564-2014 07052015 Abelino Ichich Tut
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 564-2014 07052015 Abelino Ichich Tut
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/05/2015 – PENAL
564-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas. Tiene sustento jurídico imponerle la pena máxima de cincuenta años, en el delito de femicidio, si se acreditó que el hecho se cometió con saña, pues esto es una agravante, que justifica elevar el mínimo de la pena de prisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Abelino Ichich Tut, auxiliado por el abogado Álvaro Enrique Sontay Ical del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de marzo de dos mil
catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. Comparece el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El doce de noviembre de dos mil doce a las siete horas, el procesado se apersonó a la residencia de Emilio Cuc, ubicada en el caserío La Herradura Chijul, municipio de Tucurú, departamento de Alta Verapaz, en el corredor de la misma, lugar donde se encontraba Aurelia Pop Cuc…; b) El procesado se dirigió directamente a dicha señora y le preguntó: “¿es cierto que te vas a ir a quejar al juzgado?” y ella respondió: “sí, para que estuviste maltratando a mi papa ayer”, el acusado le respondió: “a bueno, espérate pues” y mientras decía eso se frotaba las manos; c) Luego el sindicado se fue a su residencia, ubicada como a seis metros del referido lugar y como a los dos minutos regresó con un machete en la mano; d) Aurelia Pop Cuc al ver nuevamente al acusado, salió corriendo y se introdujo a la residencia de Emilio Cuc tratándose de esconder en la cocina; e) El acusado sin permiso ni autorización del propietario de la residencia, siguió a Aurelia Pop Cuc y le profirió dos machetazos en la cabeza, dicha señora intentó
meter la mano derecha, que también fue alcanzada por el machetazo; f)También le profirió varias heridas en otras partes del cuerpo como lo son: el codo del brazo izquierdo, en el pecho, le dio vuelta al cadáver y le siguió puyando la espalda, estas últimas heridas las causó insertándole el machete a manera de puyón, es decir que al sindicado no le bastó las heridas provocadas en la cabeza de la víctima, sino también le provocó varios puyones con el machete que portaba. Esas heridas le provocaron la muerte en forma instantánea a Aurelia Pop Cuc; g) Posteriormente de haber cometido tal hecho, Abelino Ichich Tut salió de ese lugar llevando consigo el arma blanca ya indicada y se dirigió a su residencia.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz el dieciocho de junio de dos mil trece, condenó al procesado Abelino Ichich Tut por el delito de femicidio y le impuso la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. Consideró que, tuvo por acreditados los hechos descritos en el apartado anterior a través de los elementos probatorios diligenciados en juicio que realizó de la manera siguiente: a) declaración de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Claudia Renee Hernández Orantes, a la cual le otorgó valor probatorio ya que con esta quedó acreditado que en los objetos
presentados como prueba material, consistentes en un par de caites color azul, un suéter color gris con las letras “OLD NAVY” y una pantaloneta de lona color azul, se detectó presencia de sangre humana, objetos que fueron localizados en la casa del procesado durante la diligencia de allanamiento, inspección y registro y un caite color azul de los ya mencionados que fue localizado en el lugar donde sucedieron los hechos. b) A laprueba material relacionada le otorgó valor probatorio, en virtud que fue localizada en la vivienda del acusado, a excepción de uno de los caites que se localizó en el lugar donde se encontraba la fallecida, los cuales al identificarlos coincidían uno con otro como par, y en la misma se encontró presencia de sangre humana. En cuanto al machete con mango de plástico color negro, no le otorgó valor probatorio toda vez que, el mismo no contribuyó al esclarecimiento del hecho, puesto que si bien es cierto, concuerda con la descripción del arma que fue utilizada para cometer el hecho, el mismo no arrojó en la prueba científica practicada, que tuviera rasgos de sangre humana, en su hoja. c) En cuanto al dictamen pericial del dieciocho de diciembre de dos mil doce, suscrito por la perito Claudia Lorena Rodríguez Ramírez, no le otorgó valor probatorio en virtud que no aportó elementos que coadyuvaran con la averiguación de la verdad de los hechos sometidos a juicio, además no fue ratificado por la perita indicada. Sobre la pena impuesta tomó en
consideración que: la víctima fue nuera del procesado según los testigos José Domingo Pop y Emilio Cuc. En cuanto al móvil del delito, consistió en que el procesado actuó motivado con causarle la muerte a la víctima Aurelia Pop Cuc debido que ésta le indicó que lo iba a denunciar por haber amenazado a su padre. Con cuanto a la extensión o intensidad del delito, tomó en cuenta que además de haberle causado la muerte a la víctima se causó daño colateral a sus hijos menores porque los dejo en la orfandad. En relación a las circunstancias agravantes concurrieron, la alevosía: porque empleó todos los medios para la comisión de un hecho, como lo fue la utilización de un machete con mango de plástico color negro; premeditación: ya que previo a la comisión del hecho, existió manifestaciones de eliminar físicamente a la víctima; abuso de superioridad: toda vez que para la comisión del hecho el procesado utilizó un arma blanca denominada machete; menosprecio de la ofendida: ya que le provocó varias heridas, con lo que demostró saña para ejecutar el delito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo. Para el primero denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentó que, se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada concretamente los principios de la lógica y razón suficiente al momento de valorar la prueba, con el cual se debió justificar la duda razonable. Consta en la
declaración de la perito Claudia Renne Hernández Orantes, que: “no logró establecer a que persona pertenecía esa sangre y el origen de la misma, ya sea humana o no. En el indicio descrito como un machete no se detectó sangre”, y el a quo le otorgó valor probatorio a esta declaración. Sin embargo, la perito fue clara en indicar que en el machete no se detectó sangre, ¿entonces cómo se llegó con certeza por parte del tribunal a dictar una sentencia condenatoria?. En cuanto al dictamen pericial suscrito por la perito Claudia Lorena Rodríguez Ramírez, no le otorgó valor probatorio en virtud que no aportó elementos que coadyuvaran con la averiguación de la verdad de los hechos sometidos a juicio, además no fue ratificado por la perito. Por lo anterior, no se demostró lo que llevó a concluir en una sentencia condenatoria. Para el motivo de fondo denunció errónea aplicación del artículo 65 de Código Penal. Arguyó que el tribunal no lo consideró peligroso, no se dieron los supuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal. En cuanto a los antecedentes personales, carece de conducta delictiva sancionada anteriormente, por lo que no pudo darse por acreditados hechos distintos, ni circunstancias que no consten en el escrito de acusación. En virtud de ello, no debió imponerse una pena superior al mínimo establecido para el tipo penal de femicidio. Es decir, se le debió condenar a la pena de veinticinco años, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Contra el
Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz en resolución del cuatro de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado.
Consideró, en cuanto al motivo de forma planteado que, al revisar la sentencia de primer grado, no encontró irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma, en efecto, la plataforma probatoria en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena, constató que la misma, se construyó sobre la base de las pruebas documentales, materiales y testimoniales, de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento. El fallo recurrido contó con los requerimientos legales de fundamentación, toda vez que dentro del mismo, se sustentó las razones por las que el tribunal de primer grado estimó darle valor probatorio a la declaración de la perito Claudia Renee Hernández Orellana, así como a la prueba material localizada en la vivienda del procesado. Asimismo, razonó en forma escueta pero clara y precisa por qué no le dio valor probatorio a la prueba material consistente en un “machete con mango de plástico de color negro” localizado junto a los demás elementos materiales de prueba, como también explicó porque desestimó el dictamen pericial de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, suscrito por la perito Claudia Lorena RodríguezRamírez. Determinó que el a quo razonó adecuadamente el fallo y que al concatenarlo arribó a conclusiones
que sin lugar a dudas le dio certeza sobre la responsabilidad en el hecho, por lo que se observó que se aplicaron las reglas de la lógica jurídica, específicamente la derivación, que se fundamenta en el principio de razón suficiente, ya que el hecho que se tuvo por acreditado, concuerda con lo que valoró el tribunal sentenciador. En cuanto al motivo de fondo estimó que, en la sentencia de mérito en el apartado “F) PENA A IMPONER,” el a quo en su razonamiento no consideró peligroso al procesado, en cuanto a sus antecedentes personales, carece de conducta delictiva sancionada anteriormente. No se acreditó que la agraviada Aurelia Pop Cuc fuera su nuera, únicamente que el procesado en el lugar, día y hora descrito en los hechos, actúo como sujeto activo cometiendo el delito imputado por el ente acusador, en el cual se dieron las circunstancias agravantes de alevosía para ejecutar el hecho, pues el acusado utilizó los medios que tendieron directa o especialmente a asegurar su ejecución, al utilizar un machete para privar la vida de la víctima; premeditación, porque previo al hecho hubo una discusión del acusado con la víctima; ensañamiento, al aumentar deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización, ya que no obstante que el acusado había dado dos machetazos a la agraviada en la cabeza, le hizo posteriormente varias heridas en distintas partes del cuerpo; abuso de superioridad, al utilizar un arma blanca que debilitó la
defensa de la víctima; menosprecio del ofendido, toda vez que ejecutó el hecho con desprecio del sexo, tratándose de una persona de sexo femenino; circunstancias agravantes que influyeron para la graduación de la pena de prisión establecida, lo cual se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Abelino Ichich Tut, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, considera violado el artículo 11 Bis y 20 del código relacionado y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación concurre ausencia de motivación que explique porqué consideró que no existen los agravios denunciados con relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, concretamente porque al valorar la declaración de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Claudia Renee Hernández Orantes, la prueba material consistente en el machete, un par de caites azules, suéter gris y una pantaloneta azul y el dictamen pericial del dieciocho de diciembre de dos mil doce, suscrito por la perito Claudia Lorena Rodríguez Ramírez, no explicó ni fundamento porqué otorgo valor probatorio a esos medios de prueba de ahí que haya violado las reglas de la sana crítica razonada, específicamente los principios de la lógica y razón suficiente, pues no se estableció en los peritajes y objetos indicados que la
sangre sea de la víctima, especialmente en relación al machete, en el cual ni siquiera se halló sangre, a esto se añade el hecho de que el peritaje practicado por Claudia Lorena Rodríguez Ramírez no se le otorgó valor probatorio. Es decir, que la Sala de Apelaciones no explicó porque el tribunal de primer grado aún con esos medios de prueba consideró a los mismos suficientes para probar los hechos acreditados. Para el motivo de fondo contendido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal el procesado denuncia errónea interpretación del artículo 65, relacionado con el artículo 29 ambos del Código Penal. Su reclamo estriba en que se le impuso la pena máxima de cincuenta años de prisión sin fundamento, la cual consideró injusta. No se tomó en cuenta el artículo 29 del Código Penal, que regula que cuando una circunstancia ya esté contenida en el tipo penal respectivo ya no se debe considerar como agravante, lo cual sucedió en este caso. El delito de femicidio asegura la realización del hecho porque se comete con alevosía y premeditación porque se ha previsto con antelación. En este caso no se aumentó deliberadamente por el sujeto activo la ignominia de la acción delictual, por lo que no hay ensañamiento. El abuso de superioridad y menosprecio del ofendido, forman parte de la misma violencia de género que caracteriza esencialmente al femicidio. Consecuentemente, las circunstancias tipificadas como agravantes, ya se encuentran contenidas en el tipo de femicidio, por lo que no debieron ser tomadas como agravantes para aumentar la pena de
prisión. Solicita se le imponga la pena mínima.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de abril de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO-IEl caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” La falta de fundamentación caracterizada en este caso de procedencia, extiende su alcance sobre lo resuelto por el tribunal de segundo grado, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución no es sustancial conforme a lo pedido. Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que el casacionista alegó en apelación especial, entre otros puntos, que el juez no aplicó el principio lógico de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate, particularmente la declaración de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Claudia Renee Hernández Orantes, la prueba material consistente en el machete, un par de caites azules, suéter gris y una pantaloneta azul y el dictamen pericial del dieciocho de diciembre de dos mil doce, suscrito por la perito Claudia Lorena Rodríguez Ramírez. Respecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, “se
cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Asimismo, tampoco puede endilgársele falta de motivación a la sentencia del tribunal de alzada, cuando el apelante pretendió revaloración de la prueba, pues dicho extremo contradice lo regulado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. De lo anterior se concluye que al casacionista no le asiste la razón jurídica, pues se aprecia que, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del tribunal ad quem. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones al indicar que, “no encontró irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma, en efecto, la plataforma probatoria en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena, constató que la misma, se construyó sobre la base de las pruebas documentales, materiales y testimoniales, de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento. El fallo recurrido contó con los requerimientos legales de fundamentación, toda vez que dentro del mismo, se sustentó las razones por las que el tribunal de primer grado estimó darle valor probatorio a la declaración de la perito Claudia Renee Hernández Orellana, así como a la prueba material localizada en la vivienda del procesado”. Asimismo, que, “razonó en forma escueta pero clara y precisa por qué no le dio valor probatorio a la prueba material consistente en un
“machete con mango de plástico de color negro” localizado junto a los demás elementos materiales de prueba, como también explicó porque desestimó el dictamen pericial con fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, suscrito por la perito Claudia Lorena Rodríguez Ramírez. Determinó que el a quo razonó adecuadamente el fallo y que al concatenarlo arribó a conclusiones que sin lugar a dudas le dio certeza, por lo que se observó que se aplicaron las reglas de la lógica jurídica, específicamente la derivación, que se fundamenta en el principio de razón suficiente, ya que el hecho que se tuvo por acreditado, concuerda con lo que valoró el tribunal sentenciador, de ahí que se encontró concatenado con el pronunciamiento relacionado de manera lógica”, la Sala de Apelaciones fundamentó su decisión, si bien lo hizo en forma general, le advierte que lo hizo en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, por lo que no violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si bien el impugnante indicó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba pericial y material, específicamente el principio lógico de razón suficiente, también lo es que dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que por consiguiente ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referirlo como un principio de la sana crítica razonada violado, pero no lo sustentó con argumentos necesarios y adecuados que demostraran dicha
violación. Por el contrario, al consistir su argumento en que el fallo carece de fundamentación clara en la valoración de la prueba, específicamente la declaración de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Claudia Renee Hernández Orantes y la prueba material consistente en el machete, un par de caites azules, suéter gris y una pantaloneta azul y el dictamen pericial emitido por Claudia Lorena Rodríguez Ramírez, pues a su criterio dicha prueba no demostró el hecho, los mismos los dirigió a cuestionar la prueba, pretendiendo revaloración de la misma, lo cual como se indicó, a la Sala de Apelaciones le estaba impedido realizar. Además, señaló errores en el diligenciamiento de la prueba tal es el hecho que indicó que no se hizo la prueba, para determinar si la sangre encontrada en la evidencia era humana, lo cual no protestó en sumomento procesal, y no puede hacerlo a través del presente recurso. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IIRespecto del motivo de fondo, es necesario hacer referencia que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Esta tarea exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros
establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. En el presente caso, tanto el tribunal sentenciador como la sala de apelaciones indicaron que existieron circunstancias que agravaron la conducta del procesado, tales como la alevosía, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio a la víctima, las cuales desde el punto de vista jurídico no podían considerarse como tales, pues estos según se estimó son parte integral del tipo. Caso contrario sucede en cuanto a la agravante de ensañamiento, en virtud que para cometer el delito de femicidio, no es necesario hacer sufrir a la víctima deliberadamente como sucedió en el caso de mérito en donde el procesado, para aumentar el dolor de la víctima consta que la hirió sucesivamente al propinarle varios machetazos que le ocasionaron múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo y que no conforme con esto le dio vuelta a la víctima donde siguió lastimándole puyándole la espalda, e insertándole el machete a manera de puyón, lo que le provocó la muerte. El ensañamiento, según el artículo 27 numeral 7) del Código Penal, consiste en “aumentar deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual”, al respecto la doctrina refiere que “en el caso de la agravante de ensañamiento, en la que el desvalor de la acción es más grave, pues se aumenta deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito, pero al mismo tiempo requiere un elemento subjetivo, la crueldad, que supone una mayor gravedad de la reprochabilidad o sea de la culpabilidad” (Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General, José Luis Diez Ripollés), extremos que concuerdan con lo acreditado. Se advierte que la pena máxima de cincuenta años impuesta se encuentra conforme a derecho pues, además de la agravante de ensañamiento, se fundamenta en el móvil del delito y en la extensión o intensidad del daño, pues se acreditó que con la muerte de la víctima quedó en orfandad dos niños menores de edad que indudablemente en estos tiempos modernos necesitan de la presencia de la madre para el desarrollo integral de sus vidas, lo cual constituye un daño intenso e irreparable. En igual sentido se aprecia el móvil del delito, pues consta que para evitar ser denunciado por la víctima, por un hecho anterior, el procesado decidió asesinarla, extremo que no justificaba desde ningún punto de vista jurídico privarle de la vida a la occisa. Por ese motivo Cámara Penal es del criterio que la pena impuesta, de cincuenta años de prisión debe mantenerse. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por el procesado Abelino Ichich Tut, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el cuatro de marzo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.