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565-2011 23112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
565-2011 23112012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

565-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TECNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil ocho. DOCTRINA Violación de ley Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTmil novecientos noventa y cuatro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil ocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien dentro del transcurso de esta actuación se le denominará únicamente como SAT, que actúa a través de su representante legal Laura Rossana Bernal Bonilla

CUESTIONES DE HECHO

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien dentro del transcurso de esta actuación se le denominará únicamente como SAT, que actúa a través de su representante legal Laura Rossana Bernal Bonilla CUESTIONES DE HECHO I) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación y la revisión física de la mercancía presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, el cuatro de septiembre de dos mil cinco, la autoridad aduanera determinó que existía diferencia entre el precio real de la mercancía y el precio pagado, por lo que estableció ajustes a los derechos arancelarios de importación y al impuesto alvalor agregado, confiriéndole audiencia al importador para que se manifestará el respecto. Evacuada la audiencia, la autoridad tributaria emitió resolución a través de la cual confirmó los ajustes.

  1. La entidad importadora impugnó esa decisión, primero por medio del recurso de reconsideración, luego por el de revisión y finalmente por el de apelación, los cuales fueron oportunamente declarados sin lugar por la autoridad tributaria.
  2. Contra esa resolución se promovió la demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… tomando en cuenta que el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

contenida en el Decreto 37-95 del Congreso de la República y la Decisión número 6.1 del Comité de Valoración en Aduanas de la OMC, la Administración de Aduanas tiene la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de toda información, para el efecto el artículo 17 señala: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” El artículo 17 reconoce que al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les han presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo citado reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con el objeto de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. En el presente caso la entidad demandante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus facultades formular ajustes cuando proceda sin que ello la exima de cumplir con el debido proceso garantizado en la constitución, pues incumple con señalar el método de valoración que está aplicando, dentro de los contenidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que establece en la

introducción general del mismo que el artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8 que dispone el ajuste al precio pagado o por pagar, de ciertos elementos forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Al respecto, es importante señalar que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, Guatemala pasó a ser parte contratante del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), einvocó el párrafo 1 del artículo 20 del referido Acuerdo con el fin de atrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados a partir de su vigencia que es de la fecha antes mencionada, consistente un plazo moratorio para mantener los valores mínimos en la implementación del Acuerdo para Guatemala, que fue de un año para pollo, dieciocho meses para arroz y tres años para ropa, automóviles y motocicletas usadas, por lo que el plazo para el asunto que nos ocupa en esta instancia (aves), venció el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, de esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos tres guión cinco

millones quinientos setenta y cuatro (203-5000574) Clave de Régimen ID del veintiuno de enero de dos mil cinco, la misma está fuera del plazo establecido, por lo que en este caso, el planteamiento hecho por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no tiene asidero legal para aplicar el beneficio contenido en el artículo uno (1) del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a que hace referencia en su demanda, toda vez que la fecha límite, está establecida hasta el mes de noviembre de dos mil dos, la que es distinta a la del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías (COMIECO), de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, estimándose que la administración tributaria en base a la normativa legal existente y las leyes aduaneras determinó a través del Anexo de Incidencias número AA guión SAT guión IA guión ASTC guión cero cero noventa y dos guión dos mil cinco (AA-SAT-IA-ASTC-0092-2005), de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco que obra a folio diez (10) del expediente administrativo, formuló un ajuste por cincuenta mil setecientos veintisiete quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q.50,727.58), toda vez que el valor de la mercancía declarada, no representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del

GAT (sic) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En ese sentido, la administración está en lo correcto al formular el ajuste, que la demandante pretende desvanecer, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima debe declararse sin lugar». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoViolación de ley del artículo 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6). CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «(…) La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…). »PORQUE RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable,

puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra – reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o pronunciamiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías. (…) »OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES: La sala (sic) Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que dictó NO analizó la JURIDICIDAD DE LA RESOLUCION CONTROVERTIDA que se impugnó con el proceso contencioso administrativo. »Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, hay violación,

aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, además debe tener presente que la sala (sic) Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de laRepública de Guatemala en su artículo 221 y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, preceptuando que su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por casos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del estado, así como en los casos de controversia derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para ocurrir a este tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establece determinados (sic) situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso (…)». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: « (…) dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo cual es propio de otro submotivo. Y al referirse al artículo 1 del

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que “simple y llanamente ese es el artículo aplicable”; lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis. Además, no señala los artículos infringidos, como se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida. Es importante considerar que la entidad recurrente se limita a decir que el Artículo 1 era el aplicable “…porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable”…, (sic) lo cual es incierto y denota falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado (…)» Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. Esta Cámara estima conveniente señalar que, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo impugnado necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que a modo de completar la tesis, debe indicarse dentro de los razonamientos de ésta, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella.En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora

incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración; no obstante, la SAT sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3), inciso b) del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar. Manifestó que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. Con base en lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al

ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. Con base en lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por el recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridadesaduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas

investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no

era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su infracción, por lo que debe desestimarse el recurso de casación, apartándose esta Cámara de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar, al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de

leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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