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564-2010 08032012 Servicios Inmobiliaria y Construcciones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
564-2010 08032012 Servicios Inmobiliaria y Construcciones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

08/03/2012 – CIVIL

564-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad SERVICIOS, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil diez, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba a) Existe error de planteamiento, cuando se sustentan los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto a los mismos medios des convicción. b) No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, aún cuando la Sala sentenciadora haya omitido analizar los medios de convicción, si éstos no son determinantes para demostrar el hecho controvertido. Violación de ley por inaplicación a) Para que se proceda al estudio comparativo correspondiente en cuanto al submotivo de violación de ley, es indispensable que la tesis se fundamente estrictamente con bases jurídicas y no fácticas. b) Es improcedente el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando se denuncia la infracción de normas que no son aplicables a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 692 del Código de Comercio de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, ocho de marzo de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veinticinco de agosto de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Servicios, Inmobiliaria y Construcciones, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial con representación,

abogado Francisco José Palomo Tejada.

II. Parte contraria: Unopetrol, Sociedad Anónima, antes denominada Shell Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatarioespecial judicial y administrativo con representación, abogado Mario René

Archila Cruz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Servicios, Inmobiliaria y Construcciones, Sociedad Anónima presentó demanda de juicio sumario para lograr el pago de una comisión en contra la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, ahora denominada

Unopetrol, Sociedad Anónima.

II. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en la cual resolvió declarar con lugar las excepciones planteadas por la entidad demandada, en su oportunidad, y sin lugar la demanda instaurada en la vía sumaria.

III. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala al hacer el estudio y análisis

del caso, incluyendo la sentencia de primer grado y los agravios expuestos por la entidad apelante, establece que, para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, la parte actora del presente juicio, aportó como prueba varias cartas, las cuales si bien no fueron redargüidas de nulidad o falsedad, como se asienta en la sentencia de primer grado, al analizar la excepción de falta de personalidad en la parte demandada, interpuesta por ésta, también lo es que, la única persona jurídica que se menciona en las mismas, como interesada en la compraventa del inmueble propiedad de la entidad “Shell, Sociedad Anónima,” y con quién realizó toda la negociación como lo dice la apelante en su expresión de agravios, es la también entidad denominada “Grupo Tetra, Sociedad Anónima,” a quien además la denomina como su “cliente” en la carta de fecha veintiséis de julio de dos mil, empero, como consta de la fotocopia autenticada del testimonio especial de la escritura pública número ciento trece autorizada en esta ciudad el veinte de diciembre de dos mil, por el Notario Marcos Palma Villagrán, extendida por el Sub-Director del Archivo General de Protocolos, no fue con ella con quien celebro (sic) el contrato de compraventa de bienes inmuebles “Shell Guatemala, Sociedad Anónima”, pues éste lo celebro (sic) con “Alexia, Sociedad Anónima”, persona jurídica distinta a la interesada en la citada compraventa, con quien la entidad actora no probó que hubiere realizado negociaciones para el mismo fin, como

tampoco probó lo aseverado por la misma, respecto a que las entidades “Grupo Tetra, Sociedad Anónima” y “Alexia, Sociedad Anónima” tuvieran vínculos como lo afirma, y que en este caso, iniciara las negociaciones con la primera y la concluyera con la segunda, porque así se había realizado en otros casos. En tal virtud, no habiéndose demostrado los extremos de la demanda y que con lo analizado resulta irrelevante establecer si se dedica o no la entidad actora alcorretaje, porque se ve que no fue concluida la negociación con la entidad “Grupo Tetra, Sociedad Anónima”, y por consiguiente en ese sentido la entidad demandada carece de legitimación para responder la demanda entablada en su contra, las excepciones perentorias interpuestas por la misma, son procedentes y consecuentemente correcto resulta que la juez de primer grado las hubiere declarado con lugar y sin lugar la demanda promovida, de donde debe declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en al apreciación de la prueba. Norma infringida: artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Violación de ley por inaplicación. Norma infringida: artículo 692 del Código de Comercio. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos

contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: CONSIDERANDO I I.a. Primer submotivo invocado: error de hecho en la apreciación de la prueba.

Argumento formulado: con respecto a este submotivo la recurrente expuso lo siguiente: «… En el presente caso, la Honorable Sala (…) OMITE valorar los siete medios de prueba listados, que analizaré más adelante (…). »LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE SUSANE ELIZABETH LEÓN LEÓN, acto auténtico que no fue valorado en la sentencia ahora impugnada, y que claramente narra y comprueba, a través de un testigo que participó en la negociación desde principio a fin, cómo Shell Guatemala, Sociedad Anónima contrató a mi representada para la promoción de venta del inmueble donde estaban sus oficinas ubicado en la veinticuatro avenida treinta y cinco guión ochenta y uno de

la zona doce de esta ciudad; cómo después de dos años de estar promoviendodicha venta la parte actora contactó a Grupo Tetra (sic) –su cliente-, quien le propuso a Shell Guatemala, Sociedad Anónima EL NEGOCIO QUE REALIZÓ EN DEFINITIVA, y por el cual recibió el precio sobre el cual había ofrecido el pago de la comisión. Dicha testigo, claramente comprueba que quien ofreció el pago de una retribución por la intermediación –que le llaman comisiónfue Shell Guatemala, Sociedad Anónima (entidad vendedora) y no Jorge Hernández (representante de Grupo Tetra, Sociedad Anónima). Con la declaración testimonial también se comprueba que la compraventa escriturada a favor de Alexia, Sociedad Anónima se concluyó como resultado de las negociaciones realizadas por intermedio de la parte actora entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y Grupo Tetra, Sociedad Anónima. »LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO CATORCE (114), AUTORIZADA EN ESTA CUIDAD EL VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL POR EL NOTARIO MARCOS PALMA VILLAGRÁN, documento autorizado por notario que produce fe y hace plena prueba y que NO FUE VALORADO EN LA SENTENCIA contra la que ahora interpongo casación, prueba: 1. Que en la misma fecha y ante el mismo notario que autorizó la compraventa, Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble PROPIEDAD DE ALEXIA, SOCIEDAD ANÓNIMA; 2. Que sobre dicho

inmueble ALEXIA, SOCIEDAD ANÓNIMA se comprometió a construir un edificio, el cual dio en arrendamiento a Shell Guatemala, Sociedad Anónima; 3. Que Shell Guatemala, Sociedad Anónima se obligó a pagar los gastos y honorarios de dicha escritura proporcionales a la renta de dos mil doscientos metros cuadrados de oficinas y un mil ochocientos metros cuadrados de parqueos. TODOS ESTOS TÉRMINOS de arrendamiento, a pesar de haberse celebrado entre Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima, FUERON PROPUESTOS POR GRUPO TETRA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMO PARTE DEL NEGOCIO DE COMPRAVENTA, desde marzo del dos mil. »LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO QUINCE (115) DE FECHA VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO MARCOS PALMA VILLAGRÁN, que no fue valorada en la sentencia, que produce fe y debió hacer plena prueba, prueba: 1. Que en la misma fecha y ante el mismo notario que autorizó la compraventa, GRUPO TETRA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA celebraron contrato de subarrendamiento del sótano uno del edificio PROPIEDAD DE ALEXIA, S.A. (sic); 2. Que Grupo Tetra, Sociedad Anónima señala como lugar para recibir notificaciones EXACTAMENTE LAS MISMAS DOS OFICINAS QUE ALEXIA, SOCIEDAD ANÓNIMA señaló como lugar para ella recibir notificaciones

en la escritura pública de compraventa.»LA CARTA DE FECHA VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUE SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA ENVIÓ A GRUPO TETRA (sic), documento auténtico, que no fue redargüido de nulidad o falsedad, y que no fue valorada en la sentencia que debe ser casada prueba (sic): 1. Que desde el veintisiete de marzo del dos mil Shell Guatemala, Sociedad Anónima reconoce que Grupo Tetra (sic) quiere comprar el inmueble ubicado en la veinticuatro avenida treinta y cinco guión ochenta y uno zona doce (24 avenida 35-81, zona 12). 2. Que “en la negociación” Grupo Tetra (sic) quiere involucrar un edificio de su propiedad para arrendamiento de las oficinas centrales de Shell Guatemala, Sociedad Anónima; 3. Que el arrendamiento sería de un área de aproximadamente dos mil quinientos (2,500) metros cuadrados. 4. Que el QUE TODOS LOS TÉRMINOS de esta carta, que contenía propuesta de negocio de Grupo Tetra (sic) se concretaron en instrumentos públicos entre Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual no puede sino significar que se trataba del mismo negocio, propuesto por Grupo Tetra (sic), quien designó como comprador definitivo a Alexia, Sociedad Anónima propietaria del inmueble sobre el cual se construiría el edificio. »LA CARTA DE FECHA DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUE SHELL

GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA ENVIÓ A GRUPO TETRA (sic), que no fue valorada en la sentencia que debe ser casada y que constituye documento auténtico, que no fue redargüido de nulidad o falsedad y prueba que Grupo Tetra (sic) y Shell Guatemala, Sociedad Anónima estaban en “negociaciones” no sólo de la compraventa del inmueble propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, sino como parte de dicha negociación en el arrendamiento de una fracción de inmueble que era propiedad de Alexia, Sociedad Anónima. »LA CARTA DE FECHA CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUE GRUPO TETRA (sic) ENVIÓ A SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, documento auténtico, que no fue redargüido de nulidad o falsedad, y tampoco se valoró en la sentencia de segunda instancia comprueba (sic): 1. Que Grupo Tetra (sic) se enteró del interés de Shell Guatemala, Sociedad Anónima por vender, a través de Susane Elizabeth León León; 2. Que Grupo Tetra (sic) obtuvo información de dicho inmueble, la que no podría haber obtenido sin la anuencia de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de la parte actora; 3. Que la intermediación de la parte actora fue en la “negociación de la compra-venta de oficinas de Shell Guatemala”, negociación que, con los demás medios de prueba, se verifica fue la misma que definitivamente se escrituró a favor de Alexia, Sociedad Anónima. »EL FOLLETO DE PRESENTACIÓN DE “SHELL TOWER”, documento auténtico,

que fue tenido como prueba y que no fue valorado en sentencia, con el cual se comprueba que las nuevas oficinas de Shell Guatemala, Sociedad Anónimafueron construidas POR GRUPO TETRA (sic), en un edificio propiedad de Alexia, Sociedad Anónima, todo de conformidad y en cumplimiento del negocio propuesto POR GRUPO TETRA (sic) desde marzo del dos mil. Así mismo este documento comprueba relación o vínculo entre las tres entidades, especialmente entre grupo Tetra, Sociedad Anónima y Alexia, Sociedad Anónima. »LA DECLARACIÓN DE PARTE DE SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, acto auténtico celebrado el quince de junio del dos mil seis, en el que, al valorar la respuesta que el representante legal dio a las preguntas trece y catorce comprueban que sí hubo ofrecimiento de pago por parte de la entidad demandada, lo cual constituye una confesión de los hechos sujetos a prueba. »LAS PRESUNCIONES QUE SE DERIVAN DEL FINIQUITO CONTENIDO EN ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRESCIENTOS TRECE (313) DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO LUIS ALFONSO MAGAÑA FRANCO, como consta en autos, se tuvieron como prueba dentro del presente juicio las presunciones que se derivan de la escritura pública identificada, que CLARAMENTE ESTABLECE un vínculo entre Alexia, Sociedad Anónima (compradora definitiva) y GRUPO TETRA, SOCIEDAD ANÓNIMA (compradora primitiva). En dicho documento cuyas

presunciones no fueron valoradas en la sentencia que debe ser casada, se establece POR DECLARACIÓN DE GRUPO TETRA, SOCIEDAD ANÓNIMA que Alexia, Sociedad Anónima –junto con otras entidades que jurídicamente son personas distintases afiliada o subsidiaria de Grupo Tetra, Sociedad Anónima. »La Honorable Sala llegó a la errónea conclusión que mi representada no había participado como intermediaria del negocio celebrado entre Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima; concluyendo además que supuestamente no probamos la relación o vínculo entre Alexia, Sociedad Anónima y Grupo Tetra, Sociedad Anónima; SIN EMBARGO, no hubiera llegado a dichas conclusiones erradas si HUBIERA VALORADO las pruebas descritas, las que demuestran, en conjunto, que la compraventa celebrada entre Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima SE TRATA DEL MISMO NEGOCIO que desde el principio fue propuesto por Grupo Tetra (sic) a favor de Alexia, Sociedad Anónima y en el cual participó como intermediaria mi representada, ganándose una retribución que Shell Guatemala, Sociedad Anónima no pagó…».

I.b. Segundo submotivo invocado: error de derecho en la apreciación de la prueba.

Argumento formulado: con respecto a este submotivo, Servicios, Inmobiliaria y

Construcciones, Sociedad Anónima expuso: «… TESIS: LA HONORABLE SALA

(,,,) VIOLÓ EL ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE (127) DEL CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL QUE LA OBLIGA A VALORAR TODAS LASPRUEBAS EN CONJUNTO, UNAS DE FORMA LEGAL Y OTRAS DE ACUERDO A LA SANA CRÍTICA SEGÚN LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA PROBATORIA,

AL APRECIAR SÓLO ALGUNAS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL

PROCESO, IGNORANDO OTRAS, NIEGA EQUIVOCADAMENTE LA

PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADA EN LA COMPRAVENTA CELEBRADA. »La Honorable Sala tiene, como todo juzgador, la obligación de buscar la verdad de los hechos que han sido sometidos a su conocimiento, verdad que no puede adquirir si no es en cumplimiento de principios de la lógica probatoria, que según los términos del artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil, OBLIGA a valorar TODAS las pruebas que hayan sido aportadas EN CONJUNTO. Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba, los documentos privados se deben tener por auténticos –salvo prueba en contrarioy las pruebas que no tengan en ley establecido otro sistema, deben apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…). »Considero que la Honorable Sala infringió el artículo ciento veintisiete (127) ya citado, pues como consta en la sentencia se limitó a valorar la carta de fecha veintisiete de julio del dos mil y la escritura pública número ciento trece,

autorizada en esta ciudad el veinte de diciembre del dos mil por el Notario Marcos Palma Villagrán, omitiendo valorar LA CARTA DE FECHA VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL, la carta de fecha dos de agosto del dos mil, las escrituras públicas números ciento catorce (114) de fecha veinte de diciembre del dos mil, autorizada en esta cuidad por el Notario Marcos Palma Villagrán; ciento quince (115) de la misma fecha y autorizada por el mismo Notario; el folleto de presentación del proyecto “Shell Tower”; declaración testimonial de Susane Elizabeth León León, la declaración de parte de Shell Guatemala, Sociedad Anónima; y las presunciones que se derivan de la escritura pública número trescientos trece (313) de fecha diez de diciembre del dos mil dos, autorizada en esta ciudad por el Notario Luis Alfonso Magaña Franco. Con la valoración de TODAS las pruebas aportadas al proceso, dándole a cada una su justo valor probatorio, según el artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil Y Mercantil, la Honorable Sala hubiera llegado a una conclusión distinta de la que llegó en cuanto a los hechos probados. »La coherencia, regla de la lógica que fue violentada por la sentencia establece que, entre las ideas debe existir un enlace tal que no sea puramente mecánico sino una consecuencia sistemática; el principio de no contradicción debe reflejarse en el valor probatorio que se le da a los medios de prueba aportados; no puede negarse lo que la prueba demuestra, sin violar este principio de la lógica. En la sentencia impugnada, a pesar de que la Honorable Sala corrige elerror de primera instancia de omitir valorar las cartas por tratarse supuestamente

de correspondencia entre terceros, comete el error de faltar a la coherencia valorando sólo una de las cartas y una de las escrituras públicas cuando la valoración de TODAS LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Y DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA VALORATIVO QUE A CADA UNA CORRESPONDE LEGALMENTE, la hubiera llevado a la coherente conclusión de que mi representada participó como intermediaria en un negocio que como se comprueba, fue inicialmente propuesto a Shell Guatemala, Sociedad Anónima por Grupo Tetra (sic); pero que desde el inicio se estaban involucrando bienes de Alexia, Sociedad Anónima, quien participó como contratante definitivo. »La sentencia impugnada afirma que mi representada no probó vínculos entre Grupo Tetra, Sociedad Anónima y Alexia, Sociedad Anónima; sin embargo en la escritura pública número ciento trece (113) de fecha veinte de diciembre del dos mil, autorizada en este ciudad por el Notario Marcos Palma Villagrán, INSTRUMENTO PÚBLICO, AUTORIZADO POR NOTARIO QUE SEGÚN LA LEY PRODUCE FE Y HACE PLENA PRUEBA, en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA, Alexia, Sociedad Anónima señala “la diagonal seis número trece guión cero ocho, zona diez, Edificio Rodríguez, quinto nivel, oficina quinientos uno (501) y quinientos dos (502), de esta ciudad” como lugar para recibir las

citaciones; EXACTAMENTE EL MISMO LUGAR QUE GRUPO TETRA,

SOCIEDAD ANÓNIMA SEÑALA A SU VEZ COMO LUGAR PARA RECIBIR

CITACIONES, en la escritura pública número ciento quince (115) de la misma fecha y autorizada por el mismo notario, en su cláusula QUINTA; que también debió haber producido fe y hacer plena prueba, pero que la Honorable Sala NO VALORÓ. También el folleto de presentación de Shell Tower Guatemala, comprueba la relación entre ambas entidades, pues el mismo publicita como un edificio de GRUPO TETRA (sic) el que fue construido en propiedad de Alexia, Sociedad Anónima y que ésta le dio en arrendamiento a Shell Guatemala, Sociedad Anónima…». Alegaciones Con respecto a ambos submotivos, la entidad Unopetrol, Sociedad Anónima, antes denominada Shell Guatemala, Sociedad Anónima, considera que la recurrente denuncia los mismos medios de convicción para el submotivo de error de hecho que para el error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que constituye una contradicción insuperable, lo que según ella esta Cámara ha reconocido en reiterados fallos. También indica que aún cuando la Sala sentenciadora hubiese omitido analizar la prueba que señala la recurrente, tal omisión no es suficiente para cambiar el resultado del fallo. Análisis de la CámaraEl recurso de casación es reconocido como medio de impugnación extraordinario, siendo una de sus características el requerimiento que en su planteamiento se observen ciertos aspectos técnico jurídicos básicos, que permitan una exposición y argumentación adecuada de los diferentes susbmotivos que sean invocados. En ese orden de ideas, es importante destacar que los casos de procedencia de

error de hecho y de error de derecho en la apreciación de la prueba, son de naturaleza distinta, pues el primero se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual al apreciar la información contenida en ésta o bien porque se deje de analizar determinado medio de convicción; mientras que el error de derecho consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar, por parte del juzgador, a la prueba en cuestión. Al analizar el planteamiento de la recurrente se establece que si bien se realiza una argumentación acerca de las pruebas aportadas al proceso, a la vez se invoca error de hecho y error de derecho en la apreciación de la misma prueba (no obstante que en la estructura del recurso se formula por separado cada caso de procedencia); es decir, de la declaración testimonial de Susane Elizabeth León León; las escrituras públicas números ciento catorce y ciento quince, autorizadas en esta ciudad el veinte de diciembre de dos mil, por el notario Marcos Palma Villagrán; la carta de fecha veintisiete de marzo de dos mil que Shell Guatemala, Sociedad Anónima envió a Grupo Tetra, Sociedad Anónima; la carta del dos de agosto del dos mil que Shell Guatemala, Sociedad Anónima le remitió al Grupo Tetra, Socieda Anónima; el folleto de presentación de “Shell Tower”; la declaración de parte de Shell Guatemala, Sociedad Anónima; y las presunciones que se derivan del finiquito contenido en escritura pública número trecientos trece del diez de diciembre de dos mil dos, autorizada en esta ciudad por el notario Luis

Alfonso Magaña Franco; es decir que la casacionista impugna las mismas pruebas en ambos submotivos, lo cual resulta incongruente, pues ambos son de naturaleza distinta. Sobre este particular existen diversos fallos en los cuales se ha sustentado el criterio de que es contrario a la técnica en casación, invocar error de hecho y de derecho con respecto a los mismos medios de prueba (expedientes números: ciento ochenta y uno - dos mil tres; doscientos treinta y tres - dos mil cuatro; dos - dos mil seis; ciento noventa y ocho - dos mil seis; doscientos treinta y cinco - dos mil seis; y trescientos dieciséis - dos mil seis). Ahora bien, no obstante el defecto de planteamiento señalado, se estima necesario evidenciar que el quid del asunto es lograr por parte de la entidad Servicios Inmobiliaria y Construcciones, Sociedad Anónima el pago de una comisión por parte de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuatro quetzales, en concepto de la venta de un bien inmueble, situación que a través de los medios de prueba denunciados es imposible establecer, ya que con éstos únicamente se demuestrala compraventa de un bien inmueble y el arrendamiento de una fracción del mismo (incluyendo la carta del catorce de septiembre de dos mil, que Grupo Tetra, Sociedad Anónima envió a Shell Guatemala, Sociedad Anónima), no así, el acuerdo entre partes sobre el porcentaje de la comisión a obtener por la referida compraventa, por lo que se estima que aunque la Sala haya omitido analizar los

documentos señalados como erróneamente apreciados y valorados, éstos no son determinantes para cambiar el resultado de la controversia. Por las razones anotadas, los submotivos analizados deben desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Para este artículo la entidad recurrente expuso: «… la Sala (…) omitió aplicar el artículo seiscientos noventa y dos (692) del Código de Comercio que DEBE aplicarse al caso concreto y por dicha omisión violó la norma e incurrió en el subcaso mencionado. Dicha norma permite a los contratantes reservarse el derecho de nombrar a un contratante definitivo en su lugar, sin que esto convierta el negocio celebrado en definitiva en uno distinto. En la sentencia impugnada, la Honorable Sala manifiesta que mi representada no probó que hubiera realizado negociaciones con Alexia, Sociedad Anónima (compradora definitiva); sin embargo fueron admitidos como prueba varios documentos (unos auténticos y otros autorizados por Notario) que, al valorarse a la luz del artículo seiscientos noventa y dos (692) del Código de Comercio comprueban que mi representada participó como intermediaria del negocio celebrado entre Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima, PUES ES EL MISMO NEGOCIO que fue propuesto por Grupo Tetra (sic) a Shell Guatemala, Sociedad Anónima como parte de la compraventa. »Si se lee el texto de la carta de fecha veintisiete de marzo del dos mil, enviada por Shell Guatemala, Sociedad Anónima a Grupo Tetra (sic); se puede establecer

que desde el principio de la negociación Grupo Tetra (sic) estaba involucrando en la compraventa, otro inmueble sobre el cual se debía construir un edificio; de este edificio luego le sería arrendada una parte a la vendedora. En tal carta, Shell Guatemala, S.A. indica que ese inmueble es “de su propiedad” (refiriéndose a Grupo Tetra [Sociedad Anónima]) y como las demás pruebas lo demuestran era realmente propiedad de Alexia, Sociedad Anónima y no de Grupo Tetra (sic), lo que fue óbice para celebrar el negocio pues ambas entidades (Alexia S.A y Grupo Tetra [Sociedad Anónima]) actuaron como grupo, como consorcio, en un mismo interés. Si además se valora la escritura pública número ciento trece (113) de fecha veinte de diciembre del dos mil, autorizada en esta ciudad por el Notario Marcos Palma Villagrán, Compraventa definitiva entre Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima, en conjunto con la escritura pública número ciento quince (115) de fecha veinte de diciembre del dos mil, autorizadaen esta ciudad también por el Notario Marcos Palma Villagrán; se comprueba que el negocio definitivo realizado entre Alexia, Sociedad Anónima y Shell Guatemala, Sociedad Anónima es el mismo negocio que había sido propuesto por Grupo Tetra (sic), según cartas de fecha veintisiete de marzo del dos mil y dos de agosto del dos mil, y que se celebró por la intermediación de mi representada, según carta de fecha catorce de septiembre del dos mil. Los instrumentos

públicos demuestran que el negocio celebrado en definitiva es el mismo que se proponía entre Grupo Tetra (sic) y Shell Guatemala, Sociedad Anónima con la intervención de mi representada; el inmueble sobre el cual se comprometieron a construir un edificio, y que se le dio en arrendamiento a Shell Guatemala, Sociedad Anónima es el mismo inmueble que en la carta de fecha 27 de marzo del 2000 Shell Guatemala, Sociedad Anónima manifestaba era propiedad de Grupo Tetra (sic) (aunque realmente era propiedad de Alexia, S.A. parte del consorcio Grupo Tetra [Sociedad Anónima]). El folleto de presentación del Edificio Shell tower, documento auténtico que no fue redargüido de nulidad o falsedad, establece que GRUPO TETRA (sic), construyó a Shell Guatemala, Sociedad Anónima el edificio –tal como decía en la carta de fecha veintisiete de marzo del dos mil-, pero legalmente dicho edificio es propiedad de Alexia, Sociedad Anónima y ésta (sic) entidad es quien se lo dio (sic) en arrendamiento a Shell Guatemala, Sociedad Anónima. »Como la experiencia de los Honorables Magistrados determinará, en los negocios mercantiles especialmente cuando se realizan entre sociedades, cuyos accionistas son los mismos, muchas veces se proponen contratos, involucrando bienes de terceras personas, naturalmente con la anuencia de esas terceras personas (porque representan el mismo interés); y auque hayan participado en la negociación personas jurídicas distintas de las que definitivamente celebran el

contrato, el artículo seiscientos noventa y dos (692) del Código de Comercio y, en este caso, las pruebas aportadas al proceso, comprueban que se trataba del mismo negocio, que por razones comerciales se proponía por Grupo Tetra (sic) y por razones de crédito se concluyó con Alexia, Sociedad Anónima. Grupo Tetra (sic) no hubiera podido, si no es por el contenido del artículo seiscientos noventa y dos (692) del Código de Comercio, ignorado en la sentencia impugnada, ofrecer comprar un inmueble y, como parte de la misma negociación, ofrecer construir y arrendar un edificio que aún no existía y que se iba a construir en la propiedad de Alexia, Sociedad Anónima. »Todos los documentos auténticos que fueron aportados al proceso, comprueban que mi representada actuó como intermediaria en el NEGOCIO que grupo Tetra (sic) le propuso

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