565-2012 18062013 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 565-2012 18062013 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
18/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
565-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Para la determinación de valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad y exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III, inciso seis de dicho
Acuerdo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils
Pira Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, la cual en lo sucesivo será denominada SAT, quien actúa por medio de su mandataria
quien actúa por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, la cual en lo sucesivo será denominada SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
CUESTIONES DE HECHO
I. En virtud del resultado de la verificación física y documental de la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación, a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se estableció ajuste por el valor aduanero de mercancías y derivado de loanterior se procedió a elaborar el anexo de incidencias, al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar.
II. La SAT confirmó los ajustes efectuados, contra dicha decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, confirmando la resolución recurrida. Al no estar conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente presentó recurso de revisión, mismo que fue declarado sin lugar.
III. Posteriormente, la entidad contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución emitida por el Directorio de la SAT.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas impugnadas. Para el efecto consideró lo siguiente: «… 1) De
conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) (sic) Asimismo (sic), es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Es (sic) de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el precio realmente pagado o por pagar, a través de (sic) documento pertinente y eficaz. (…) Es decir, al tenor del artículo uno, para establecer el valor de transacción debe probarse el precio realmente pagado o por pagar. d) De esa
cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación -total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual generaque emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa cuatro. CONSIDERANDO I La entidad casacionista respecto al submotivo invocado argumentó: «… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo (sic), en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije (sic) como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro(…) »… porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra –reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías (…)»ENTONCES no es lo mismo determinar, comprobar, realizar investigación
necesaria para determinar el valor de la mercancía en aduanas, que tener una base de datos del sistema de verificación de precios en aduana (SIVEPA), lo cual le es expresamente prohibido por advertencias expresas que contiene la opinión vertida por la OMC en la “RESPUESTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE
VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR DEL COMITÉ
TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA EN RELACIÓN CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51)” (…)».
Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que:«… la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal (sic) eligió erróneamente las normas relacionadas, lo cual es propio de otro submotivo. »Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que “simple y llanamente ese es el artículo aplicable”, lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis. »El Recurso de Extraordinario de Casación es rigurosamente técnico, y exige de parte de los recurrentes exponer en forma clara y precisa las motivaciones para considerar que en la sentencia se incurrió en violación de le». Análisis de la Cámara
La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o al escoger la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, no siendo esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este se refiere al primer método de valoración; no obstante, la SAT sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente con base en los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA).Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT tomó en cuenta el artículo 17 y el párrafo sexto del Anexo III ambos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o
por pagar, manifestando que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base al Sistema de Verificación de Precios en Aduana
(SIVEPA).
En virtud de lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por la recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,
tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso, la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de lavaloración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a
través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su infracción, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Por lo que deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 221 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE:
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.
II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una
multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández,Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.