562-2021 10022022 Las Azaleas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 562-2021 10022022 Las Azaleas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
10/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
562-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala utiliza adecuadamente la norma jurídica que resultaba aplicable a los hechos en discusión.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2012 del Código Civil y 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Las Azaleas, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Jorge Roberto Chun Herrera.
Administrativo, el tres de junio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Las Azaleas, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Jorge Roberto Chun Herrera.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán
Maldonado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personera, Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección de Control Territorial, de la Municipalidad de Guatemala, presentó ante el Juzgado de Asuntos Municipales de dicha Municipalidad, reporte número tres mil doscientos ochenta y seis guion dos mil trece (32862013), de la propiedad a nombre de Aura Marina del Rosario Rodriguez Gómez, por la instalación de una antena de telefonía en vivienda unifamiliar, sin la autorización respectiva.
II. El Juzgado aludido inició procedimiento respectivo, el que finalizó con la resolución mediante la cual resolvió que Aura Marina del Rosario Rodriguez Gómez (en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la
cuarta calle “A” veintinueve guion ochenta y cinco, Residenciales Galilea, zona dieciocho), la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima (en su calidad de arrendataria del inmueble reportado) y la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, (en su calidad de subarrendataria y propietaria de la antena de telefonía instalada en el inmueble reportado),
eran responsables de instalar una antena de telefonía, sin contar con la autorización municipal correspondiente, por lo que impuso a cada uno de ellos una multa de doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00) y les confirió plazo para el retiro de la antena de telefonía reportada.
III. Los tres sancionados, no conformes con la multa impuesta promovieron individualmente revocatoria, las cuales fueron resueltas sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en distintas resoluciones.
IV. En contra de la negatoria a la revocatoria, la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima inició proceso contencioso administrativo, que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… queda probado la existencia de la instalación de la antena de telefonía sin autorización, que se realizó sin la licencia de construcción, que la fase de la obra es que está finalizada, siendo que la entidad LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en sede administrativa no desvirtuó los hechos constitutivos de la infracción, puesto que no aportó como medio de prueba la licencia municipal correspondiente que amparen los trabajos (…) y en el proceso tampoco probó los hechos constitutivos de su pretensión, siendo que tales deficiencias probatorias no pueden ser suplidas de oficio. En ese sentido, este Tribunal del análisis de la
resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, es del criterio que las mismas se encuentran apegadas a derecho, y revisten del principio de juridicidad, toda vez que la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima en calidad de arrendataria del bien inmueble en el cual se instaló la antena de telefonía de aproximadamente del metros de altura y un costo de doscientos mil quetzales, la misma fue instalada sin la autorización municipal correspondiente, violando así los artículos 11 bis, 80 y 82 del Plan de Ordenamiento Territorial y el artículo 8 del Acuerdo 42-2001 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, ya que toda persona individual o jurídica que dentro del Municipio de Guatemala pretenda fraccionar un predio, realizar obras en el mismo, cambiar el uso del suelo, o localizar en un inmueble un establecimiento abierto al público, así como realizar cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores, deberá previamente obtener la autorización municipal correspondiente, por otra parte es de tomar en consideración que ante los hechos imputadosincurren en responsabilidad administrativa tanto la propietaria del inmueble, como las entidades arrendatarias y subarrendatarias, ya que el artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial (…) De la norma transcrita, este Tribunal considera que no es aplicable el artículo 2012 del Código Civil, toda vez que el mismo es aplicable en cuanto a los contratos de obra, siendo que no quedó probado que exista una relación contractual de esa naturaleza. Por otra parte, lo resuelto por la Municipalidad de Guatemala no viola el principio de jerarquía normativa que alega
la entidad demandante, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga autonomía a la Municipalidad de Guatemala para la emisión de sus reglamentos, por lo que concatenado a ello, de la infracción impuesta, la misma ajusta al principio de legalidad, puesto que el artículo 151 del Código Municipal faculta la imposición de sanciones por la inobservancia de los reglamentos, como lo es en el presente caso el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, por lo tanto no estima violación al artículo 175 constitucional, ya que en todo caso, la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima debió promover la inconstitucionalidad correspondiente. Por la tanto, este Tribunal considera que la multa impuesta está ajustada a derecho, tomando en consideración que la actuación de la Municipalidad de Guatemala es legítima, ya que en el ejercicio de su facultad sancionatoria puede imponer las sanciones por faltas o infracciones administrativas contra sus ordenanzas, los reglamentos, disposiciones legales, siendo que la multa por el monto de doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00), se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 151 del Código Municipal relativo a que las multas se graduaran entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00), siendo que en el presente caso no es está en cuanto a que las multas excedan el valor de la tasa municipal o el costo de la instalación de la antena de telefonía que se habría de pagar, sino que en cuanto a la naturaleza
de la infracción incurrida. En cuanto a que la multa impuesta sea confiscatoria, invocando la entidad demandante el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de la República el cual refiere no pueden exceder del valor del impuesto omitido, frente a esos argumentos, este Tribunal ha sido del criterio que los mismos carecen de fundamento técnico y jurídico, toda vez que no debe confundirse el objeto de la multa como sanción pecuniaria por una omisión a las obligaciones tributarias, toda vez que ambas figuras jurídicas tienen tratamiento distinto. Cuando se trata de una multa tributaria, la sanción será equivalente al cien por ciento de la obligación principal por no enterar a la caja fiscal el impuesto a su vencimiento resultante de un hecho generador de la obligación tributaria, contrario sucede cuando se trata de la imposición de una multa como sanción administrativa. Como consecuencia los argumentos expuestos por la entidad demandante no son suficientes para que la demanda pueda prosperar, toda vez que estando facultado el Juez de Asuntos Municipales para aplicar las normas que atañen a la competencia que le es otorgada a la Municipalidad de Guatemala dentro de su jurisdicción, así como el Concejo Municipal el órgano superior jerárquico para revisar lo actuado y estando facultado para confirmar lo resuelto, siendo que en el expediente administrativo existen suficientes medios de prueba con que se acredita que se realizó la instalación (…) y que la entidad demandante no cumplió con acreditar que posee la licencia municipal corresponde, y tampoco presentó prueba alguna que desvaneciera su responsabilidad administrativa en la infracción incurrida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoAplicación indebida del artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial, del municipio de Guatemala.
CONSIDERANDO I
infracción incurrida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoAplicación indebida del artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial, del municipio de Guatemala. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley La entidad casacionista argumentó lo siguiente: «… Señores Magistrados, consta en el expediente de mérito (resolución objeto de revocatoria), que el Juzgado de Asuntos Municipales impuso multas, sin embargo, las multas impugnadas no son congruentes con lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil (…) En el presente caso, la parte actora no tiene la calidad de contratista de la obra consistente en la instalación de una antena de telefonía móvil celular y dicho aspecto no fue acreditado durante el trámite administrativo ni judicial que se diligenció ante el Juzgado de Asuntos Municipales y ante el Concejo Municipal y ante la Sala recurrida, respectivamente. »Debe tomarse nota que LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA no tiene la calidad de contratista. Y por ello, no la hace responsable de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones. »La Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, que establece que por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del
inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores. La Sala se fundamentó en una norma que no es la aplicable al caso concreto, porque existe otra de mayor jerarquía que es el artículo 2012 del Código Civil que lo dispensa de responsabilidad. Es decir, que la norma aplicable al caso concreto debió ser el artículo 2012 del Código Civil y no el 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala. »En este caso, estamos en presencia del vicio de aplicación indebida de la ley, porque la norma aplicada que es 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, no es la pertinente ni fundante para resolver el asunto. Esta aplicación indebida da lugar a la infracción del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque si la parte demandada hubiera aplicado la norma correcta al caso (artículo 2012 del Código Civil), hubiera revocado las multas impuestas (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al respecto expresó: «… Mi representada sostiene que la sentencia (…) debe mantenerse por las razones siguientes: »… Porque en el presente caso, la resolución impugnada por la parte actora no contaba con la licencia respectiva y sin autorización municipal para la instalación de una antena de telefonía en vivienda unifamiliar, fundamentada en el artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, sin que la
demandante desvirtuara el señalamiento de que no realizó la instalación de la antena de telefonía en vivienda unifamiliar, contrario sensu, la Sala le dio valor probatorio al reporte de trabajos sin licencia municipal de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, emitido por la Dirección de Control Territorial de laMunicipalidad de Guatemala, con sus respectivas fotografías a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. »… la Honorable Sala (…) no incurrió en aplicación indebida de la ley, puesto que el artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, lo considera la sala en virtud que la entidad LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANONIMA, es arrendataria del bien inmueble en el cual se instaló la antena de telefonía sin autorización municipal. No es aplicable el artículo 2012 del Código Civil en virtud que el mismo es aplicable en cuanto a los contratos de obra, puesto que no se logró probar por parte de la interponente del presente Recurso de Casación que existiera una relación contractual de esa naturaleza. Además, el señor Jorge Roberto Chun Herrera, ha incurrido en errores técnicos en el planteamiento del Recurso de Casación por Motivos de Fondo, los cuales no pueden subsanarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… al inspeccionar los argumentos planteados en el memorial contentivo del Recurso de Casación, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta
incurrió en una Aplicación Indebida de la Ley al emitir la sentencia de mérito, su inconformidad la manifiesta, indicando que la Honorable Sala incurrió en dicho vicio porque aplicó una norma que no regula su pretensión plasmada en su demanda, toda vez que a su consideración no tienen calidad de contratista por lo tanto no la hace responsable de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo que se considera inaplicado indica que solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones. »Señores Magistrados, es el caso de que la entidad recurrente, pretende hacer uso de un derecho que no le corresponde, porque pretende que se revoque la sanción impuesta la cual consisten en el pago de la multa que asciende a doscientos mil quetzales, porque se realizó la instalación de un antena de telefonía en vivienda unifamiliar sin autorización de aproximadamente diez metros de altura con un costo de doscientos mil quetzales sin contar con la autorización municipal a través de la licencia de construcción (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal sentenciador para resolver la controversia, no corresponde a los hechos fácticos que se tuvo por acreditados. Con respecto a este submotivo, en reiterados fallos este Tribunal ha establecido que la aplicación indebida de ley genera a su vez, la omisión del precepto normativo que en su caso sí resulta pertinente para resolver la controversia en
cuestión. Por ende, cuando se invoca aplicación indebida de ley debe complementarse el planteamiento con la invocación de la violación por inaplicación y viceversa, puesto que ambas conforman una proposición jurídica que se complementa entre sí, por cuanto la aplicación indebida de una norma jurídica inidónea, genera a su vez, la inaplicación de la que resultaba pertinente para resolver los hechos controvertidos. En el presente caso, respecto a la complementación del planteamiento del submotivo, la entidad casacionista ha indicado dentro de la tesis de aplicación indebida de ley, cuál es la norma jurídica que considera se dejó de aplicar, por loque se tiene por cumplido el requisito técnico exigido por la doctrina en ese sentido. En la tesis que sustenta el submotivo, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurre en aplicación indebida del artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, que establece que las faltas relacionadas con la realización de obras será impuesta al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble, ya que ésta no es aplicable al caso concreto, sino que la norma aplicable es el artículo 2012 del Código Civil, que es de mayor jerarquía y que la dispensa de responsabilidad, pues en ésta última se establece que el contratista es el responsable de la infracción a leyes y reglamentos administrativos y municipales, referentes a la obra que se les encomendó, por lo que en este caso deba aplicarse dicha norma, para determinarse que la entidad Las Azaleas,
Sociedad Anónima no tiene calidad de contratista y por ello no es responsable de la infracción a disposiciones reglamentarias y municipales. Al respecto, se establece que la Sala sí utilizó la norma jurídica que se denuncia de aplicación indebida y que al respecto consideró: «… la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente (…) se encuentran apegadas a derecho, y revisten del principio de juridicidad, toda vez que la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima en calidad de arrendataria del bien inmueble en el cual se instaló la antena de telefonía de (…) sin la autorización municipal correspondiente, violando así los artículos (…) ya que toda persona individual o jurídica que dentro del Municipio de Guatemala pretenda fraccionar u predio, realizar obras en el mismo, cambiar el uso del suelo (…) deberá previamente obtener la autorización municipal correspondiente, por otra parte es de tomar en consideración que ante los hechos imputados incurren en responsabilidad administrativa tanto la propietaria del inmueble, como las entidades arrendatarias y subarrendatarias, ya que el artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial establece (…) De la norma transcrita, este Tribunal considera que no es aplicable el artículo 2012 del Código Civil, toda vez que el mismo es aplicable en cuanto a los contratos de obra, siendo que no quedó probado que exista una relación contractual de esa naturaleza. Por otra parte, lo resuelto por la Municipalidad de Guatemala no viola el principio de jerarquía normativa que alega la entidad demandante, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala
otorga autonomía a la Municipalidad de Guatemala para la emisión de sus reglamentos, por lo que concatenado a ello, de la infracción impuesta, la misma ajusta al principio de legalidad, puesto que el artículo 151 del Código Municipal faculta la imposición de sanciones por la inobservancia de los reglamentos (sic)…». Esta Cámara, para determinar si se incurre en la infracción denunciada procede a establecer si la aplicación de dicha norma resulta inadecuada para el caso que se discute y para ello, es necesario citar el texto del artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, el cual regula lo siguiente: «… Responsabilidad. La responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: »a) Por las faltas relacionadas con el fraccionamiento, al propietario del inmueble. »b) Por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores.»c) Por las faltas relacionadas con el uso del suelo, indistintamente al propietario, usufructuario, poseedor, arrendatario o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble dentro del cual se haya cometido la falta siempre que hayan participado en la comisión de la misma. »d) Por las faltas relacionadas a la localización de establecimientos abiertos al público, al propietario del inmueble. Los dueños de los establecimientos abiertos
al público serán responsables en forma mancomunadamente solidaria con el propietario del inmueble…». De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se advierte que ésta regula qué personas son responsables de las faltas municipales en que se incurra al ordenamiento territorial y para ello divide las faltas de la manera siguiente: a) faltas relacionadas con el fraccionamiento de inmueble; b) faltas relacionadas con la realización de obras en bien inmueble; c) faltas relacionadas al uso del suelo; d) faltas relacionadas a la localización de establecimientos abiertos al público. De las faltas a que se refiere el inciso a) será responsable el propietario del inmueble. De las faltas a que se refiere el inciso b) serán responsables: b.1) el propietario; b.2) el usufructuario; b.3) el arrendatario; b.4) el poseedor; b.5) cualquier persona que tenga el uso o goce del inmueble; y b.6) los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables mancomunadamente solidarios con los anteriores. De las faltas a que se refiere el inciso c) serán responsables indistintamente: c.1) el propietario; c.2) el usufructuario; c.3) poseedor; c.4) el arrendatario; c.5) cualquier persona que tenga el uso o goce del inmueble. Por último, de las faltas a que se refiere el inciso d) serán responsables: d.1) el propietario del inmueble; y, d.2) el dueño del establecimiento abierto al público,
mancomunadamente y solidario con el propietario. De lo expuesto por la casacionista y las demás partes, el contenido de la norma denunciada como infringida y lo resuelto por la Sala, esta Cámara establece que no se configura una aplicación indebida del artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, ya que dicha norma regula qué personas responderán por las faltas municipales en que se incurra al ordenamiento territorial y específicamente en cuanto a las faltas relacionadas con la realización de obras establece que los responsables serán: 1) el propietario; 2) el usufructuario; 3) el arrendatario; 4) el poseedor; 5) cualquier persona que tenga el uso o goce del inmueble; y 6) los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables mancomunadamente solidarios con los anteriores. En el presente caso, se configura uno de los supuestos contenidos en la norma denunciada, ya que la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima era arrendataria del bien inmueble en el que se realizó la instalación de una antena de telefonía en vivienda unifamiliar, sin la autorización correspondiente, hecho que constituye una infracción al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala y que de conformidad con la norma jurídica denunciada, en su calidad de arrendataria del bien inmueble referido, es responsable por la falta municipal de la cual derivó la imposición de la multa de doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00) que se impugna. Por lo que, la Sala realizó una correcta subsunción del hecho para
determinar las personas que resultan responsables de la falta municipal cometida; en consecuencia, no se incurrió en una aplicación indebida de la norma denunciada. Ahora bien, la casacionista para complementar su planteamiento también argumentó que, la norma que debió aplicar la Sala para resolver el asunto, es el artículo 2012 del Código Civil, norma de mayor jerarquía que establece que elresponsable por las infracciones a disposiciones reglamentarias y municipales es el contratista, lo cual, según su criterio, la exime de responsabilidad. El artículo 2012 del Código Civil establece que: «… El contratista es responsable de la infracción de las leyes y reglamentos administrativos y municipales referentes a la obra que se le encomendó y de todo daño o perjuicio que por la construcción se cause a terceros…». Este Tribunal de casación, del contenido de la norma anteriormente referida establece que no resulta aplicable a los hechos que se discuten, debido a que ésta regula la responsabilidad del contratista con respecto a la obra que se le encomendó; sin embargo, en el presente caso no se dilucidó las responsabilidades derivadas de un contrato de obra, sino la responsabilidad de la entidad casacionista, en su calidad de arrendataria de un inmueble, de conformidad con el artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, por lo que, el artículo 2012 del Código Civil no contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos en discusión, tal como lo consideró la Sala en su fallo. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que el submotivo de
aplicación indebida de la ley deviene improcedente; en consecuencia, el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.