562-2018 27022019 Rosa elizabeth escobar Chavez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 562-2018 27022019 Rosa elizabeth escobar Chavez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
27/02/2019 – CIVIL
562-2018
Recurso de casación interpuesto por Rosa Elizabeth Escobar Chavez, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. DOCTRINA Violación de ley a) Existe defecto de planteamiento, cuando la casacionista no expone una tesis clara y precisa, con elementos que orienten al Tribunal, para realizar el estudio pretendido. b) Es improcedente este submotivo, cuando estima como infringidas normas de carácter procesal. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. Se tiente a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rosa Elizabeth Escobar Chavez.
II. Parte contraria: Mario Humberto Escobar Chavez, por medio de su mandatario especial judicial con
representación, Heberto Antonio Rodas de León.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Mario Humberto Escobar Chavez, por medio de su representante legal, Heberto Antonio Rodas de León, promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión de bien inmueble, en contra de la señora Rosa Elizabeth Escobar Chavez.
II. La demandada contestó en sentido negativo la demanda interpuesta, e interpuso las excepciones
perentorias de: a) falta de legitimación activa del señor Mario Humberto Escobar Chavez; b) simulación absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública número sesenta y seis, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, el doce de abril del año dos mil dos por el notario Mario Randolfo Porta Navas.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia en la que resolvió sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y declaró con lugar la demanda promovida.
IV. Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en la primera instancia. Para el efecto, consideró: «… durante la tramitación del mismo demostró el derecho que le asiste a su representado por medio de la copia simple de la escritura pública número sesenta y seis, faccionada en la ciudad de Puerto Barrios del Departamento de Izabal, con fecha doce de abril del año dos mil dos, por el Notario Mario Randolfo Porta Navas, documento el cual contiene contrato de compraventa de derechos de posesión sobre bien inmueble,mediante el cual el señor Mario Humberto Escobar Chávez compró a la señora Rosa Elizabeth Escobar Chávez un bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la dieciocho calle entre dieciséis y diecisiete avenidas, careciendo dicho instrumento público de su registro respectivo. Por su parte la demandada
pretendió hacer valer su derecho sobre el mismo bien inmueble objeto de Litis a través de la copia simple legalizada de la escritura pública número veinticuatro, faccionada en ésta ciudad el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Notario Mario Alejandro Arriaza Ligorría de cesión de derechos de adjudicación de lote urbano, el cual tampoco fue inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo.- De acuerdo a los documentos descritos anteriormente, al analizar los mismos se establece que si bien es cierto a la señora Rosa Elizabeth Escobar Chávez su padre Eusebio Escobar le cedió los derechos sobre el referido bien inmueble, mediante la escritura pública número veinticuatro ya descrita, también de cierto es que, con posterioridad a dicho instrumento público, la cesionaria mediante escritura pública número sesenta y seis también ya descrita le vendió al señor Mario Humberto Escobar Chávez los derechos de posesión sobre el mismo bien inmueble, el cual como quedó establecido en el libelo del proceso, corresponde en ambos instrumento públicos al mismo bien inmueble (66-2002 y 24-97) poseyendo las mismas medidas y colindancias, quedando probado con ello el tracto sucesivo que ha sufrido dicho bien inmueble, documentos los cuales fueron revestidos de valor probatorio por la Juez A-Quo, además que no fueron redargüidos de nulidad. Por lo que nos queda claro que la señora Rosa Elizabeth Escobar Chávez, no posee ya ningún derecho sobre el inmueble objeto de Litis y en el cual vive y posee su residencia, por lo que deberá proceder
a entregárselo al demandante. II).- En cuanto a la excepción perentoria de Falta de Legitimación Activa del señor Mario Humberto Escobar Chávez para demandar, interpuesta por la señora Rosa Elizabeth Escobar Chávez, compartimos lo resuelto por la juzgadora en virtud que los alegatos esgrimidos para sustentar la misma no tienen prueba en su favor para declarar con lugar la misma.- III).- Por lo demás expuesto como agravios por la interponente del recurso de apelación, esta Sala no puede entrar a valorar los medios de prueba adjuntos, pues tenemos impedimento legal. Por lo que para quienes juzgamos en esta instancia queda debidamente acreditado que a la señora Rosa Elizabeth Escobar Chávez, no le asiste la razón en lo reclamado dentro del recurso de apelación interpuesto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por omisión de los artículos 1251, 1284 inciso 1º del Código Civil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I La casacionista, Rosa Elizabeth Escobar Chavez expuso: «… ANALISIS JURIDICO DEL PRIMER SUBCASO POR VIOLACION DE LEY: Con relación al primer subcaso por violación de ley, se estima infringido los artículos 1251 y 1284 numeral primero del Código Civil (…) »… la Honorable Sala Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Izabal, en sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, no observo lo que para el efecto, estipula el artículo 1251
del Código Civil, dicha norma dice (…) »Rubén Alberto Contreras Ortíz, en su libro (…) »En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación, es muy frecuente, y se utiliza, para engañar a terceros con diversos fines, en el presente caso, se da, en virtud de una supuesta firma que iba a otorgar, para la autorización de una licencia de construcción que se realizaría en mi inmueble, y en la cual, se construiría una casa tipo canadiense, misma, que construiría mi hermano, Mario Humberto Chávez Escobar, en favor de nuestro señor padre Eusebio Escobar. En tal situación, estamos ante una situación aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, como lo es en el presente caso, la autorización de una licencia de construcción. Para el efecto, Ferrara, argumenta (…) podemos decir, que simulación, es fingir la existencia de un acto totalmente irreal y que simular equivale a crear un acto configurándolo de forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección. Así mismo, mediante la simulación, también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de otro, como se da en el presente caso. Así también, Albadalejo, al referirse a la simulación expresa (…) »… el artículo 1257 del Código Civil, en su parte conducente, estipula que (…) el artículo 1284 del Código Civil, en su numeral primero, estipula que (…) »Ante lo anterior, arribamos, a que la simulación “es un acto jurídico que se ha realizado bajo simulación
cuando este se ha celebrado sin que se deseen los efectos jurídicos propios del mismo, es decir, en realidad es un acto fingido. La simulación, se trata de un acuerdo con los sujetos que intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa declaración de voluntad, con el ánimo de que los terceros crean en lo aparente y no conozca la realidad. En síntesis, podemos decir, que la simulación puede crear un acto totalmente ficticio, o crear un acto engañoso que esconda la verdadera voluntad de las partes, pero en ambos casos, es necesario un acuerdo simulatorio entre las partes del acto simulado, que en sí mismo es también un actojurídico que genera relaciones jurídicas de mala apariencia o de una apariencia distinta de los verdaderos efectos que pretenden conseguir las partes.” »En síntesis, me llevaron a una oficina jurídica, a firmar, la solicitud de una licencia de construcción, para realizar dentro de mi inmueble, la construcción de una casa canadiense, en ningún momento, firme una compraventa de derechos de posesión sobre bien inmueble, por tal motivo, existe simulación de contrato, porque el fondo del mismo, no fue ni era, una compraventa, todo lo contrario, tal y como lo he manifestado reiteradamente, era una solicitud de licencia de construcción. »… ANALISIS JURIDICO DEL SEGUNDO SUBCASO POR VIOLACION DE LEY: Con relación al segundo subcaso por violación de ley, se estima infringido el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial (…) »… El elemento más importante entre estos requisitos, está en el de congruencia. Lo anterior se da, en
virtud, de que la sentencia de primer grado, amparada en sentencia de segundo grado al confirmar la primera, se da, el hecho de que se ordena el lanzamiento de la señora ROSA ELIZABETH ESCOBAR ALDANA, dándole el plazo de quince días a contar de que este firme el presente fallo de restituir al actor Mario Humberto Escobar Chávez, a través de su mandatario especial y judicial con representación, la propiedad y posesión del lote de terreno ubicado en la dieciocho calle entre dieciséis y diecisiete avenida, de está ciudad (…) se ordena la entrega del inmueble, al señor MARIO HUMBERTO ESCOBAR CHAVES, persona distinta a la representación que ejercita el Abogado HEBERTO ANTONIO RODAS DE LEÓN, dado, que de conformidad con el documento acompañado a la demanda, por parte del actor, específicamente el primer testimonio de la escritura pública número doscientos dos, faccionada en la ciudad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, por la notaria Dorcas Eunice Hernández Barrientos, quién otorga el Mandato Especial Judicial con Representación es el señor MARIO HUMBERTO ESCOBAR CHAVEZ, no así el señor MARIO HUMBERTO ESCOBAR CHAVES, personas distintas en el presente caso. En ese sentido, se da la inobservancia del artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Alegaciones Heberto Antonio Rodas de León, al evacuar la vista correspondiente, manifestó «… la recurrente pretende hacer creer que hubo una simulación, apartándose de los medios de prueba rendidos en la secuela del juicio
ordinario relacionado. La recurrente argumenta el submotivo de violación de ley y estima infringido los artículos 1251 y 1284 del código Civil, argumentando la tesis que existe nulidad absoluta del negocio jurídico por las razones que plasma en el apartado denominado TESIS PRIMERA. Tesis que aparte de ser argumentada erróneamente, no tiene la suficiente motivación ni sustentación. Ya que el instrumento público relacionado aparte de que no fue redargüido de nulidad, no adolece de vicio ni de objeto ilícito, pues en el mismo se plasmó ante los oficios del notario autorizante, la voluntad de los otorgantes del correspondiente negocio jurídico en su contenido. La recurrente no demuestra la existencia de vicio alguno, y si hubiese existido simulación, debe entenderse que en tales casos debe existir común acuerdo entre partes, para concretar la misma, no lo cual no acontece en el presente caso, ya que el otorgamiento del negocio juicio relacionado, se otorgó cumpliendo todos los requisitos y formalidades para esta clase de asuntos. Jamás se encubrió el carácter jurídico del negocio que se declaró en tal instrumento público. Adicionalmente yerra la recurrente, porque no es los suficientemente clara en indicar si el negocio jurídico es anulable o es nulo. De tal manera que el motivo de fondo invocado no es el procedente y por ello no puede estimarse el recurso de casación interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia en contra de la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Izabal
(…) »g. La recurrente en el subcaso por violación de ley, estima infringido el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, argumentando erróneamente, en el recurso de casación por motivo de fondo, ya que tal argumentación en todo caso sería por motivo de forma y no por motivo de fondo, como erróneamente lo argumenta la casacionista. De tal manera que dicho motivo deviene improcedente al equivocar el motivo en el planteamiento del recurso de casación (…) »i. Se deberá analizar que la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Izabal, contiene en su totalidad las reglas elementales de la lógica, la psicología y la experiencia, para haber arribado a una congruente fundamentación de la sentencia de segunda instancia, la que es congruente con todas las actuaciones y secuelas procesales ocurridas procesalmente dentro del proceso respectivo. La recurrente también tuvo la oportunidad procesal de hacer valer sus pretensiones dentro del juicio ordinario en sus dos instancias, como consta en autos. Sin embargo, es evidente que al ver que sus pretensiones procesales no tuvieron éxito, lo que ahora pretende es crear una tercera instancia para que a través del Recurso de Casación interpuesto, esa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se arrogue competencias para retrotraer actos procesales precluídos, y de tal manera subsanar sus deficiencias en sus planteamientos, lo cual no es posible que pueda ocurrir, porque se estaría generando falta de certeza en los actos procesales realizados con apego al derecho, como consta en autos, en el
entendido que las circunstancias y motivaciones esgrimidas en el Recurso de Casación, corresponden exclusivamente a actuaciones procesales precluídas, porque a través de tal medio de impugnación, no procede corregir las deficiencias imputable a la casacionista y en los planteamientos del recurso de casación por motivo de fondo, esto último deberá ser analizado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (sic)…».Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, ocurre cuando la Sala al momento de resolver, omite aplicar la norma pertinente para dirimir la controversia. La casacionista aduce que se incurre en el presente vicio, porque la Sala no observó el contenido de los artículos 1251 y 1284 inciso 1º del Código Civil, argumentando en forma general, que en el presente caso, se incurrió en una supuesta simulación de negocio jurídico; además indica que se violó el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, pues a su criterio se ordenó entregar el inmueble en cuestión a una persona distinta a la que realmente ostenta la representación. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el
marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, en atención a los parámetros arriba relacionados, es menester indicar que la Casacionista incurre en deficiencias en el planteamiento de su recurso, las cuales son: a) Si bien es cierto, denuncia la omisión de los artículos 1251 y 1284 del Código Civil, también lo es que l a tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que la casacionista se limita a indicar en su primera tesis que «… la Honorable Sala Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Izabal, en sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, no observo lo que para el efecto, estipula el artículo 1251 del Código Civil…», mismo que transcribe, y también lo hace con respecto de los artículos 1257 y 1284 del mismo cuerpo legal, dedicándose posteriormente a citar una serie de escritores juristas, que definen requisitos para la validez del negocio jurídico, la simulación y la anulabilidad; concluyendo que: «… En síntesis, me llevaron a una oficina jurídica, a firmar, la solicitud de una licencia de construcción, para realizar dentro de mi inmueble, la construcción de una casa canadiense, en ningún momento, firme una compraventa de derechos de posesión sobre bien inmueble, por tal motivo, existe simulación de contrato, porque el fondo del mismo, no fue ni era, una compraventa, todo lo contrario, tal y como lo he manifestado reiteradamente, era una solicitud de licencia de construcción (sic)…». Exposición
que no contiene una tesis adecuada, clara y precisa, con los elementos que orienten al Tribunal a efectuar el estudio y análisis respectivos. b) Se advierte que la casacionista, en su segunda tesis señala como infringido el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, situación esta que conlleva un error de planteamiento, puesto que para invocar los submotivos de fondo, es presupuesto necesario que se invoquen como infringidas normas de carácter sustantivo y no procesal, como erróneamente invoca la recurrente con respecto al artículo antes citado; puesto que el mismo es de naturaleza eminentemente adjetiva. Por lo antes analizado, esta Cámara concluye que existen falencias notorias e insubsanables por parte de la interponente de la casación, que impiden a este Tribunal incursionar en el análisis y estudio del fondo de la pretensión del recurso, pues no puede subsanar de oficio los errores cometidos por la casacionista en el planteamiento del mismo. En consecuencia, el submotivo invocado es improcedente y el recurso al que se ha hecho mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa, no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, circunstancia por la que habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, se realizará el pronunciamiento
correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente Rosa Elizabeth Escobar Chavez y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte
Suprema de Justicia.