565-2010 26092011 Manuel Antonio Aguilar Najera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 565-2010 26092011 Manuel Antonio Aguilar Najera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
26/09/2011 – PENAL
565-2010
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de incongruencia entre acusación y hechos acreditados, si esta se basa en que el sentenciante, apartándose de la acusación, solo comprueba la responsabilidad de uno de los presentes, en el hecho del juicio. En el presente caso, la fiscalía acusó a varias personas de haber participado en la muerte de una persona, pero el tribunal acreditó con base en la prueba producida en juicio, la presencia de todos, pero la responsabilidad de uno solo de ellos, en el hecho. Carece de sustento jurídico la denuncia de vicio en la acreditación de la causa de muerte de una persona, cuando la prueba de balística fue fallida, porque aquella se acreditó con el informe del médico forense, y la responsabilidad del sindicado se probó a través de prueba testimonial. Carece de sustento jurídico el argumento del casacionista que la sala de apelaciones violentó el principio de intangibilidad de la prueba, si ésta se basa en la referencia obligada que aquélla hace a la valoración realizada por el tribunal sentenciante de los medios probatorios, sin contradecirlos, y sin desprender nuevos hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado MANUEL ANTONIO AGUILAR NÁJERA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Jalapa, el seis de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de asesinato, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El trece de julio del dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas, a la orilla de la carretera que de la ciudad de Jalapa conduce a la aldea Sanyuyo, del municipio y departamento de Jalapa, el señor JONAS BURRION NÁJERA, sufrió múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por proyectiles de arma de fuego y objeto corto contundente (machete corvo). Dichas heridas las ocasionó el procesado, quien estaba acompañado de tres personas más. Esto ocasionó la muerte violenta de la víctima en el mismo lugar de los hechos.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jalapa, en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, por unanimidad, condenó al acusado por el delito de asesinato, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que la responsabilidad penal del procesado quedó demostrada, porque dos personas fueron testigos que observaron el momento preciso en que se cometió una agresión con arma blanca y disparos de
proyectil de arma de fuego, en contra de la víctima, y para el efecto, sus relatos son congruentes con la acusación, en cuanto a los datos de fecha, hora y lugar, además son congruentes en la forma en que se indica que se le causaron las heridas, primero, las causadas por proyectil de arma de fuego, lo que hizo que el ofendido cayera al suelo y luego las heridas causadas con machete, circunstancia que corrobora el perito cuando se refirió a las heridas defensivas de la víctima. Por el número de heridas, la mayoría ocasionadas en la región de la cabeza, y al haber utilizado dos tipos de armas para ocasionarlas, y que el acusado se hizo acompañar de más personas, según lo afirmado por el testigo FLORENTÍN HERNÁNDEZ CORTÉZ, realizó en forma personal los actos idóneos para tal propósito, y con ello, su conducta delictiva se acomodó a los presupuestos legales del artículo 132 del Código Penal, puesto que el delito así cometido está calificado por la circunstancia del ensañamiento, debido al número de heridas que sufrió la integridad del agraviado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Primer motivo: Errónea aplicación del artículo 388 primer párrafo del Código Procesal Penal. El tribunal da acreditadas circunstancias que difieren totalmente de la tesis de la acusación, en cuanto a lugar de comisión del hecho, y porque el ente fiscal indica que el acusado en
compañía de otros, le dieron muerte a la víctima, mientras que el tribunal únicamente le atribuye las acciones al procesado, quien se acompañaba de otras personas. Vulnerando con ello, el principio de congruencia, y emitiendo la sentencia de condena con base a lo que estima acreditado. Segundo motivo: Errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3º del mismo cuerpo legal. El tribunal de primer grado, le da valor probatorio para condenar a dos juicios de valor distintos, e indica que son congruentes ambas deposiciones, cuando el propio tribunal en su razonamiento indica, razona y afirma que esos juicios de valor no son congruentes entre sí, pues le da valor probatorio a las declaraciones de VALENTINA JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ y FLORENTÍN HERNÁNDEZ CORTÉZ. Tercer motivo: Errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 del mismo cuerpo legal. El tribunal se contradice indudablemente, pues no puede acreditar que se le dio muerte a una persona con proyectil de arma defuego, pero al mismo tiempo dice que no se le da valor probatorio y desestima la prueba que pretende probar la existencia de ese tipo de material probatorio, es decir, que entonces hay contradicciones en sus afirmaciones. Cuarto motivo: Errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 del mismo cuerpo legal. El honorable tribunal ha violado la regla de la derivación, en cuanto al principio de razón suficiente, al emitir una sentencia de
condena, sin que haya elementos suficientes conforme a ese principio lógico, pues la violación a ese principio radica precisamente en que el tribunal, al condenarlo, comete la falacia de ambigüedad por composición. El abogado defensor planteó un motivo de forma, denunciando para el efecto, la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3º del mismo cuerpo legal, debido a que el tribual de primer grado viola la regla de la derivación, específicamente el principio de no contradicción, que corresponde a la lógica, como regla de la sana crítica razonada, porque la tesis del Ministerio Público indica que, la muerte del occiso se debe, entre otras, a heridas de arma de fuego, el tribunal estima acreditadas las heridas de arma de fuego, pero el mismo tribunal se contradice, pues aparentemente todo su análisis es lógico y coherente; sin embargo, no es así, porque la contradicción radica en que en la página catorce de la sentencia impugnada, indica que desestima la prueba pericial que se refiere al examen de balística. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de seis de octubre de dos mil diez, consideró que: Primer motivo: el tribunal, al dictar la sentencia fue congruente en la misma, toda vez que los testigos VALENTINA JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ y FLORENTÍN HERNÁNDEZ CORTÉZ, en su declaración fueron
precisos y coinciden en cuanto a la relación de los hechos que se le atribuyen al sindicado, por lo que no se vulneró el principio de congruencia, en lo que se refiere al lugar, tiempo, modo y forma de la comisión del hecho delictivo. Segundo motivo: La sentencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en el razonamiento de la misma se aplicó la psicología, la experiencia, y la lógica, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, que coinciden en cuanto al lugar, tiempo y forma en que se cometió el hecho y esto se concatena con la declaración de los testigos, la cual es prestada en forma secuencial, precisa y clara, en cuanto al hecho que se le imputa al sindicado y la participación de éste en el mismo, por lo que el principio de no contradicción invocado por el recurrente como vulnerado, en el presente caso, la sala no puede aceptarlo, ya que por lo antes relacionado, queda probado que en la sentencia impugnada no existen hechos contradictorios. Tercer motivo: Como ya se expuso y se indicó claramente en los motivos que anteceden, invocados por el recurrente, que existe congruencia lógica, coincidencia y sobre todo no existe contradicción en lasdeclaraciones de los testigos presenciales, en cuanto a la forma, modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y máxime que se establece que se vulnera el bien jurídico tutelado que en este caso es la vida del agraviado, lo cual el tribunal de sentencia dio por acreditado según informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF- , la sentencia dictada se encuentra apegada a derecho, no
existe vulneración al principio de contradicción (sic). Cuarto motivo: No existe falacia de ambigüedad por composición, ya que al dictar la sentencia, se hizo de conformidad con la ley, sin violentar ningún principio, puesto que con base al uso de la sana crítica razonada, quedó plenamente establecida la plataforma fáctica, planteada por el Ministerio Público, por la muerte del agraviado y la participación del sindicado del hecho que se le imputa, no vulnerando, como ya se expuso, el principio de razón suficiente. Motivo planteado por el abogado defensor: El motivo invocado corre la misma suerte que los motivos que anteceden, toda vez que existe congruencia lógica, coincidencia y sobre todo no existe contradicción como lo alega el interponente en cuanto al tiempo, modo, forma y lugar de la comisión del hecho que sostiene la tesis del Ministerio Público, quien indica que la muerte del occiso se debe a heridas de arma de fuego, estableciéndose que se vulnera el bien jurídico tutelado que en este caso es la propia vida del agraviado, concluyendo que la sentencia dictada por el tribunal, se encuentra apegada a derecho, ya que se basó en las reglas de la sana crítica razonada y no vulneró el principio de no contradicción. Los cuatro motivos alegados por el procesado y el motivo alegado por el abogado defensor, en síntesis, se refieren a razonamiento y metodología utilizada por el tribunal de sentencia, al dictar la misma, alegando
que por esto se vulnera y violan principios procesales, a lo que la sala considera, que lo alegado se encuentra alejado a todo argumento legal, ya que del estudio de la sentencia apelada se encuentra ajustada de conformidad con la ley, y no se vulnera ni violenta algún principio ni precepto legal, puesto que el tribunal de sentencia, con base a la lógica, experiencia y las reglas de la sana crítica razonada, da por acreditado hechos que se produjeron en el desarrollo del debate.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el tribunal ad quem no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de no acoger el medio de impugnación, no se puede estimar que el fallo que se recurre sea completo, claro, preciso y lógico, en ese sentido, la sala recurrida incumplió con su obligación legal de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron a la conclusión de declarar la improcedencia de laapelación especial. Además, el tribunal de alzada, analiza las declaraciones de los testigos, a lo que les denomina presenciales y documentos, los que solo pueden ser valorados por el tribunal de sentencia, dando con ello lugar a la valoración de la prueba, lo que está prohibido por la ley.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes no evacuaron la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El casacionista, no señala vicios específicos que analizar, únicamente se circunscribe a indicar que la sentencia impugnada no está fundamentada, y que la sala recurrida valoró la prueba, lo que está prohibido por la ley. No obstante, este tribunal verifica la justeza de las consideraciones de la sala de apelaciones. En efecto, en cuanto a la supuesta violación del principio de congruencia, se constata que se trata de una diversidad secundaria entre la sentencia y la acusación, que no vulnera el derecho de defensa del procesado, ya que existe correlación sobre los elementos materiales del delito, o sea, sobre la acción y el resultado imputados. Del estudio de los antecedentes se comprueba
que la fiscalía acusó a varias personas de haber participado en la muerte de una persona, pero el tribunal acreditó con base en la prueba producida en juicio, la presencia de todos, pero la responsabilidad de uno solo de ellos, en el hecho. Las condiciones de lugar, pueden variar, siempre que el cambio no provoque privación de la defensa, en este caso, la acusación indica que el hecho ocurrió en la aldea La Paz del municipio y departamento de Jalapa, en la orilla de la carretera asfaltada de la ciudad de Jalapa, que conduce a la aldea Sanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, mientras que el hecho acreditado establece que, fue a la orilla de la carreta asfaltada que de la ciudad de Jalapa conduce a la aldeaSanyuyo del municipio y departamento de Jalapa, por lo cual, la supuesta incongruencia es irrelevante. Otro aspecto que señaló el procesado en apelación especial, son las supuestas contradicciones en las deposiciones de los testigos presenciales, y al examinar el fallo de primer grado, se constata que son irrelevantes, y que ambos testigos relatan en forma coincidente el hecho que presenciaron. El acusado y al abogado defensor, argumentaron ante la sala de apelaciones que, el tribunal de la causa se contradice, pues dio por acreditado la muerte de una persona con proyectil de arma de fuego, pero al mismo tiempo desestima la prueba que pretende probar la existencia de ese tipo de material probatorio. Es oportuno indicar que, el vicio de la contradicción se presenta cuando existe un
contraste entre los motivos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación. Este vicio no se da en esta causa, pues si bien es cierto el tribunal no le dio valor probatorio al informe de balística, rendido por el especialista de la Unidad de Laboratorios del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, señor Luís Alfredo de Paz Pastor, ni a su declaración, en virtud que no se hizo prueba, examen, ni pericia alguna a la evidencia enviada por el Ministerio Público, y como consecuencia no aportaba ninguna información; dentro de la prueba pericial con valor probatorio positivo, consta el informe del médico forense, suscrito por MILTON FIGUEROA VILLEDA, el cual describe las lesiones que le ocasionaron a la víctima, nueve causadas con arma blanca y ocho por proyectiles de arma fuego, por lo que no existe contradicción alguna en los razonamientos del tribunal de la causa. El informe de balística es relevante cuando de ella depende, a través de la vinculación lógica la acreditación de la responsabilidad de un sindicado. En el caso presente, ésta había sido comprobada por las declaraciones testimoniales, por lo que la pericia balística no aportaba elementos decisivos en la investigación del hecho del juicio. En apelación especial, el procesado también denunció transgresión al principio de razón suficiente, y al examinar las constancias procesales, se
concluye que, el razonamiento del tribunal de primer grado, confirmado por la sala de apelaciones, está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas, en este caso, las deposiciones de los testigos presenciales, denuncia de amenazas de muerte, que sufría la víctima por parte del procesado, el padre de este y una persona más, y el oficio remitido por el Juez de Paz del municipio y departamento de Jalapa, en donde informa que en el Juzgado a su cargo, estaba en trámite dicha denuncia. Por lo que, con dichos medios probatorios y la sucesión de conclusiones, se determina con plena certeza la culpabilidad del procesado.El argumento del casacionista que la sala de apelaciones violentó el principio de intangibilidad de la prueba, es erróneo, porque el tribunal recurrido en su fallo, no discute las conclusiones de hecho del tribunal de juicio ni formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, mucho menos objetó la credibilidad de los testimonios que el tribunal de sentencia tuvo en cuenta para dictar un fallo condenatorio. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, la sala de apelaciones cumple con su obligación de motivar haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador. En conclusión, el juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una
sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas, con las que acreditó la culpabilidad del procesado. Sobre esta base, el tribunal construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, su decisión. En virtud de lo expuesto, se estima que la resolución recurrida no vulnera los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia impugnada esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
Penal, interpuesto por el procesado MANUEL ANTONIO AGUILAR NÁJERA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de octubre de dos mil diez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.