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563-2021 07022022 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
563-2021 07022022 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

07/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

563-2021

Recurso de casación interpuesto por Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la Ley Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando a pesar que se indica la norma aplicada indebidamente, no se realiza una tesis cumpliendo con los requisitos propios de complementariedad de este submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5,477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación, José Alberto Sierra Rosales.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación, José Alberto Sierra Rosales.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godínez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, informó al Juzgado de Asuntos Municipales de la instalación de una antenatelefónica móvil celular, realizada sin contar con la respectiva licencia.

II. Derivado de lo anterior y agotado el procedimiento administrativo correspondiente, dicho Juzgado encontró responsables de la falta al señor Mario René Ruiz Morales, en su calidad de propietario del bien inmueble; a las entidades Las Azaleas, Sociedad Anónima; y Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, y por ello les impuso multa de cien mil quetzales a cada una.

III. Inconforme con lo resuelto, Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Contra lo anterior, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el presente caso, es evidente que la entidad demandante previamente a la estructura cimentada en el subsuelo para soporte de una antena para servicios de telecomunicaciones, debió contar con la autorización de licencia municipal, de conformidad con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala Acuerdo COM guion CERO TREINTA guion CERO OCHO del Concejo Municipal (…) artículo 82 (…) »… norma de observancia obligatoria y de carácter imperativa, por lo que en ese sentido de acuerdo con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, motivo por el cual este Tribunal es del criterio que al no haber gestionado la licencia y acreditado tal circunstancia en el proceso. Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, cuyo momento de ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 151 del Código Municipal, dada la naturaleza de los hechos imputados en el expediente administrativo (…) »… Este tribunal no comparte dicho criterio, al no contar con la debida licencia, existe una norma específica de conformidad con el Código Municipal Decreto

número doce guion dos mil dos (12-2002) y el Acuerdo COM-030-2008 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. El artículo 151 del Código Municipal establece que las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q.50.00), a un máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta (…) »… La multa administrativa pecuniaria, no es el resultado de la omisión de enterar a la caja fiscal un impuesto, la cual tiene como objeto prevenir al contribuyente en el incumplimiento del pago del recurso público y compensar al fisco al no disponer de este al vencimiento del plazo de su pago. La multa en materia tributaria, incluso puede ser objeto de una exoneración parcial o total, en virtud de ciertos elementos personales del contribuyente, la multa administrativa no tiene ninguna dispensa, en virtud que es consecuente a una infracción o hecho irregular del administrativo tipificado en una ley ordinaria, por lo expuesto, no tiene ninguna relación con el monto de una licencia o autorización para la realización de una actividad del administrado, la cual de como es obvio, es el valor de la autorización o licencia para realizar una actividad por parte del administrado (…)»En consecuencia este Tribunal establece que no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que la multa es ilegal y confiscatoria, lo cual no es congruente con las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de

Guatemala, como los contextos reales del asunto analizado, por lo que este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas, contrario a lo manifestado por la demandante, por lo que se considera que las mismas cumplen con las formas exigidas para su validez, y de conformidad con los razonamientos puestos de manifiesto por este Tribunal, se estima que la resolución controvertida tiene suficiente asidero legal, así como la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, las cuales están revestidas de suficiente juridicidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 121 inciso b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… consta en el expediente de mérito (…) que el Juzgado de Asuntos Municipales impuso multas, sin embargo, las multas impugnadas no son congruente con lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil (…) En el presente caso, la parte actora no tiene la calidad de contratista de la obra consistente en la instalación de una antena de telefonía móvil celular y dicho aspecto no fue acreditado durante el trámite administrativo ni judicial que se diligenció ante el Juzgado de Asuntos Municipales y ante el Consejo Municipal y ante la Sala recurrida, respectivamente (…) »Debe tomarse nota que COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA no tiene la calidad de contratista. Y por ello, no la hace responsable de

la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones (…) »La Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, que establece que por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores. La Sala se fundamentó en una norma que no es la aplicable al caso concreto, porque existe otra de mayor jerarquía que es el artículo 2012 del Código Civil que los dispensa de responsabilidad. Es decir, que la norma aplicable al caso concreto debió ser el artículo 2012 del Código Civil y no el 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala (…) »… estamos en presencia del vicio de aplicación indebida de la ley, porque la norma aplicada que es 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, no es la pertinente ni fundante para resolver el asunto.Esta aplicación indebida da lugar a la infracción del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, argumentó: «… De lo considerado por la

honorable Sala se puede establecer que al emitir su fallo su criterio fue que la resolución controvertida está debidamente fundamentada, contrario a lo manifestado por la demandante, por lo que considera que la misma cumple con las formas exigidas para su validez, y de conformidad con los razonamientos puestos de manifiesto por el Tribunal, estimando que la resolución controvertida tiene suficiente asidero legal, así como la resolución recurrida dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, por lo que la argumentación y fundamentación del recurso de casación por submotivo de aplicación indebida de la Ley es infundada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… mi representada estima que existen dos PLANTEAMIENTO DEFECTUOSOS en el memorial de interposición a través del cual se origina el presente recurso de extraordinario de casación, e invoca los PLANTEAMIENTOS DEFECTUOSOS de FALTA TESIS DE CASACIÓN y EQUIVOCACIÓN DEL SUBMOTIVO, en consecuencia consideramos que la EQUIVOCACIÓN DEL SUBMOTIVO subyace en la tesis desarrollada por el recurrente, en el sentido que pretende a través del submotivo de Aplicación Indebida de ley del artículo 2012 del Código Civil, que se analicen aspectos fácticos y jurídicos, los cuales únicamente pueden ser objeto del estudio de otro submotivo de diferente naturaleza al invocado, como lo es la Violación de Ley por Inaplicación del artículo que considera infringido como consta en los extractos del memorial de interposición del recurrente arriba señalado, a consecuencia que no fue aplicado el artículo 2012 del Código Civil en

la sentencia de marras, en ese sentido el artículo que se considera infringido no se encuadra con el submotivo invocado de Aplicación Indebida de la ley en virtud que no fue aplicado en la sentencia de marras (…) »… se debió de señalar el motivo de fondo y submotivo adecuados, así como elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, así como los artículos que se consideran infringidos acordes al submotivo, no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico. La casacionista arguye, que la Sala para fundamentar su fallo, no debió haber utilizado el artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, pues no tiene la calidad de contratista y por ende no puede ser responsable de infracciones por disposiciones reglamentarias municipales, por lo que debió aplicar el artículo 2012 del Código Civil. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondode la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su

estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida de la ley, debe invocarse a su vez, el de inaplicación, puesto que la aplicación indebida de una norma, presupone la inaplicación de la pertinente que resuelve los hechos en discusión, por contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido inaplicación de normas por parte de la Sala, o bien, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal y ha resuelto con base a la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo

de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…» (el resaltado es de este Tribunal). En el presente caso, al hacer el estudio pertinente, se advierte que la casacionista no cumple con los requisitos exigidos para poder incursionar en el estudio pretendido, dado que, únicamente denuncia la aplicación indebida del artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, y si bien hace referencia que debió aplicarse el artículo 2012 del Código Civil, lo hace sin exponer tesis en la que expusiera porqué a su criterio es la idónea para resolver la controversia; lo cual debió hacer, ya que como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios entre sí. Ante tal deficiencia, se hace imposible incursionar en el estudio correspondiente, pues esta no puede ser subsanada de oficio, por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71,72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación planteado. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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