aduce la SAT, pues, aunque la Sala al hacer relación de los hechos citó la resolución atacada por la casacionista, no es posible hacer inferencias para determinar que la supuesta conclusión errada proviene específicamente de la apreciación de dicha resolución. De esta cuenta, no es dable afirmar que lo indicado por la Sala, emanó concretamente del documento señalado y que haga evidente la tergiversación invocada, en otras palabras, la casacionista no demostró ante esta Cámara, la vinculación entre la presunta conclusión errada y la prueba atacada. Por ello, la tesis formulada por la SAT, no manifiesta la concurrencia del vicio alegado, deficiencia que es atribuible a la interponente y siendo que este Tribunal no puede subsanar de oficio tales falencias, debe desestimarse el presente submotivo.CONSIDERANDO III

Aplicación indebida de doctrina legal La interponente argumentó que: «… la Sala sentenciadora APLICÓ INDEBIDAMENTE DOCTRINA LEGAL, pues en lugar de entrar a conocer de las particularidades del caso en concreto, en forma arbitraria, y con total desprecio del ordenamiento jurídico guatemalteco, aplicó una DOCTRINA LEGAL que NO ERA APLICABLE, PORQUE NO TRATA DE CASOS SIMILARES (…) »… la Doctrina Legal aplicada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde a los Recursos de Casación interpuestos por la entidad FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA y no procedía aplicar en el presente caso, en virtud que la otra entidad, SOLAMENTE VENDE PRODUCTOS GENÉRICOS, Y esa venta es la que la ley declara exenta dentro del artículo 7 numeral 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Sin embargo, la entidad LABORATORIO RUIPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA no sólo vende este tipo de medicamentos, lo cual constó dentro de las actuaciones administrativas (Lo cual se plantea a través de otro submotivo de casación); sino que también vende bienes gravados, LO CUAL ES UNA SITUACIÓN COMPLETAMENTE DIFERENTE AL PANORAMA en el que se encontraba la entidad FARMACIAS DE LA

COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)…».

Alegaciones La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima argumentó: «… La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo como parte de su fundamentación, al momento de resolver la sentencia en donde declaró con

lugar la demanda promovida por mi representada, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sentado doctrina legal en el aspecto en Litis, es así que relaciona los expedientes que contienen la misma (…) »…dicha doctrina es aplic

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