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565-2013 01092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
565-2013 01092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

01/09/2015 – PENAL

565-2013

DOCTRINA -Para resolver el aparente conflicto sujeto a juicio dentro del recurso de casación entre dos figuras delictivas en las que concurren algunos verbos rectores idénticos, es necesario establecer los elementos que no son comunes a ambos tipos y excluir aquellos que sí lo son, para que conforme a los hechos acreditados, que es el único parámetro a emplear por el tribunal de casación, pueda establecerse cuál de los dos se adapta de mejor manera a las circunstancias fácticas fijadas en primera instancia. - Improcedente la casación cuando el agravio consiste en la falta de aplicación de agravantes que no fueron acusadas por el Ministerio Público.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de septiembre de dos mil quince. En cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia de fecha once de junio de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil setecientos noventa y siete guión dos mil trece, promovido por Edy Ariel Pivaral Velásquez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se dicta sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintitrés de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el sindicado Edy Ariel Pivaral Velásquez por los delitos de

robo agravado y plagio o secuestro. El procesado comparece con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Edy Ariel Pivaral Velásquez fue aprehendido el dieciocho de enero de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, a la altura del kilómetro veintinueve, ruta al Atlántico por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes informaron que fueron alertados por una persona que individuos armados “encañonaron” con arma de fuego a un piloto de un camión blanco con franjas rojas; por lo que los agentes iniciaron la búsqueda, luego observaron sobre la ruta al Atlántico un camión con las características descritas, el cual era conducido por el sindicado por lo que le ordenaron se detuviera, intentando el procesado escapar y al darle persecución fue alcanzado y aprehendido. Se presentó al lugar el señor Hermindo García Pérez quien manifestó que se había localizado el camión de su propiedad el cual era conducido por su hijo Josué Hermindo García Aroche. Posteriormente, recibió una llamada de su hijo quien le manifestó que le habían robado el camión con la carga y que lo dejaron abandonado en un terreno baldío por lo que los agentes captores se constituyeron al lugar. El señor García Aroche les manifestó que fue despojado del vehículo a la altura del kilómetro quince por el sindicado y otro individuo, quienes portaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a conducir el camión hasta la entrada del municipio

de Palencia, lo bajaron y lo introdujeron a otro vehículo tipo automóvil y en contra de su voluntad usando fuerza para ello, se lo llevaron en el mismo en el que se conducían cuatro individuos no individualizados y lo llevaron a un basurero y una de esas personas se quedó con él y lo mantuvo en el lugar haciéndole preguntas y amenazándolo constantemente de muerte con el arma que portaba y luego lo dejó abandonado allí mismo.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil doce, absolvió al procesado Edy Ariel Pivaral Velásquez del delito de plagio o secuestro y lo condenó por el delito de robo agravado y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. En cuanto al delito de plagio o secuestro consideró que, no quedó acreditado, toda vez que no concurrieron los elementos propios de dicho delito; la víctima no señaló al sindicado como la persona que se lo llevó contra su voluntad, no se demostró con algún medio de prueba la autoría del procesado en el delito de plagio. Además, tampoco se pidió rescate, canje de cualquier persona, o la toma de cualquier decisión contra la voluntad del secuestrado, o propósito similar, ni lo refiere la acusación, por lo que no solo no se tiene por probado el ilícito penal, sino que tampoco la participación del acusado en dicho delito. En cuanto al delito de robo agravado, conforme alos medios de prueba producidos en debate, quedó probado que los actos realizados encajan dentro de los

verbos rectores que tipifican el delito. No se acreditó alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció: a) la inobservancia del artículo 201 numerales 1º y 3º del Código Penal, en virtud de que las acciones descritas en el hecho acreditado corresponden al tipo penal de plagio o secuestro, ya que el procesado y los otros partícipes mantuvieron al agraviado privado de su libertad, entregándolo contra su voluntad a otras cuatro personas quienes lo mantuvieron privado de su libertad amenazándolo de muerte, por lo que el riesgo de sufrir daño físico y psicológico era inminente y para la configuración del ilícito no es necesario que exista el requerimiento de dinero, rescate o canje del agraviado, ya que el tipo describe verbos rectores separados por la disyuntiva “o”, por lo que su conducta encuadra en el mismo y debió haber sido condenado por ello. b) la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, ya que del hecho acreditado debió inferir las circunstancias agravantes de alevosía: porque en la acción realizada participaron varios sujetos, más de tres, armados; premeditación, por la forma como se ejecutó el delito, revela planificación y organización; preparación para la fuga, ya que el acusado entregó al agraviado a los otros cuatro partícipes, quienes se

conducían en otro vehículo, y al tener en su poder al agraviado, se dieron a la fuga; y abuso de superioridad, por lo que debió imponerse la pena de diez años de prisión inconmutables.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece acogió parcialmente el recurso de apelación especial y condenó al procesado Edy Ariel Pivaral Velásquez por la comisión de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales cometidos en agravio del patrimonio, libertad y libre locomoción de Josué Herminio García Aroche y lo condenó en concurso real de delitos a la pena de siete años con cuatro meses de prisión inconmutables, desglosada así: por el robo agravado, pena de seis años y por el de detenciones ilegales con circunstancias agravantes la pena de un año con cuatro meses. Consideró: para el primer submotivo planteado: al confrontar la plataforma fáctica con los hechos probados se demostró la intención de desapoderar del bien mueble al agraviado, la experiencia demuestra que por el surgimiento de dispositivos de desactivación del motor, se ha optado por retener al piloto bajo amenazas. Si bien es cierto, fueron dos momentos distintos el de desapoderamiento del bien mueble y el ingreso del agraviado a otro vehículo, también lo es la existencia de

unidad de propósito que era quedarse con el vehículo. El Ministerio Público tiene razón en cuanto a que no es condición para configurar el delito de plagio o secuestro lograr dinero, rescate o canje pero si resulta necesario encontrar actos que lleven al móvil de la acción del secuestro. Existe una acción independiente del procesado al llevarse del lugar al agraviado y retenerlo por algún tiempo poniendo en peligro la integridad física y la potestad de movilizarse, sin embargo dicha acción encuadra en el tipo penal de detenciones ilegales entre cuyos verbos rectores está el de retener a una persona contra su voluntad. Para el segundo submotivo planteado: No le asiste la razón al Ministerio Público ya que en ningún momento propuso dentro de la plataforma fáctica alguna de las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, ya que al no haberse acusado las mismas, la Sala no pudo aumentar la pena impuesta.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los incisos 2) “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” y 5) “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o el auto”, ambos del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció: a) para el primer

agravio, violación del artículo 201 del Código Penal, en relación con el artículo 36 numerales 1º y 3º del mismo Código. Indica que en la acción perpetrada por el procesado existe un concurso real de delitos, pero el error de la Sala consiste en que las acciones realizadas reúnen los elementos del delito de plagio o secuestro y no el de detenciones ilegales con agravación de la pena, por lo que fue por el primer delito por el que debió ser condenado y no como lo hizo el ad quem. b) para el segundo agravio, violación del artículo 65 del Código Penal. Expone que el tribunal de alzada se negó a considerar las circunstancias agravantes existentes en los hechos acreditados, siendo éstas: alevosía, premeditación, abuso de superioridad y cuadrilla, por lo que no se debió confirmar la pena mínima impuesta por el delito de robo agravado, sino debió imponerse la pena de diez años de prisión inconmutables.III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora de la vista pública, señalada para el cinco de julio de dos mil trece, a las once horas, el interponente y el procesado reemplazaron por escrito su participación.

IV. RESOLUCIÓN DE CÁMARA PENAL OBJETO DEL AMPARO Cámara Penal en sentencia del once de julio de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y condenó al procesado como autor responsable de los delitos de robo

agravado y plagio o secuestro en concurso real de delitos, cometidos contra el patrimonio y libertad de Josué Hermindo García Aroche; por el delito de robo agravado le impuso la pena de siete años de prisión y por el de plagio o secuestro la de veintidós años inconmutables y una multa de cincuenta mil quetzales. Consideró: a) para la consumación del delito de detenciones ilegales y para el de plagio o secuestro, debe realizarse la acción de privar ilegalmente a la víctima de su libertad de locomoción, sin embargo la reforma incluida en el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal, abre el tipo de tal manera que hace innecesaria en este caso la discusión sobre el propósito de la privación del derecho de locomoción siendo que quedó acreditado que la víctima durante el tiempo que permaneció privada de su libertad, era amenazada de muerte por sus aprehensores, amenazas que no sólo fueron para amedrentarlo para la entrega del camión que conducía, sino también continuaron con posterioridad y esas circunstancias lo colocaron en riesgo de perder la vida o de causarle daño físico o psíquico, que son los elementos que configuran el tipo de plagio o secuestro por lo que lo correcto es condenar por este delito. b) el razonamiento de la Sala al considerar que las agravantes debieron ser acusadas es incorrecto, ya que dichas circunstancias se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y basta con que estén referidas en éstos, de allí que la labor intelectiva debió versar sobre el

alcance jurídico de las mismas, cotejadas con los hechos acreditados, aplicando el principio iura novit curia, excluyendo únicamente aquellos incluidos en el tipo penal. La alevosía concurrió por haber participado dos personas para el despojo del referido vehículo, siendo un modo de asegurar el resultado, la agravante también es aplicable al delito de plagio o secuestro al haber actuado más de una persona para la privación de libertad del agraviado; el abuso de superioridad se subsume para el robo agravado como para el plagio o secuestro ya que concurre la misma situación para debilitar la defensa de la víctima; la premeditación no es procedente aplicarla en el caso ya que a pesar de haber concertación previa, la naturaleza del delito lo exige y está inmersa en el iter criminis; cuadrilla no procede su aplicación para el robo agravado ya que forma parte del tipo y sí se aplica para el plagio o secuestro, pues quedó acreditado que para la consumación del mismo participaron más de tres personas y se usó arma de fuego.

V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad amparó al sindicado con la consideración que, Cámara Penal incumplió su deber de fundamentar debidamente la resolución ya que no identificó de forma clara y precisa los elementos que distinguen al tipo de detenciones ilegales y al de plagio o secuestro, siendo necesario determinar en qué forma se resolvería el aparente concurso de normas argumentado. “La consideración expresada en la

sentencia objetada, en cuanto a que la actual regulación del tipo de plagio o secuestro hace innecesaria la discusión sobre la intención del agente, en alusión a un presumible supuesto abierto, amerita mayor análisis por parte del tribunal casación, no solo porque para cada delito se hace imprescindible escudriñar el elemento subjetivo inmerso en el tipo (pudiendo ser este el elemento diferenciante que la Cámara intentó, sin éxito, destacar), sino especialmente porque una interpretación como la que sugiere el fallo podría hacer inalcanzables los fines que persigue el principio de legalidad en materia penal…de la lectura del fallo no se aprecia qué caso de procedencia (numeral 2 ó 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal) fue el que, a la postre, determinó la estimación del recurso instado, lo que evidencia una deficiente motivación jurídica. Por otro lado llama la atención que la sentencia refiere que en lo que atañe al delito de plagio o secuestro concurren dos circunstancias agravantes: alevosía y cuadrilla; sin embargo, ambas se fundamentan en la cantidad de personas que intervinieron en la comisión del ilícito, siendo imprescindible que la Cámara determine cuál de dichas circunstancias efectivamente ha concurrido, para lo cual debe expresar una motivación que no denote duplicidad en cuanto al hecho que da lugar a encuadrar en tales conceptos la conducta endilgada al acusado”. En virtud de lo anterior se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

CONSIDERANDO I La inconformidad del casacionista consiste en determinar: a) Si de los hechos acreditados la conducta del acusado encuadra en el tipo penal de plagio o secuestro y no en el de detenciones ilegales por el que fue condenado por el ad quem y; b) Si en el presente caso resulta posible para la imposición de la penaestablecer del hecho acreditado la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y cuadrilla. II Respecto del primer agravio invocado, en relación a que “siendo los hechos delictuosos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, Cámara Penal ha sentado el criterio que el referente básico para la resolución del motivo de fondo sustentado en errónea aplicación normativa, son los hechos que el ad quem tuvo por acreditados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. Por lo anterior, resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que dentro de los hechos acreditados el a quo estableció que: el procesado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil al ser alertados de que individuos armados se habían llevado a una persona juntamente con el vehículo en que se conducía, al observar un camión con las características que les fueron descritas detuvieron al sindicado, quien intentó escapar, en el lugar se presentó el señor Hermindo García Pérez y manifestó ser el

propietario del vehículo el cual era conducido por su hijo Josué Hermindo García Aroche; posteriormente recibió una llamada de este quien le manifestó que le habían robado el camión con la carga y lo dejaron abandonado en un terreno baldío, por lo que los agentes captores se constituyeron al lugar indicado por el señor García Aroche, este último les indicó que fue despojado del vehículo a la altura del kilómetro quince por el sindicado y otro individuo, quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a conducir el camión hasta la entrada del municipio de Palencia, lo bajaron y lo introdujeron a otro vehículo tipo automóvil y en contra de su voluntad usando fuerza para ello, se lo llevaron, en el mismo se conducían cuatro individuos no individualizados y lo llevaron a un basurero y una de esas personas se quedó con él y lo mantuvo en el lugar haciéndole preguntas y amenazándolo constantemente de muerte con el arma que portaba y luego lo dejó abandonado allí mismo. El tipo penal de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal indica: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años…”. Conforme a la reforma del decreto número

17-2009 del Congreso de la República de Guatemala: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios…Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma, o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido legal o ilegalmente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante”. Mientras que el delito de detenciones ilegales, contenido en el artículo 203 del Código Procesal Penal, lo comete: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.”. De la interpretación de ambas figuras penales, se infiere que el tipo contenido en el artículo 203 del referido cuerpo legal es un tipo penal simple, en el que basta con el cumplimiento de los verbos rectores que en este caso se refieren a “encerrar”, “detener” o “privar de libertad” a otra persona sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia para que se haga posible su imputación.

En el de plagio o secuestro según la manera en la que la legislación lo regula es necesario que además del hecho de retener a la persona, la misma se realice con una finalidad de las establecidas en la ley: “lograr rescate”, “canje de personas”, toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado”, pero además es un tipo que deja abierta la posibilidad de su configuración cuando establece “o con cualquier otro propósito similar o igual”; además de que otro de los elementos configuradores es “el riesgo para la vida” de la o las personas detenidas, así como el “sometimiento a la voluntad del o los sujetos”. El plagio o secuestro es considerado por la doctrina como un delito permanente cuya naturaleza, es determinada en el sentido siguiente: “…el o los sujetos activos, ejecutan el acto constitutivo de la privación de libertad de una persona, produciéndose el supuesto del resultado, pero resulta que tanto la acción ejercitada (sustracción del sujeto pasivo) como la pérdida de su libertad, se prolongan en el tiempo y el delito seconsuma hasta en el momento en que se produce la condición exigida y se libera al secuestrado; durante todo este tiempo se mantiene una misma relación de causalidad no interrumpida.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial. Página 134.) En el presente caso, los elementos que aparecen dentro de la descripción de los hechos acreditados la conducta del procesado aparece como la simple retención de la víctima, sin que de dicha descripción pueda

evidenciarse intención alguna de obtener algún beneficio adicional por parte de la persona que realizó la acción. El tipo penal de plagio o secuestro exige que dentro de la acreditación de hecho formulada se evidencie el móvil del delito, lo cual en el presente caso no aparece de lo fijado por el a quo en el apartado respectivo. Lo que se somete a juicio en la forma de planteamiento de los agravios esgrimidos por el interponente de la casación es la susceptibilidad de imputación de dos tipos penales que establecen algunos elementos en común pero cuya determinación sin lugar a dudas está dada por la totalidad de los elementos de cada cual, en concordancia a lo fijado en los hechos acreditados por el a quo, por lo que en una correcta interpretación de la norma, no tiene cabida duda alguna en su aplicación, doctrinariamente citando a Mir Puig: “…un precepto es más especial que otro cuando requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo, algún otro presupuesto adicional. La muestra más clara es la del asesinato, que requiere que además de la acción de matar a un hombre (homicidio) concurra un medio de ejecución o circunstancia específico, por ejemplo la alevosía”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. José Luis Diez Ripollés. Et. Al. Página 513). En el aparente conflicto normativo sujeto a juicio dentro del presente recurso, resulta que el tipo penal que de manera especial es adecuado a la situación fáctica fijada en la sentencia de primera instancia es el de detenciones ilegales, pues no se da la concurrencia de elementos que permitan determinar sin lugar a dudas

que el objetivo previsto con la privación de libertad del agraviado era con las finalidades previstas en el tipo penal de plagio o secuestro, por lo que el mismo no resulta imputable en el presente caso. En virtud de lo anterior resulta improcedente el agravio planteado por el casacionista debiendo declararse de tal modo en la parte resolutiva del presente fallo. III Respecto del segundo agravio interpuesto en relación a que “la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. Al realizar el estudio de rigor se encuentra que, si bien el artículo 65 citado ut supra es categórico al regular los puntos determinantes a considerar al momento de imponer la pena de prisión en cada delito, en una

interpretación del contexto normativo, también debe tomarse en consideración el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece: “Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (…) La calificación jurídica del hecho punible (…) y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. En el presente caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal – agravantes alevosía, premeditación, abuso de superioridad y cuadrilla-, no fueron invocadas en el memorial de acusación y apertura a juicio. El contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, constituye una extensión del derecho de defensa en juicio que corresponde a toda persona, pues para poder ejercitar la defensa material y técnica, el procesado y su defensor requieren conocer la imputación de las circunstancias sobre las cuales versará el juicio entre ellos la posible existencia de circunstancias agravantes, las que luego de ser señaladas deberán ser efectivamente demostradas con los elementos probatorios diligenciados en la etapa del debate. En el presente caso, es importante señalar que si bien es cierto el artículo 388 del Código Procesal Penal establece que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación (…) salvo cuando favorezca al reo (…) En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio o imponerpenas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. Conforme el citado artículo, el Ministerio

Público tiene que señalar aquellas circunstancias que considera pueden modificar la pena a imponer en caso de ser hallado culpable el procesado, conforme los artículos 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal, y el sentenciante encuadrar esos hechos a la norma jurídica aplicable a casos concretos, pero no es congruente que el mismo ente acusador, en el memorial de acusación, en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación sostenga la responsabilidad del procesado sin indicar las circunstancias agravantes y luego pretenda su aplicación. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el ad quem, no incurrió en el agravio ni violación normativa denunciada, por lo mismo, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente, lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintitrés de abril de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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