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563-2011 21112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
563-2011 21112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

563-2011

Recurso de casación interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATTde mil novecientos noventa y cuatro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de noviembre dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils

Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo será denominada SAT, quien a través de su mandataria especial judicial con representación, Sonia Eugenia Calderón Contreras.

CUESTIONES DE HECHO

Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo será denominada SAT, quien a través de su mandataria especial judicial con representación, Sonia Eugenia Calderón Contreras.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación de la mercancía amparada como «PARTES DE POLLO», en la Declaración Aduanera de Importación, la SAT -a través de la Intendencia de Aduanasrealizó las verificaciones respectivas a la importación y apreció diferencia en cuanto al valor de la mercancía, razónpor la que emitió resolución del quince de febrero de dos mil cinco, mediante la cual confirmó las incidencias relacionadas.

II. Contra la resolución arriba identificada la entidad contribuyente interpuso recurso de reconsideración; la Intendencia de Aduanas confirmó la resolución recurrida.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión en contra de la resolución citada, el cual fue declarado sin lugar.

IV. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la SAT.

V. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «(…) El artículo diecisiete (17) de la parte uno (I) “Normas de Valoración en Aduana”, del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: “Ninguna

de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.” Adicionalmente, de acuerdo con las constancias habidas dentro del expediente administrativo, se le dio traslado a la parte actora de las contingencias derivadas del ajuste formulado, al tenor de lo dispuesto por los artículos noventa y dos y ciento uno del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con omisión de lo anterior apuntado, es menester insistir, a la luz de lo dispuesto por el precitado artículo diecisiete del Acuerdo de mérito, que la administración aduanal tiene el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados por el importador a efectos de la valoración en aduana. En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, partiendo de la conducta procesal asumida por cada parte en la sustanciación del procedimiento, tal como se establece por medio de los documentos incorporados como prueba que resultan pertinentes y eficaces para resolver el asunto puesto en conocimiento de este Tribunal, se determina que el quid del asunto estriba en cuanto al valor por libra de la mercancía importada puesto que la misma es declarada en el precio de catorce centavos de dólar ($0.14) a su ingreso en el país, y de acuerdo con los

precios de venta y competencia en el mercado internacional el valor se cotiza en el momento de su ingreso al país en treinta y un centavos de dólar ($0.31), de los Estados Unidos de América. En adición, es decir que los demás documentos, son valorados al tenor de lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y seis del CódigoProcesal Civil y Mercantil. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el “valor de transacción” debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: “… También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.” En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente: a) la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos sesenta y dos (ID-208-4005362); b) Fotocopia simple de la factura número doce mil ciento ochenta y nueve (12189), de VIYASA BUSINESS, S. A. de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro; c) Fotocopia simple del conocimiento de embarque (Bill of Lading) número JAXSM239270, de fecha veinticuatro de abril de dos mil cuatro

emitida por la entidad CROWLEY LINER SERVICES INC; e) Fotocopia simple de La autorización Zoosanitaria de Importación No. Cuarenta y nueve mil setecientos quince (49715), de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro; f) Fotocopia simple de la fianza C-7 póliza número 68798 de Fianzas Universales, teniendo como beneficiario la superintendencia (sic) de Administración Tributaria, y como Fiado a la entidad mercantil denominada Trasformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por la cantidad de cuarenta y dos mil cientos ochenta y seis quetzales con setenta centavos (Q.42,186.70); g) Fotocopia del Certificado de origen identificado con el número CAT969488; h) Fotocopia simple del listado de precios FOB vigente en la época ingreso del producto al país (Consultas SIVEPA) (folio treinta y cinco del expediente administrativo). Dentro del expediente administrativo se encuentra el informe rendido por el Verificador documental, quien emitió el requerimiento de información “RI-SAT.IA.ST-085-2005” de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco (folio cincuenta y cuatro del expediente administrativo), en el cual consigna, posterior a un análisis de los documentos, que ha surgido duda sobre el valor declarado, debido a que sus precios difieren en más del diez por ciento contra la información disponible en el Sistema Aduanero, solicitándole proporcionar una explicación complementaria así como documentos o pruebas que acreditan el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercancías importadas.

»… Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se dilucida y valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el Tribuna l (sic) se decanta por confirmar la resolución número seiscientos treinta y nueve guión dos mil seis (639-2006), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) por la (sic) siguientes razones:1) De conformidad con lo prescrito por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el

Acuerdo en mención; c) Es de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el precio realmente pagado o por pagar, a través de documento pertinente y eficaz. (…) Es decir, al tenor del artículo uno, para establecer el valor de la transacción debe probarse el precio realmente pagado o por pagar. d) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició del presente numeral, no puede acoger la pretensión instruida a través de la demanda planteada por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo. CONSIDERANDO I La entidad recurrente invocó este submotivo y argumentó que: «(…) La Sala

TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije comonormas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…). »PORQUE RAZON(sic), porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestran – reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y

errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo qu se está discutiendo en el caso concreto es el medio o procedimiento que (sic) se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.» Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que: «Al referirse al artículo 1 de las normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era la aplicable al caso concreto; solamente se limita a manifestar que “ese es el artículo aplicable”, lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis, denotando la falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado. Además vuelve a explicar los motivos por los cuales no procede el ajuste de la Administración Tributaria (lo que corresponde en el proceso contencioso administrativo), sin atacar en sí, los argumentos de la sentencia, pues solo cita textualmente algunos de los apartados y expresa - Tesis del submotivo de violación de ley, penúltimo párrafo -: “..(…)… (sic) debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió, violando así la ley y errando en la intelección del caso concerto (sic) sometiendo a su juzgamiento…(...)… (sic)”. Evidenciado que en surecurso no señala cuales (sic) son los artículos infringidos además no detalla de

manera sistemática de qué manera se vulneró la ley, ni la incidencia recurrida». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o al escoger la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, no siendo esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este se refiere al primer método de valoración; no obstante, la SAT sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente con base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana

(SIVEPA).

Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT tomó en cuenta el artículo 17 y el párrafo sexto del Anexo III ambos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y

cuatro, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, manifestando que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base al Sistema de Verificación de Precios en Aduana

(SIVEPA).

En virtud de lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por la recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre laveracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1

exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso, la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y

cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su infracción, por lo que debe desestimarse el recurso de casación, apartándose esta Cámara de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Enel presente caso, expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la recurrente pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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