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564-2016 21092016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
564-2016 21092016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

21/09/2016 – PENAL

564-2016

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el doce de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra el procesado Jeremías Ricardo Alvarez Sontay, auxiliado por el abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.

I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACUSADO. Jeremías Ricardo Alvarez Sontay, el uno de diciembre del dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos, caminaba junto a Eliza Betzabe López Sicá, (con quien mantuvo una relación sentimental y producto de la misma nació Andrea Abigail Álvarez López), hacia la casa donde vivía su ex novia, ubicada en la diagonal quince veintiuno guion noventa y seis de la zona cinco, municipio de Quetzaltenango, al pasar por un terreno baldío que está ubicado contiguo a un inmueble construido de block y a la par del inmueble identificado con el número “21-98”, aproximadamente a unos cincuenta y siete metros de la residencia de la agraviada, el sindicado le impidió que continuara caminando y

la jaló del sudadero, reclamándole que ella andaba en la calle solo para exhibirse a los hombres, que era una cualquiera, una zorra, que si la miraba con cualquier hombre la iba acabar, le dijo “te voy a matar, vas a aparecer muerta en cualquier lugar”, en ese momento ella recibió una llamada telefónica, por lo que el acusado se molestó y le dijo que quienes la llamaban, que no tenía derecho de tener amigos, la golpeó dándole patadas en sus piernas, acción que ocasionó en la víctima lesiones en su pierna derecha y sufrimiento físico. I.II DEL HECHO ACREDITADO. Únicamente el daño físico, golpe de coloración tenue en el muslo derecho, en cuanto a la causa de la lesión únicamente fueron probabilidades, es decir pudo ser provocado por un

agente externo, pero no fue posible determinar con precisión, quien, como y donde se produjo el hecho si fuere el caso, por lo que no fue demostrada en toda su magnitud o según lo que determinó la acusación, lo cual hizo evidente una fragilidad probatoria, ya que no contó con medios de prueba que coadyuvaran a determinar con precisión los presupuestos jurídicos necesarios. I.III. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de agosto del dos mil quince, absolvió al procesado Jeremías Ricardo Alvarez Sontay, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Consideró que, no compartió los argumentos del ente acusador, ya que en el debate, no obstante contar con un medio probatorio licito, como fue el dictamen del médico forense, practicado a la supuesta víctima, en el cual determinó la existencia de una lesión, con esa prueba únicamente se acreditó el principio de lesividad y materialidad; realizó una confrontación de dicha pericia con el hecho acusatorio, especialmente el objeto que ocasionó dicha lesión, según el Ministerio Público, fue por varias patadas en la pierna derecha, estas acciones discreparon con la pericia, ya que la supuesta agraviada tenía una lesión en la pierna derecha y, existió una equimosis tenue o parada, de aproximadamente menos de sesenta y dos horas, es decir, según el perito hizo un cálculo del tiempo de laevaluación a la posible fecha de la lesión, creyó que probablemente fue el treinta de noviembre, pero la

acusación indicó que fue el uno de diciembre, por lo que aplicó la lógica común para poder hacer una comparación del posible objeto que la causó y la extensión de la lesión, según su experiencia estimó que, pude ser un objeto romo, la cual fue solo una probabilidad, asimismo, en el presente caso no existió otro medio u órgano de prueba para concatenar o relacionar el hallazgo clínico, ya que según la información de la persona evaluada, “explicó que había denunciado a Jeremías Ricardo Alvarez Sontay, por enojo, ya que se habían peleado, tuvieron una discusión y ella exageró”; esas circunstancias le sembraron duda, toda vez que no se supo con certeza sí las lesiones provinieron de un golpe ocasionado por el supuesto acusado a la supuesta víctima, o de un golpe en la cama y, cuando ocurrió eso, ya que la testigo no refirió fecha o cuando fue la discusión, es decir, esos extremos o incoherencias únicamente le sembraron duda insalvable para la concurrencia del delito endilgado, por lo que no pudo atribuirle al acusado la comisión de actos violentos que hayan provocado una lesión, que de acuerdo al principio lógico de identidad, las acciones contenidas en la acusación, no correspondieron a la lesión encontrada por el perito, ya que la acusación refirió varias patadas en plural sin embargo existió tan solo una lesión. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada

por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal; su agravio fue que el a quo no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación, y el principio de razón suficiente en la valoración del material probatorio producido en el debate, especialmente en la prueba pericial consistente en: 1) la declaración y el dictamen pericial del perito David Rogelio Batz Yat, quien evaluó a la agraviada e indicó que encontró lesiones en su integridad; 2) la declaración de la agraviada Eliza Betzabe López Sicá, quien no obstante indicar que el golpe que presentó en la pierna derecha, se lo causó en la orilla de la cama y que el acusado nunca la golpeó; pero con el dictamen antes señalado, se estableció lo contrario, ya que al analizar la declaración de la víctima en el debate, se puede establecer que trato de favorecer al sindicado; 3) la declaración de Santos Sicá Calel de López, misma que concatenada con los anteriores medios de prueba corroboró la tesis fiscal; 4) informe de fecha treinta de abril del dos mil quince, en el cual se adjuntó álbum fotográfico y croquis, con los que se

estableció el lugar de los hechos. Con esos medios probatorios pudo establecerse que el a quo, no hizo uso de la sana crítica al valorarlos, ya que hizo argumentaciones contrarias a las mismas reglas, porque lejos de oponerse, se entrelazaron para confirmar la participación del sindicado en los hechos delictivos que se le atribuyeron porque concurrieron todos los elementos del delito, y no utilizó el principio de derivación porque debió de concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en el debate y derivar en forma coherente una a partir de la otra y así analizar la prueba testimonial, especialmente lo declarado por la agraviada al perito médico forense y a la auxiliar fiscal; por lo anterior hubiera llegado a la conclusión de que, a partir de la prueba diligenciada en el debate, se justificaba la afirmación de que las acciones que el acusado ejecutó, relacionadas en la acusación fueron constitutivas de delito. I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el doce de abril del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación interpuesto. Consideró que, al examinar el fallo impugnado logró establecer que en el apartado denominado IV. LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER…Dos. INEXISTENCIA DEL

DELITO: estableció que el a quo al valorar el informe del perito, David Rogelio Batz Yat, las declaraciones de Eliza Betzabe López Sicá (agraviada), y Santos Sicá Calel de López, así como el informe del treinta de abril del dos mil quince, en el cual se adjuntó álbum fotográfico, documentó la inspección ocular. Advirtió que la juez de sentencia, analizó cada uno de los medios de prueba producidos en el debate y a los cuales hizo referencia el recurrente, sin embargo, de la concatenación de los mismos, arribó a la conclusión de absolver al acusado, considerando la inexistencia del ilícito penal que le fue atribuido, con base a la manifestado por la supuesta agraviada quien indicó: “que el acusado no le pegó, que ella se lastimó en la orilla de la cama”; el análisis que la sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, los consideró coherentes con el sistema de valoración de la prueba, toda vez que, valoró los órganos de prueba, sobre la base del principio de la derivación, que integra la sana crítica razonada, obviamente aplicando el principio de razón suficiente; consideró que el vicio alegado no quedó demostrado, en virtud que de la lectura de las valoracionesprobatorias realizadas por el a quo, confirmó que los juicios que le permitieron llegar a la decisión absolutoria se constituyeron con apego a la “logicidad” como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que el a quo y el ad quem no aplicaron las máximas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en el peritaje de del Doctor David Rogelio Batz Yat, las declaraciones de la agraviada Eliza Betzabe López Sicá y Santos Sicá Calel de López, e informe por medio del cual se adjuntó álbum fotográfico, con el que se estableció el lugar de los hechos, ya que éste documentó una inspección ocular; así como un croquis del lugar. Medios de prueba que el a quo, obvió concatenarlos y así llegar a la conclusión que el acusado Jeremías Ricardo Alvarez Sontay, incurrió en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de

los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. II Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones indicó que, “Advirtió que la juez de sentencia, analizó cada uno de los medios de prueba producidos en el debate y a los cuales hizo referencia el recurrente, sin embargo, de la concatenación de los mismos, arribó a la conclusión de absolver

al acusado, considerando la inexistencia del ilícito penal que le fue atribuido, con base a la manifestado por la misma supuesta agraviada quien indicó: “que el acusado no le pegó, que ella se lastimó en la orilla de la cama”; el análisis que la sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, los consideró coherentes con el sistema de valoración de la prueba, toda vez que, valoró los órganos de prueba, sobre la base del principio de la derivación, que integra la sana crítica razonada, obviamente aplicando el principio de razón suficiente; consideró que el vicio alegado no quedó demostrado, en virtud que de la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el a quo, confirmó que los juicios que le permitieron llegar a la decisión absolutoria se constituyeron con apego a la “logicidad” como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal”, por lo anterior, consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente y al concatenarlos no se correspondieron con los hechos acusados. Para el ad quem el sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y que fundamentaron la absolución del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal;especialmente la declaración de la agraviada quien, puntualmente relató que ella misma se lesionó en la

orilla de una cama, por lo que el procesado no realizó ninguna acción antijurídica. De lo anterior queda claro que, no obstante la vaguedad en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala de Apelaciones recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación a la sana crítica razonada, respecto a las leyes de la lógica en su regla de la derivación en cuanto al principio de razón suficiente, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la Sala de Apelaciones de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el doce de abril de dos mil dieciséis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto. José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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