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564-2008 22062009 Dorotea Argentina Villaseca Quixtan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
564-2008 22062009 Dorotea Argentina Villaseca Quixtan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

22/06/2009 – CIVIL

564-2008

CIVIL Recurso de casación interpuesto por DOROTEA ARGENTINA VILLASECA QUIXTAN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, con fecha seis de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA PRECIACIÓN DE LA PRUEBA Por el carácter extraordinario y la procedencia limitativa del recurso de casación, obliga al interponente a proponer en forma precisa la tesis específica del submotivo invocado, de modo que pueda realizarse el análisis correspondiente. Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe atacar la valoración de la prueba que haya hecho el Tribunal de Segunda Instancia y no en supuestos defectos de valoración, cometidos por el Juez de Primera Instancia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por DOROTEA ARGENTINA VILLASECA QUIXTAN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, con fecha seis de octubre de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria identificadas en ese órgano jurisdiccional con el número quinientos catorce guión dos mil cuatro, promovido por Silvia Johana Alvarez, contra la casacionista.

ANTECEDENTES

titulación supletoria identificadas en ese órgano jurisdiccional con el número quinientos catorce guión dos mil cuatro, promovido por Silvia Johana Alvarez, contra la casacionista.

ANTECEDENTES

I. El veinticinco de junio de dos mil siete, Silvia Johana Alvarez, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, juicio ordinario oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria identificadas en ese órgano jurisdiccional con el número quinientos catorce guión dos mil cuatro, contra Dorotea Argentina Villaseca Quixtan; con el objeto que en sentencia se declarará con lugar la demanda, y como consecuencia se ordene suspender definitivamente el trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletorias relacionadas anteriormente, anotándose la razón en el expediente respectivo de dichas diligencias; para lo cual se dicto la audiencia respectiva.II. El seis de agosto de dos mil siete, Dorotea Argentina Villaseca Quixtan, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Falta de Congruencia y Veracidad de los Hechos; posterior a ello se realizaron todas las diligencias judiciales que se consideraron pertinentes por parte del juez.

III. Con fecha once de febrero de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango al resolver declaró con lugar la excepción perentoria por falta de congruencia y veracidad de los hechos, interpuesta por la demandada Dorotea Argentina Villaseca Quixtan, y como consecuencia sin lugar

la demanda que en la vía de ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria promovió Silvia Johana Alvarez.

IV. El dos de julio de dos mil ocho, fue presentado el memorial de interposición de recurso de apelación por parte de Silvia Johana Alvarez, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil ocho.

V. La Sala Cuarta de la Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, con fecha seis de octubre de dos mil ocho, revocó la sentencia apelada; y resolviendo conforme a derecho declaró sin lugar la excepción perentoria por falta de congruencia y veracidad de los hechos, planteada por Dorotea Argentina Villaseca Quixtan; por consiguiente declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria promovida por Silvia Johana Alvarez en contra de Dorotea Argentina Villaseca Quixtan, continuando en el mismo sentido con la suspensión definitiva en su trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria identificadas con el número quinientos catorce guión dos mil cuatro, del Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil de Quetzaltenango.

VI. Con fecha trece de noviembre de dos mil ocho, Dorotea Argentina Villaseca Quixtan, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “ I) SIN LUGAR la excepción perentoria por falta de congruencia y veracidad de los

hechos, planteada por la demandada señora Dorotea Argentina Villaseca Quixtán; II) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria promovida por la señora Silvia Johana Álvarez en contra de la señora Dorotea Argentina Villaseca Quixtán; III) Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, se ordena la suspensión definitiva en su trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria identificadas con el número quinientos catorce guión dos mil cuatro a cargo del oficial primero, registro del Juzgado (hoy primero) de Primera Instancia del ramo Civil con sede en ésta cabecera departamental; juzgado que deberá anotar razón en el respectivo expediente; IV) Se ordena certificar lo conducente a la Fiscalía Distrital delMinisterio Público de ésta ciudad, para que establezca si la demandada incurrió en algún ilícito penal;…” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Esta Sala al estudiar las actuaciones encuentra:-- Que el artículo 1806 de nuestra ley sustantiva civil establece que se puede vender un derecho hereditario, incluso sin especificar los bienes de que se compone. Eso fue lo que sucedió cuando los señores Carlos, Guillermo, María Delfina y María Gloria de los apellidos Oroxom Coyoy, los cuatro, y la señora Cristina Oroxom Coyoy de Sac, madre de los señores Olga y Ángel Sac Oroxom, decidieron vender el inmueble del cual tenían solamente derechos hereditarios; dicho inmueble es la finca registrada con el número ciento

sesenta y siete, folio cincuenta del libro tercero del departamento de Quetzaltenango; vendiendo parte de la misma a la señora Alma Marina Álvarez González de Moir, quien posteriormente le vendió dicha propiedad a su hija Silvia Johana Álvarez, la hoy demandante; y el resto de la finca, lo vendieron a la señora Dorotea Argentina Villaseca Quixtán. La primera compraventa consta en la escritura número ochenta y cuatro del año mil novecientos setenta y seis, autorizada por el Notario Carlos Roderico Rodríguez Arriola; la venta de madre a hija consta en la escritura número treinta y cinco del año mil novecientos noventa y cuatro, Notaria de Roberto Calderón Gordillo; y la venta de los señores Oroxom Coyoy y Sac Oroxom a la señora Dorotea Argentina Villaseca Quixtán, consta en la escritura número ciento tres del año mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el Notario Carlos Roderico Rodríguez Arriola; en ésta última escritura se hace constar, que los últimos mencionados, como vendedores, venden, ceden y traspasan los derechos hereditarios que les corresponden sobre el resto de la finca identificada en la cláusula anterior, parte del terreno que queda después de la venta hecha a doña Alma Marina Álvarez González de Moir, quien compró, setecientos sesenta y cinco punto cincuenta metros. Los documentos anteriores demuestran el interés que ambas partes en éste juicio tienen en la dilucidación del mismo, producen fe y hacen plena prueba. Lo anterior (hablando

de las heredades), es aceptado por la demandada, es decir, que a la demandante le corresponden de la propiedad cuerda y tres cuartos, los que según el sistema métrico decimal son setecientos sesenta y cinco punto cincuenta metros cuadrados; aceptación que efectuó a través de su Declaración de Parte (la que produce plena prueba por ser una confesión obtenida legalmente), prestada el dieciocho de octubre del año pasado (ver respuestas a preguntas cuatro y veintidós del pliego de posiciones que le fue dirigido). En esa misma último audiencia comentada, al responder a la pregunta número veinticuatro del respectivo pliego, indicó que la compra fue hecha ante el Licenciado Roderico Rodríguez y que no fue nada verbal (contradiciendo lo que indicó en la literal B) del apartado Hechos del memorial que presentó al juzgado de primera instancia(hoy primero) del ramo civil el dieciocho de mayo del dos mil cuatro, mismo que inicio la diligencia de Titulación Supletoria y al que le correspondió el número de registro dos mil doscientos cuarenta y dos del último año nombrado; también declaró estar arreglando lo de ella (la actora) y lo de José Luis Morales y aunque dijo que ello no tenía nada que ver con el asunto que están arreglando con su demandante, si aceptó al responder a la pregunta veintiséis del pliego referido, que Sí en las diligencias voluntarias de la titulación supletoria que pretende, unificó los terrenos que compró a los señores Oroxom Coyoy y Sac con el que le compró a Luis Morales Sum. Lo anterior no podía hacerlo, o sea, pretender titular parte de un bien ya titulado, aunque sea de su misma propiedad, omitiendo el Sucesorio Intestado correspondiente, no habiendo probado lo que manifestó que su propiedad ya no tenía registro. Este último motivo descrito, es suficiente

parte de un bien ya titulado, aunque sea de su misma propiedad, omitiendo el Sucesorio Intestado correspondiente, no habiendo probado lo que manifestó que su propiedad ya no tenía registro. Este último motivo descrito, es suficiente para que las diligencias de titulación supletoria número quinientos catorce guión dos mil cuatro, deban de suspenderse definitivamente, pues se ha omitido un debido proceso; siendo, por ende, ocioso analizar la demás prueba aportada a las diligencias de mérito. Por lo en ésta instancia considerado, es que al resolver, debe REVOCARSE la sentencia que por apelación, se conoce en grado, en sus tres numerales romanos resolutivos; debiéndose condenar al pago de las costas causales a la señora Dorotea Argentina Villaseca Quixtán, por ser la parte vencida y no haber litigado de buena fe; además, debe certificarse lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público para lo que haya lugar en cuanto a establecer si se incurrió en del delito de falsedad ideológica por parte de la demandada a quien debe imponérsele, además, por imperativo legal, la multa de un mil quetzales” DEL RECURSO DE CASACIÓN MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumento lo siguiente: “Al analizar la declaración de parte prestada por mi persona, la Sala sentenciadora al

CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumento lo siguiente: “Al analizar la declaración de parte prestada por mi persona, la Sala sentenciadora al apreciar ésta prueba comete error en su juicio al concederle un valor o eficacia que no se le podía dar en virtud de las omisiones y deficiencias en su producción y porque no se ajustaba a los punto de hecho y expuestos en la demanda o simplemente no se refería a hechos controvertidos en el proceso, en primer lugar concluye que producen plena prueba las respuestas dadas a las posiciones primeramente la identificada con el número cuatro, no obstante que al prestar mi declaración de parte el día dieciocho de octubre del año dos mil siete, en laaudiencia señalada para el efecto a la posición indicada respondí: ‘NO, NO INCLUÍ NADA QUE LE CORRESPONDA A ELLA, LO QUE NOSOTROS COMPRAMOS ES EL RESTO DE LA FINCA’. La posición número cuatro contiene la afirmación siguiente:’ ¿Diga el absolverte (sic) si es cierto que dentro del inmueble que usted está titulando mediante las diligencias voluntarias de titulación supletoria inventariadas en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, con el número quinientos catorce guión dos mil cuatro a cargo del Oficial primero, incluyó una fracción de ciento nueve metros que yo tengo en posesión?’. Nótese que en la Sala sentenciadora se apreció como una confesión de mi parte a los hechos que contiene dicha posición no obstante haber respondido en sentido negativo. En cuanto a la posición número veintidós formulada en la siguiente forma: ‘¿Diga la absolvente si es cierto, que usted indica en su contestación de demanda que el terreno que adquirió mediante la escritura

respondido en sentido negativo. En cuanto a la posición número veintidós formulada en la siguiente forma: ‘¿Diga la absolvente si es cierto, que usted indica en su contestación de demanda que el terreno que adquirió mediante la escritura número ciento tres en la ciudad de Quetzaltenango autorizada el Notario Carlos Roderico Rodríguez Arriola, de fecha veintidós de noviembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro, en el campo tiene más extensión de lo que se encuentra inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad?’. Esta cabe estimar que no constituye hecho controvertido en el proceso pues no fue señalado en la demanda ni en su contestación, consecuentemente NO DEBIÓ FORMULARSE y si yo respondí : ‘SÍ, SEÑOR JUEZ, EL RESTO DE LA FINCA FUE LO QUE YO COMPRÉ’, di ésta respuesta por no haber comprendido el contenido de la afirmación y nótese la Incongruencia ante la afirmación de los hechos de la posición y mi respuesta, consecuentemente NO CONFESÉ EL HECHO AFIRMADO POR LA ARTICULANTE, COMO TERJIVERSADAMENTE LO APRECIA LA SALA SENTENCIADORA. En cuanto a la posición número veinticuatro que se lee así: ‘¿Diga el absolvente si es cierto, que los derechos hereditarios que compró a los señores: CARLOS OROXOM COYOY, GUILLERMOS OROXOM COYOY, MARIA DELFINA OROXOM COYOY, MARIA GLORIA OROXOM COYOY y OLGA SAC OROXOM y ANGEL SAC OROXOM, los adquirió mediante contrato escrito y no compraventa verbal, como lo hacer ver en la diligencias (sic) de titulación supletoria objeto de este juicio?’. A la que

GLORIA OROXOM COYOY y OLGA SAC OROXOM y ANGEL SAC OROXOM, los adquirió mediante contrato escrito y no compraventa verbal, como lo hacer ver en la diligencias (sic) de titulación supletoria objeto de este juicio?’. A la que contesté: SEÑOR JUEZ, CON SU DEBIDO RESPETO, ESTA COMPRA FUE HECHA ANTE EL LICENCIADO RODERICO RODRÍGUEZ, TODO TIENE SUS PAPELES Y NO FUE NADA VERBAL. TODO FUE ANTE LOS OFICIOS DEL DIFUNTO ABOGADO DONDE SE ESTABLECE QUE YO NO CONFESÉ NADA EN RELACIÓN A DICHA POSICIÓN PORQUE NO RESPONDÍ SÍ O NO AL HECHO AFIRMANDO POR LA SOLICITANTE DE MI DECLARACIÓN DE PARTE Y ADEMÁS POR NO SER UN HECHO CONTROVERTIDO EN EL PROCESO CUYA PRETENSIÓN FUNDAMENTA LA DEMANDANTE PUES BASICAMENTE ELLA SE OPONE ADUCIENDO QUE EN MI SOLICITUD DE TITULACIÓNSUPLETORIA INCLUÍ UNA FRACCIÓN DE CIENTO NUEVE METROS QUE ELLA DICE TIENE POSESIÓN. También en la sentencia recurrida se consigna: ‘También declaró estar arreglando lo que ella (la actora) y lo de José Luis Morales y aunque dijo que ella no tenía nada que ver con el asunto que están arreglando con su demandante sí aceptó al responder a la pregunta veintiséis del pliego referido’ que dice: ‘¿Diga el absolvente si es cierto que en las diligencias

voluntarias de titulación supletoria que son objeto de éste juicio usted unificó el inmueble que corresponde a los derechos hereditarios que compró a los señores: CARLOS OROXOM COYOY, GUILLERMO OROXOM COYOY, MARIA DELFINA OROXOM COYOY, MARIA GLORIA OROXOM COYOY, y OLGA SAC OROXOM y ANGEL SAC OROXOM, y con el inmueble que se dice compró al señor: JOSÉ LUIS MORALES SUM?’ y la Sala sentenciadora indica que respondí: QUE SÍ, EN LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA QUE PRETENDE UNIFICÓ LOS TERRENOS, A LOS SEÑORES: OROXOM COYOY y SAC OROXOM, con el que le compró a LUIS MORALES SUM, AQUÍ NO HAY CONFESIÓN DE MI PARTE por no ser hecho controvertido dentro del proceso de Oposición y constituir materia de resolución en las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, que estimo deberá hacer el Juez al pronunciarse en el auto final de tales diligencias. En sus consideraciones la Sala sentenciadora consignó que yo no probé lo que manifesté que mi propiedad ya no tenía registro, al no aceptárseme el documento en donde indiqué basaba mi dicho, SITUACIÓN ESTA QUE NO CONSTA EN MI DECLARACIÓN DE PARTE NI EN NINGUNA ACTUACIÓN Y PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO; POR LO QUE ME EXTRAÑA TAL CONSIDERACIÓN QUE NO EXISTE. En conclusión considero

que el Señor Juez que calificó las TREINTA Y UNA POSICIÓN formuladas por la

articulante NO FUERON CALIFICADAS CON LA MINUCIOSIDAD QUE SE

RECOMIENDA AL JUEZ, CAUSANDO CONFUSIÓN EN MI PERSONA COMO ABSOLVENTE PARA PODER RESPONDER A LAS MISMAS; NO OBSTANTE NO SER CLARAS Y PRECISAS, FALTANDO CON ELLO A LO DETERMINADO POR LA LEY Y TAL PRODUCCION DE PRUEBA EN ÉSTA FORMA POR SU

PRODUCCIÓN GENERA EL ERROR DE DERECHO QUE INVOCO EN ÉSTA

CASACIÓN. ADEMÁS DE ELLO, NO PUEDE CONSTITUIR UNA CONFESIÓN

PERFECTA POR ADOLECER DE LAS EQUIVOCACIONES CONSIGNADAS.

POR LO QUE MAL RESULTA BASAR COMO PRUEBA SUFICIENTE PARA

FUNDAR LA DECISIÓN FINAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IMPUGNADA MEDIANTE ESTE RECURSO DE CASACIÓN. BASTARÁ LOS

MEDIOS DE PRUEBA ANALIZADOS EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA PARA DECLARAR PROCEDENTE LA OPOSICIÓN DEL JUICIO ORDINARIO QUE RESOLVIÓ CON LUGAR LA SALA SENTENCIADORA NO OBSTANTE NO ENTRAR A ANALIZAR LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAOBRANTES EN EL PROCESO PARA LLEGAR A UNA DECISIÓN CON

CERTEZA JURÍDICA; ESTIMANDO EQUIVOCADAMENTE LA PRUEBA DE

DECLARACIÓN DE PARTE PRESTADA POR MI PERSONA.”

ANÁLISIS El recurrente cometió varios errores en el planteamiento del submotivo de casación, así tenemos: a) Citó como infringidos los artículos 126 y 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales no son de estimativa probatoria, ya que se refieren respectivamente a la apreciación de la prueba y la forma de redactar las posiciones. b) Asimismo, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice “…3. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”, pero para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis del recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas, lo cual omitió la casacionista. c) También citó como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la valoración de la confesión de parte, pero el casacionista, omitió ofrecer tesis al respecto, lo cual impide hacer el análisis correspondiente, toda vez que por el carácter extraordinario y la procedencia limitada del recurso de casación, obliga al interponente a proponer en forma precisa la tesis específica del submotivo invocado, de modo que pueda realizarse el análisis correspondiente. d) Expuso su inconformidad porque el juez de Primera Instancia no calificó las treinta y una posiciones formuladas con la minuciosidad que se recomienda, causándole confusión en su persona. Pero esto debió

alegarlo en su momento procesal oportuno, pero no al plantear el recurso de casación, pues cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba lo que debe atacar el recurrente, es la valoración de la prueba que haya hecho el Tribunal de Segunda Instancia y no en supuestos defectos de valoración cometidos por el juez de Primera Instancia. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y mercantil, si el Tribunal desestima el recurso, hará la declaración correspondiente, condenando al que lo interpuso al pago de las costas y a una multa. LEYES APLICABLES Ley citada y 66, 67, 79, 619, 621 inciso 2º, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 79 inciso a), 141, y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: A) DESESTIMA el submotivo de casación hecho valer; B) Condena al recurrente al pago de las costas procesales y al pagode una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacerle efectiva, dentro de los tres días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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