562-2019 18112019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 562-2019 18112019
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
18/11/2019 – Duda de Competencia 562-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
- De conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco.
ANTECEDENTES A) El señor Jorge Valero Ramírez Alvarez, promovió juicio oral de división de la cosa común ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en contra de la señora Sandra Dee Talbott Monterroso. B) El Juez citado, se inhibió de conocer la demanda, argumentando ser incompetente por razón de la materia y al respecto consideró: «… siendo que en el presente caso de la lectura de los relación de los hechos se desprende que si bien es cierto ya no hay lazo matrimonial que una a la parte demandante (…) con la demandada (…) es el caso que dicha división nace de un contrato de liquidación de patrimonio conyugal que
no ha sido cumplido entre las partes, por lo que por referirse a cuestiones pendientes que derivan del matrimonio que existió entre ambas partes, este Juzgado considera que es competencia de un Juzgado de Familia, conocer de la misma, razón por la cual debe de inhibirse (sic)…». C) Al recibir las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, en auto del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, resolvió: «… este Juzgador considera que se ha hecho una errónea interpretación de la ley aplicada al caso concreto contrariando lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, por el Juzgado remitente, puesto que tal como atinadamente lo hizo la parte demandante se planteo el Juicio en el Juzgado idóneo al NO EXISTIR VÍNCULO DE PARENTESCO QUE UNA A LAS PARTES y en esa virtud el juzgado de Familia fui instituido para conocer única y exclusivamente asuntos de Familia amparados a lo que para el efecto establece el artículo 1 y 2 de la Ley de Tribunales de Familia (…) que describe una serie de Juicios que se pueden tramitar y resolver en la Jurisdicción Privativa de Familia, sin limitar la competencia y respaldando la exacta presentación de la demanda por la parte actora en el juzgado que lo hizo, se determina que la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que contiene el INSTRUCTIVO PARA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA (…) la parte que demanda presenta, incluso, certificación de SU DIVORCIO, razón suficiente para ordenar la devolución del presente proceso a
efecto que se tramite y conozca en el Juzgado competente puesto que este Juzgado tiene facultades discrecionales para conocer asunto que conciernen estrictamente a la FAMILIA (…) »… DECLARA: I) (…) LA INHIBITORIA de este Juzgado para conocer (sic)…». D) Posteriormente, al ser recibidas nuevamente las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, dicta resolución el once de septiembre de dos mil diecinueve planteando la duda de competencia que ahora se conoce. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer (sic)…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento
correspondiente.Del análisis de las actuaciones se establece que Jorge Valero Ramírez Álvarez, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, demanda que contiene el juicio oral de división de la cosa común, dicho juzgado se inhibe de conocer el asunto por considerar que deviene de un asunto de familia; sin embargo el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual determina: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad del matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar», así como la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que contiene el INSTRUCTIVO PARA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA por lo que al no estar comprendida la división de la cosa común en los presupuestos señalados, no es competente de conocer un juzgado de familia. Por lo que esta Cámara al examinar las actuaciones del expediente relacionado, arriba a la conclusión que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso, es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, ya que si bien la división deviene de un divorcio que es un tema propiamente de familia, también lo es que el objeto del litigio es enteramente Civil, ya que lo que se
encuentra en discusión es la distribución de los bienes a cada uno de los interesados y no una cuestión del ramo de familia. De conformidad con lo anterior la Cámara Civil deberá hacer los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del proceso el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que con la celeridad procesal, resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, para su conocimiento.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.