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564-2013 23102014 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
564-2013 23102014 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

564-2013

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil trece por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de Ley por Omisión No se configura este submotivo, cuando la norma que se denuncia como inaplicada no se encontraba vigente al momento de la formulación del ajuste.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la encargada del despacho ministerial del referido Ministerio, María Concepción Castro

Mazariegos.

II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a través de su apoderado especial judicial con representación, Estuardo Cuestas Morales.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Bancos, practicó auditoría al Banco Granai &

Townson, Sociedad Anónima, la cual era la denominación previa a la fusión con Banco Continental, por consolidación de esta entidad, del período correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro, en el que se estableció la omisión del impuesto de timbres fiscales.

II. En contra del ajuste formulado por la auditoría realizada, la entidad auditada interpuso recurso de revocatoria, el que conoció el Ministerio de Finanzas Públicas declarándolo sin lugar, confirmando el ajuste.

III. La entidad contribuyente planteó recurso contencioso administrativo en contra de dicha resolución.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo tomó en cuenta lo siguiente: “… Este Tribunal, al analizar el contenido del expediente administrativo así como las constancias procesales que se han producido en esta instancia, primero determina la naturaleza jurídica del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República, encuentra que el hecho generador de dicho tributo está formado de los siguientes elementos: a) La existencia de un documento, entendido como tal y, b) Que dicho documento contenga por lo menos uno de los actos o contratos incluidos en el listado que contiene el artículo 2 de la referida ley, lo que constituye el elemento inmaterial del impuesto, siendo necesario para que se produzca la obligación tributaria referente al impuesto mencionado, que exista por

un lado el supuesto legal y por otro, que el mismo esté plasmado en un documento. Por consiguiente, la obligación de hacer efectivo el impuesto, por una parte, y por otra la exigibilidad del tributo se da cuando surgen a la vida jurídica ambos supuestos (…) al contestar la demanda la Administración Tributaria apoya su argumentación jurídica en el hecho que “…OMITIÒ CONTABILIZAR el otro acto como lo es el PAGO DE DIVIDENDOS, acto que se materializa o documenta con un COMPROBANTE, el cual está gravado con el Impuesto del Timbre y Papel Sellado Especial para Protocolos del tres por ciento (3%)…”; este Tribunal debe advertir que el Decreto 37-92, fue modificado por el Decreto 80-2000, ambos del Congreso de la República y cuya reforma consistió en adicionar al artículo 2, el numeral 8 que preceptúa: “Los recibos, nóminas u otros documentos que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documento de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto”. Se advierte, sí (sic) se realiza el hecho generador del tributo o hecho imponible, pero la disposición legal aplicable al presente caso, es el texto original o sea el Decreto 37-92 del Congreso de la República; consecuentemente, ante la inexistencia del hecho generador o hecho imponible del tributo, que no llegó a perfeccionarse y a crear a favor de la Administración Tributaria derecho de cobro (…) siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la presente demanda debe declararse con

hecho generador o hecho imponible del tributo, que no llegó a perfeccionarse y a crear a favor de la Administración Tributaria derecho de cobro (…) siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la presente demanda debe declararse con lugar y revocar el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoViolación por inaplicación del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para Protocolos. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo alegado, la demandante argumentó: “… la Sala sentenciadora ha cometido el vicio de Violación de Ley por omisión, y señalo (sic) como norma violada por omisión el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para Protocolos, pues en la versión vigente en la fecha del ajuste, contemplaba un impuesto del tres por ciento (3%) sobre el valor de las inversiones como la que realizó la entidad contribuyente al capitalizarse con el monto de los dividendos percibidos por los accionistas. Al violar la norma precitada, la Sala sentenciadora cometió el error de aplicar indebidamente la reforma al citado artículo, pues esta reforma no estaba vigente en el momento del ajuste (…) “. Alegaciones En cuanto al sub motivo de Violación de Ley por Omisión, planteado por el recurrente, la entidad contribuyente argumentó: “… no hay congruencia entre

lo manifestado por el recurrente en la parte expositiva de su escrito y lo que solicita en el petitorio, por una parte, y por la otra no hay precisión en la norma legal que ha sido supuestamente violada por omisión - ¿se trata del artículo 2 de la Ley del Impuesto Ley del Impuesto (sic) de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos regulado por el Decreto 37-92 del Congreso de la República, o se trata de ese mismo precepto legal reformado con una adición por el artículo 13 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República?-” “La parte final del Considerando III establece claramente que la disposición legal aplicable al caso de estudio es el texto original del artículo 2 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, vigente al momento de efectuar el reparo, y que la parte recurrente entiende y argumenta se violó por omisión, por no haberse aplicado, lo cual no es exacto como se concluye de una simple lectura del fallo recurrido (…) “Es notoria la improcedencia de la argumentación que sustenta el recurrente con la cual pretende fundamentar el presente Recurso Extraordinario de Casación ya que, como consta en el propio fallo recurrido, la norma que sirve de base para dictar la sentencia es el artículo 2 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, que no se ha omitido en su aplicación ni se ha violado sino todo lo contrario, ha servido de base para resolver como se ha hecho (…) La reforma por adición al artículo 2 del Decreto 37-92 del Congreso de la República en los

términos que establece el artículo 13 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República, con vigencia a partir del uno de enero del dos mil uno, ha sido citada por la sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a manera de ilustración, pero no ha sido aplicada…”Análisis de la Cámara La violación de ley, por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas indicó que la Sala violó por inaplicación el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, al resolver el caso concreto, ya que aplicó indebidamente al momento del ajuste, la reforma de dicha norma. Al realizar el estudio de la sentencia impugnada, se establece que la Sala para determinar la norma aplicable al caso concreto, tomó en cuenta que el Decreto 37-92 fue modificado por el 80-2000 ambos del Congreso de la República, que consistió en adicionar al artículo 2 el numeral 8), sin embargo, la disposición aplicable al presente caso, era el texto original del primer Decreto referido, el cual no contemplaba el hecho generador del tributo para la operación efectuada por la entidad contribuyente. En ese sentido, la Cámara establece que efectivamente la norma aplicable en el presente asunto es la contenida en el Decreto número 37-92 del Congreso de la

República, en su versión original, pues la reforma que contemplaba el hecho generador del impuesto para el pago de dividendos no estaba vigente al momento de la formulación del ajuste, por lo que el argumento del casacionista de que debió pagarse el impuesto del tres por ciento sobre el valor de las inversiones como la que realizó la entidad contribuyente al capitalizarse con el monto de los dividendos percibidos por los accionistas, carece de asidero legal. Por lo tanto, la Sala sentenciadora al emitir el fallo, no incurrió en el yerro denunciado, y consecuentemente, el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Al apreciarse que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa en favor de los intereses del Estado y que tiene la obligación de agotar todos los recurso legales, se le exime del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 71, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de

dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro milseiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, no se condena en costas a la entidad interponente, ni se impone la multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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