🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

565-2009 01022010 Marina Laj Caal vrs. Martin Pop Choc

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
565-2009 01022010 Marina Laj Caal vrs. Martin Pop Choc
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2009

01/02/2010 – FAMILIA

565-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN.

Cobán, Alta Verapaz, uno de febrero de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora MARINA LAJ CAAL quien actúa con el auxilio de la Abogada OLGA MIRTHALA LOPEZ MERIDA en calidad de Abogada directora del área jurídica de la DEFENSORIA DE LA MUJER INDIGENA, Regional de Alta

Verapaz.

PARTE DEMANDADA: El señor MARTIN POP CHOC, en primera instancia no compareció a juicio, por lo que se le siguió el juicio en Rebeldía. En esta instancia actúa con el Auxilio del Abogado REYNOLD MAURICIO RAMIRO MAAZ POP.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que promueve la señora MARINA LAJ CAAL, quien actúa en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos MAINOR ESTUARDO Y

LEANDRA MARIBEL, de apellidos POP LAJ. OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por MARTIN POP CHOC,

en contra de la sentencia de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO: A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Jueza de Primera Instancia, DECLARA: “I) CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA, planteada en la vía oral por MARINA LAJ CAAL en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad MAINOR ESTUARDO Y LEANDRA MARIBEL de apellidos POP LAJ, en contra de MARTIN POP CHOC; II) El demandado deberá proporcionar la suma de QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q. 500.00), para sus hijos en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada a partir del mes de AGOSTO dos mil nueve, monto que hará efectivo a la actora a la cuenta que será aperturada a su nombre por el sistema implementado en el Organismo Judicial; III) La obligación alimenticia queda garantizada con losingresos y bienes presentes y futuros que obtenga el demandado MARTIN POP CHOC; IV) No se condena al demandado al pago de las costas procesales por la razón considerada; V) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. VI) Notifíquese.

B) De las Pruebas Aportadas: Únicamente se recibió POR LA PARTE ACTORA: quien aportó como medios de prueba los siguientes: UNO) Documentales, a) Certificación de las partidas de nacimientos de sus menores hijos, extendidas por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas, de San Pedro Carchá, Alta Verapaz; DOS) Estudio Socioeconómico, practicado por Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al citado Juzgado, ordenado por la Juez a quo; TRES) Presunciones Legales y Humanas, que no se mencionó en la sentencia.

POR PARTE DEL DEMANDADO: No aportó ninguna prueba, por no comparecer a juicio, el cual se siguió en su rebeldía. Sin embargo se realizó Estudio Socioeconómico, practicado por Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al citado Juzgado, ordenado por la Juez a quo.

C) De los hechos sujetos a Prueba: El Juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: “a) El parentesco entre el demandado y la niña, Leandra Maribel Pop Laj y el adolescente, Mainor Estuardo Pop Laj; b) El derecho y necesidad de reclamar alimentos; c) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de darle alimentos; d) La negativa del demandado a proporcionarlos.” D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, habiéndose señalado audiencia para la

VISTA, ocasión en la cual comparecieron las partes con su respectivo alegato.

CONSIDERANDO I: La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 51 y 55 establece lo siguiente: “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. El artículo 283 del Código Civil establece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…”; Los artículos 253, 278 y 279 del mismo cuerpo legal preceptúa que “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad..”; La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstanciaspersonales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. Por su parte, el artículo

603 del mismo Código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…” CONSIDERANDO II: Que para el día de la vista las partes comparecieron a presentar su alegato, quienes en el siguiente orden expresaron: UNO) La actora: En relación a los supuestos que constan en el artículo 279 del Código Civil, indicó que, se estableció mediante el estudio socioeconómico practicado por la trabajadora social, y se determino que el demandado tiene posibilidades económicas para prestar alimentos a favor de sus menores hijos MAINOR ESTUARDO Y LEANDRA MARIBEL de apellidos POP LAJ, ya que el demandado labora como piloto automovilístico en los Transportes Maya del Norte, con lo cual percibe un salario líquido de UN MIL OCHOCIENTOS QUETZALES (Q. 1,800.00) mensuales, fijándose en sentencia al demandado la obligación de proporcionar una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) mensuales, cantidad distribuida en doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) a favor de cada uno de sus menores hijos. Por otra parte refirió que el artículo 278 del Código Civil establece: la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad, por lo que sería injusto que el apelante pretenda que

se disminuya la pensión a favor de sus dos menores hijos, fijada por la jueza de primer grado, ya que al dividir dicha cantidad dentro de los treinta días del mes calendario equivale a dieciséis quetzales con sesenta y seis centavos diarios y al dividir esos dieciséis quetzales con sesenta y seis centavos dentro los tres tiempos de comida equivale a cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos por cada tiempo de comida y al dividir esos cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos dentro de los dos alimentistas significa que cada uno de sus menores hijos cuentan con dos quetzales con setenta y siete centavos por cada tiempo de comida, lo que resulta imposible que de acuerdo a la realidad económica que se vive actualmente en el país, dicha cantidad les alcance para los demás conceptos que comprende los alimentos. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. DOS) El DEMANDADO (apelante): al interponer el recurso expresó; la sentencia mencionada en su parte conducente establece el considerando que “efectivamente tiene un ingreso mensual de Un mil ochocientos cincuenta quetzales” y que tengo un trabajo del cual percibo un ingreso mensual, es de considerar mi actitud contumaz en este juicio, habiéndose cumplido con el debido proceso y el derecho de defensa, sin que se haya hecho uso de ese derecho queme faculta y en la parte resolutiva se declara con lugar la demanda de Fijación de Pensión Alimenticia, en la que el demandado deberá proporcionar la suma de QUINIENTOS QUETZALES (Q. 500.00) para sus hijos en concepto de pensión

alimenticia en forma mensual, a partir del mes de Agosto del dos mil nueve. De lo anterior está en total desacuerdo en virtud de que en ningún momento fué escuchado dentro del presente proceso y además es necesario como elemento fundamental e imprescindible, tener el informe de la trabajadora social, la cual puede hacer de su conocimiento al señor Juez sobre la efectiva necesidad del alimentista y del supuesto obligado, lo cual no se hizo en ningún momento, primero para lograr la efectiva necesidad de la pensión y como presupuesto imprescindible informe de trabajadora social para determinar objetivamente si el obligado tiene capacidad para cubrir la pensión alimenticia. Asimismo expresa que la demanda nunca le fué notificada personalmente, únicamente le notificaron la sentencia que ahora impugna, por lo cual se viola el debido proceso. Indicó reconocer su obligación de pasar pensión alimenticia, pero que no puede pagar la pensión que se le requiere ya que no es realista la argumentación de la trabajadora social, porque no hizo ninguna investigación a fondo y se limitó a hacer trabajo de escritorio, ya que no le consta fehacientemente cuanto recibe de ingreso mensual, para determinar objetivamente si como obligado tiene la capacidad para cubrir la pensión alimenticia. Que impugna la sentencia, por la violación al debido proceso, porque el informe de la trabajadora social no se basa en constancia de ingresos, y por existir imposibilidad material para pagar una cantidad muy alta en concepto de pensiones alimenticias por las innumerables, erogaciones que tiene. Solicitó que se revoque la sentencia apelada.

CONSIDERANDO III: Los juzgadores ponemos a la vista las actuaciones, para el estudio de los antecedentes y la sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante, y del análisis integral se establece que los razonamientos de la Jueza a quo, están debidamente sustentados con base a la prueba aportada, lo cual le permitió declarar con lugar la demanda de fijación de pensión alimenticia, planteada en la vía oral por MARINA LAJ CAAL en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad MAINOR ESTUARDO Y LEANDRA MARIBEL de apellidos POP LAJ, en contra de MARTIN POP CHOC. Dicho fallo se sustenta en el sentido que fue probada la filiación existente entre los alimentistas y el demandado de lo cual se deriva la obligación de proporcionar alimentos de este ultimo, cantidad fijada que aún y cuando no cubre satisfactoriamente las necesidades de los alimentistas; sin embargo debe considerarse como consta en autos que el demandado (apelante) cuenta con un trabajo en la Empresa denominada Transportes Maya del Norte, ubicada en San José la Colonia zona nueve de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, donde desempeña el cargo de PILOTO, del queobtiene un ingreso mensual de MIL CUATROCIENTOS QUETZALES mas

CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EN CONCEPTO DE VIATICOS

(folio 33 del expediente de primera instancia) extremo que se advierte con el estudio socioeconómico practicado en la casa donde éste habita, siendo un elemento fundamental e imprescindible, el informe de la trabajadora social, por medio del cual la Jueza a quo, estableció la capacidad económica del alimentista, para cubrir una pensión de acuerdo a los ingresos económicos que percibe, que se estima racional para cumplir con su obligación. En igual sentido derivado del

medio del cual la Jueza a quo, estableció la capacidad económica del alimentista, para cubrir una pensión de acuerdo a los ingresos económicos que percibe, que se estima racional para cumplir con su obligación. En igual sentido derivado del estudio socioeconómico practicado a la actora se estableció la realidad social y económica de los alimentistas, y la obligación del hoy apelante de proporcionar pensión alimenticia a sus menores hijos, de conformidad con lo regulado en el articulo 278 del Código Civil. Los agravios que indica el demandado le causa la resolución recurrida, no tienen sustento Jurídico ya que no se advierte violación al debido proceso, porque respecto al argumento de que: a) la demanda nunca le fué notificada personalmente y que únicamente le notificaron la sentencia que ahora impugna, carece de veracidad, pues consta en autos que sí fué legalmente notificado el diecisiete de agosto de dos mil nueve, a las trece horas con diez minutos, de demanda, documentos y resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, dictada por la jueza a quo, además fue él quién personalmente recibió las copias respectivas (folio 11 del expediente de primera instancia), amén que el apelante no compareció a la audiencia para la celebración de Juicio Oral programada por la Jueza a quo para el veinticinco de agosto de dos mil nueve, a las nueve horas, quien no obstante estar debidamente notificado con suficiente tiempo de antelación, el juicio se le siguió en Rebeldía y se le declaró confeso en

las pretensiones de la actora, y por consiguiente las subsiguientes resoluciones se le notificaron por los Estrados del Juzgado, habida cuenta que la sentencia le fue notificada al tenor del articulo 67 numeral 9 del Código Procesal Civil y Mercantil, una de las formas legales establecidas para que se realice tal notificación, de lo que se desprende que tuvo el tiempo suficiente para plantear mecanismos de defensa. b) Respecto a su desacuerdo de que en ningún momento fué escuchado dentro del presente proceso, se advierte que el Juicio Oral se rige por sus propios principios, y en su aplicación han de observarse los de Celeridad y Concentración Procesal, mismos que para lograr tal fin se dan en la audiencia oral, y al no haber comparecido el demandado a la misma, no obstante estar debidamente notificado, su momento procesal oportuno para ser escuchado, le precluyó lo cual no significa violación al debido proceso. c) En lo que atañe al argumento de que no es realista la argumentación de la trabajadora social, porque dice el apelante que no hizo ninguna investigación a fondo y se limitó a hacer trabajo de escritorio, se establece que el Estudio Socioeconómico realizado a MARTIN POP CHOC, con fecha doce de noviembre de dos mil nuevepor Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia de este Departamento (folios 22 al 33 del expediente de primera instancia), se advierte que la información, únicamente pudo ser

proporcionada por el demandado, ya que éste expresó que labora como Piloto Automovilístico en Transporte Maya del Norte, propiedad del señor Joaquín Tení Ché, contando con un sueldo de mil cuatrocientos (Q.1,400.00) más cuatrocientos cincuenta de viáticos, al extremo de haber entregado una copia de la Constancia de salario, más no así la de los viáticos, en tal sentido sí cuenta con un ingreso mensual de mil ochocientos cincuenta quetzales (Q.1,850.00) que se estiman acreditados como suficientes para que el alimentante cumpla con su obligación legal. De ahí que el recurso de Apelación interpuesto por MARTIN POP CHOC, no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada en todos sus puntos.

NORMAS APLICABLES: Artículos citados y: 28, 29, 51, 55, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 602, 606, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por MARTIN POP CHOC, en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.

Consultar sobre este documento ...