565-2008 17042009 Graciela Estela Orizabal Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 565-2008 17042009 Graciela Estela Orizabal Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
17/04/2009 – CIVIL
565-2008
Recurso de Casación interpuesto por GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:
A. POR OMISIÓN DE UNA O MÁS DE LAS NOTIFICACIONES QUE HAN DE
HACERSE PERSONALMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 67, SI ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN. -No hay infracción del procedimiento, cuando las notificaciones fueron recibidas en el lugar señalado para recibir notificaciones, y la recurrente consintió que las mismas se realizaran en el lugar que se consigna en las actas de notificación, por lo tanto no se vulnera el derecho de defensa de ninguna de las partes.
B. CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA -Cuando se invoca como motivo de casación de forma que el fallo contiene resoluciones contradictorias, la contradicción debe existir en la parte resolutiva del mismo por cuanto lo que se combate es la falta de certeza que originaría una sentencia que ordenara la ejecución de actos contrarios uno con respecto al otro u otros.
LEYES ANALIZADAS Artículo 622 incisos 3º y 5º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dentro del juicio ordinario de reivindicación de posesión de bien inmueble, promovido por William René Méndez único apellido, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad LOS RECOLECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
A. La entidad Los Recolectos, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de reivindicación de posesión de bien inmueble, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, contrala recurrente, con el objeto que se reivindique en su derecho de posesión sobre el
inmueble situado en la primera calle poniente número once “A”, inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca urbana número ocho mil setecientos setenta (8770), folio doscientos setenta (270), libro treinta y ocho E (38 E) de Sacatepéquez.
B. La demandada compareció a interponer excepción de litispendencia que fue declarada sin lugar. En resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, a petición de parte fue declarada rebelde la parte recurrente, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
C. El Juzgado anteriormente relacionado en sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda.
se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
C. El Juzgado anteriormente relacionado en sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda.
D. La sentencia en referencia, fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, quien la confirmó, con fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho.
E. Contra la sentencia de segundo grado, la recurrente interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en su parte resolutiva dice: “...SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA, en contra de la sentencia de fecha DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez; En consecuencia; II. CONFIRMA LA
SENTENCIA VENIDA EN GRADO…”.
Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…Esta Sala al contrastar los agravios expresados por la recurrente señora GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA, con la sentencia impugnada, establece que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de los medios de prueba aportados y
diligenciados, consistentes en: A) Certificación registral, obrante a folio diez de la pieza principal, con la cual acredita la parte actora la propiedad del inmueble objeto de litis, a la cual esta Sala teniendo los mismos poderes jurisdiccionales del Juez de Primer Grado, con las limitaciones legales inmanentes, al Recurso de Apelación interpuesto, le otorga plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que con ella se establece que la parte actora es la propietaria del bien inmueble objeto de litis, B) Informes obrantes a folios setenta y cinco y setenta y seis de la pieza principal, rendidos el primero por el Supervisor de la Unidad del IUSI, de la Municipalidad de Antigua Guatemala, mediante el cual se informa que el inmueble en litis, aparece registrado a nombre de LOS RECOLECTOS, S.A. y es la finca número ocho mil setecientos setenta, (8770), folio doscientos setenta (270) del libro treinta y ochoE (38E) de Sacatepéquez, y el segundo por la Municipalidad de Antigua, sobre los derechos de la actora sobre el inmueble objeto de litis, a los cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 de la ley adjetiva civil, dado a que fueron extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, C) Declaración de la parte demandada, quien al no haber comparecido a la audiencia que se señalara, y a petición de parte de conformidad con la resolución
de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, fue declarada CONFESA, sobre las cinco posiciones formuladas por la parte actora, y D) En auto para mejor proveer esta Sala, en resolución de fecha uno de septiembre del dos mil ocho, ordena se traiga a la vista: a) La copia certificada de las sentencias de primer grado y de segundo grado si se hubiese dictado, del Juicio Sumario de Desocupación, número ciento dieciocho guión dos mil tres, a cargo del oficial segundo, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, al respecto, se advierte que contra la demanda inicial de dicho Juicio, se interpuso Excepción previa de demanda defectuosa, misma que en resolución de fecha veinte de junio del año dos mil tres, fue declarada con lugar y consecuentemente se rechazó de plano la demanda de desocupación instada, b) Practicar reconocimiento Judicial sobre el bien inmueble ubicado en primera calle poniente número once “A” de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, para establecer el área superficial, medidas, colindancias, ubicación exacta, y determinar quién o quiénes lo poseen y de ser posible, desde cuándo; el juez cometido, en acta de Reconocimiento Judicial de fecha treinta de septiembre del dos mil ocho, estableció lo siguiente: ‘el área superficial se corroboró con una copia de la certificación del inmueble que es la misma que obra en folio diez del expediente respectivo, y además la señora GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA incorporó un plano el cual no está firmado por
profesional alguno y verificar con ese plano las medidas y colindancias que constan en la certificación, la ubicación exacta es la primera calle poniente número Once ‘A’ de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, y manifiesta la señora GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA que ella y su grupo familiar habitan dicho inmueble desde el año mil novecientos setenta y uno, asimismo se establece que dicho inmueble sí corresponde al indicado en la certificación que obra en folio diez de la primera pieza del expediente, ya que manifestó la señora GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA que dicho inmueble perteneció a la finca matriz de la cual se desmembró.’ En ese orden de ideas el Tribunal de Alzada al realizar una concatenación del contenido y justiprecio de los elementos de prueba antes descritos y sin necesidad de analizar otro elementos probatorios, arriba a la palmaria conclusión que la posesión que la parte actora reclama en su acción reivindicatoria es de naturaleza civil, que el ordenamiento jurídico respectivo reconoce a todo poseedor o propietario, parausar, gozar y disponer de lo suyo, con exclusión de cualquiera otra persona, sin más limitaciones que las impuestas por la ley. Y que la demandada ocupa el bien inmueble objeto de litis, sin título alguno para poseerlo, ya que la parte demandada no hizo uso del derecho de defensa, consecuentemente no obra en autos, ningún medio de prueba, que prive la eficacia y validez de la prueba arriba relacionada. En ese sentido el Tribunal Ad quem, comparte las inferencias del
Juez A quo, al haber declarado CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE LA POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE entablada por el Abogado WILLIAM RENE MENDEZ único apellido, en su calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION de la entidad LOS RECOLECTOS SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la señora GRACIELA ESTELA ORIZABAL ORELLANA. Por lo antes considerado, inclina su ánimo esta Sala, para CONFIRMAR la sentencia venida en grado y consecuentemente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte DEMANDADA...” RECURSO DE CASACIÓN La parte casacionista denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento con fundamento en el artículo 622 incisos 3º y 5o del Código Procesal Civil y Mercantil, en los siguientes casos: Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión; y, Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. El argumento que presenta lo hace consistir en que: “…De conformidad con el artículo sesenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil, se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes entre otros casos: Las resoluciones de apertura recepción o denegación de pruebas así como las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer, estas notificaciones no pueden ser renunciadas, en este orden de ideas procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento según lo señala el artículo seiscientos veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se ha omitido una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente si ello hubiera influido en la decisión. En el presente caso la
artículo seiscientos veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se ha omitido una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente si ello hubiera influido en la decisión. En el presente caso la resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil seis, en donde se solicita apertura a prueba del incidente de excepción previa de litispendencia por mí promovido dentro del presente proceso no fue notificada a las partes, en dicha resolución, se rechaza la solicitud de apertura a prueba de dicho incidente, formulada por la parte actora, así también la resolución de fecha trece de octubre del año dos mil cuatro en donde se tienen por recepcionados los medios de prueba presentados por el actor del presente proceso, y que aportó dentro del incidente antes referido, dicha resolución que se dictó en esta ocasión tampocofue notificada a las partes. Asimismo, el auto para mejor fallar dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, tampoco fue notificado a las partes, además dicha resolución final es contradictoria toda vez que menciona que la demanda ordinaria fue promovida el dos de junio del año dos mil cuatro, lo cual no es cierto, ya que la misma tiene fecha cinco de junio del año dos mil cuatro, fue recepcionada (sic) el dos de junio del dos mil cuatro y resuelta para su trámite el tres de junio del año dos mil cuatro… SUBSANACIÓN DE LA FALTA: Por haber sido declarada rebelde dentro del trámite del presente proceso, me fue imposible solicitar la subsanación de la falta en la Instancia correspondiente tanto en primera como en segunda instancia por lo que mi reclamo fue imposible pedir…”.
CONSIDERANDO
I
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
A. La recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el
correspondiente tanto en primera como en segunda instancia por lo que mi reclamo fue imposible pedir…”.
CONSIDERANDO
I
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
A. La recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, "por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión".
En el presente caso, se establece que no se da la infracción denunciada, porque en el expediente de primera instancia se determina a folio diecinueve, en el memorial donde comparece la demandante a interponer excepción previa de litispendencia, señaló como lugar para recibir notificaciones, la SEXTA CALLE PONIENTE NÚMERO TREINTA Y TRES “B” DE ÉSTA CIUDAD (Antigua Guatemala, Sacatepéquez) y que actuaba bajo la dirección y procuración del Abogado Romeo Arturo Vásquez Juárez, sin embargo las notificaciones de las resoluciones de fechas trece de octubre de dos mil cuatro y ocho de noviembre de dos mil seis, que argumenta la casacionista que no le fueron notificadas, según consta en las actas respectivas (folios 46 y 62) se consignó que se realizaban en “el lugar señalado”, y ambas fueron recibidas por el “Licenciado Romeo Vásquez”. La recurrente también argumenta, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, tampoco notificó el auto para mejor fallar;
según consta en el acta respectiva (folio 16), se consignó que también se realizaba en “el lugar señalado”, y fue recibida por “Judith Alvarez”. En conclusión, no se infringió el procedimiento, ni se vulneró el derecho de defensa de la actora, toda vez que consintió que las notificaciones se realizaran en el lugar que se consigna en las actas de notificación. Consecuentemente es improcedente el submotivo de forma que se aduce por lo analizado.B. La recurrente invoca también como motivo fundante de su casación de forma, el contenido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a "cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada." La tesis del recurrente se sustenta básicamente argumentando que la Sala incurrió en contradicción en la sentencia impugnada, porque “…la demanda ordinaria fue promovida el dos de junio del año dos mil cuatro, lo cual no es cierto, ya que la misma tiene fecha cinco de junio del año dos mil cuatro y fue recepcionada (sic) el dos de junio del dos mil cuatro…”. Al examinar los argumentos del recurrente, la Cámara estima conveniente hacer las siguientes reflexiones: Contradicción, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen”. Existe contradicción en una resolución cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otros se niega, haciendo imposible su ejecución. En ese orden de ideas, se analiza la parte declarativa del fallo recurrido y la Cámara arriba a la conclusión que los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador no se oponen recíprocamente, es decir, no existen
su ejecución. En ese orden de ideas, se analiza la parte declarativa del fallo recurrido y la Cámara arriba a la conclusión que los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador no se oponen recíprocamente, es decir, no existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento, pues éstas son totalmente compatibles. Además, los argumentos del casacionista atacan los razonamientos expuestos por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en la parte considerativa de su sentencia, lo cual no es apropiado cuando se invoca casación por motivo de forma. En tal virtud, no puede acogerse la tesis expuesta por el recurrente, por lo que la casación por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso decasación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.