565-2013 11072013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 565-2013 11072013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/07/2013 – PENAL
565-2013
DOCTRINA
Se consuma el delito de plagio o secuestro cuando, como consecuencia de la privación arbitraria del derecho de locomoción de la víctima, se pone en riesgo su vida, con peligro de causarle algún daño, en cualquier forma y medios. En el presente caso, la víctima recibió continuas amenazas de muerte por sus aprehensores durante la privación de su libertad de locomoción, esa condición la coloca en riesgo de perder la vida o de causarle algún daño en su integridad física y psicológica, por lo que los hechos se subsumen en el delito de plagio o secuestro, de conformidad con el artículo 201, cuarto párrafo, del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Edy Ariel Pivaral Velásquez, por los delitos de robo agravado y detenciones ilegales. Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, el procesado.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: elementos de la Policía Nacional Civil detuvieron al
procesado Edy Ariel Pivaral Velásquez cuando conducía un vehículo tipo camión, placa de circulación “C0 novecientos noventa BKM” (los demás datos obran en autos), que transportaba concentrado para pollos, en virtud de haber sido alertados que individuos encañonaron con arma de fuego al piloto de un camión con idénticas características, llevándose al piloto y al referido vehículo con rumbo desconocido. Al lugar llegó el señor Hermindo García Pérez manifestando que es el propietario de dicho camión, el que era conducido por su hijo Josué Hermindo García Aroche cuando le fue robado el mismo. El señor Josué Hermindo García Aroche expuso que fue despojado de ese camión por el sindicado y otro individuo que no fue localizado, quienes portaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a conducir hasta la entrada del municipio de Palencia, dondelo bajaron del camión y lo subieron en otro vehículo tipo automóvil, en contra de su voluntad, en el que viajaban cuatro personas no individualizadas; lo bajaron en un basurero y uno de los individuos que iba en el vehículo se quedó con él, ahí lo mantuvo haciéndole preguntas y amenazándolo de muerte constantemente con el arma que portaba, posteriormente lo dejó abandonado en ese lugar.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil doce, condenó al procesado Edy Ariel
Pivaral Velásquez, por la comisión del delito de robo agravado; y lo absolvió del delito de plagio o secuestro. En cuanto al plagio o secuestro, consideró que éste no quedó acreditado, toda vez que no concurrieron los elementos propios de dicho delito; la víctima no señaló al sindicado como la persona que se lo llevó contra su voluntad, sin que se haya demostrado con algún medio de prueba la autoría del procesado en el delito de plagio, además tampoco se pidió rescate, canje de cualquier persona, o la toma de cualquier decisión contra la voluntad del secuestrado, o propósito similar, ni lo refiere la acusación, por lo que no solo no se tiene por probado el ilícito penal, sino que tampoco la participación del acusado en dicho delito. No acreditó alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, por lo que le impuso la sanción de seis años de prisión inconmutables.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando: 3.1) violación del artículo 201 del Código Penal.
Argumentó que el sentenciante realizó una subsunción jurídica incompleta de los hechos acreditados, ya que de éstos se estableció que las acciones realizadas por el procesado encuadran en el delito de plagio o secuestro. La acción ejecutada debe atribuirse al procesado como autor, pues, participó directamente
en el despojo del vehículo, privando de libertad al agraviado, y posteriormente el acusado y el otro partícipe realizaron un acto idóneo sin el cual no se hubiera podido continuar con la privación de libertad del agraviado, con riesgo que sufriera un daño físico y psicológico, porque recibía constantes amenazas de muerte. No es imperativo que exista el requerimiento de dinero, rescate o canje de la víctima, para la configuración del delito de plagio o secuestro, por lo que el sentenciante omitió el supuesto de hecho contenido en el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal. 3.2) Errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Los juzgadores inobservaron que concurrieron las agravantes de alevosía, abuso de autoridad y cuadrilla, porque en la acción realizada participaron varios sujetos, más de tres, armados; premeditación, por la forma como se ejecutó el delito, revela planificación y organización; y, preparación para la fuga, ya que elacusado entregó al agraviado a los otros cuatro partícipes, quienes se conducían en otro vehículo, y al tener en su poder al agraviado, se dieron a la fuga. Por ello, se le debió imponer la pena de diez años de prisión.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: acogió parcialmente el recurso de apelación especial. Consideró: 4.1) al Ministerio Público le asiste razón jurídica, porque no es una condición sine qua non lograr dinero, rescate o canje,
pero es necesario que los actos lleven a encontrar el móvil de la acción del secuestro. La acción de neutralizar a la víctima para consumar del delito de robo agravado y llevarlo en otro vehículo, retenerlo por algún tiempo poniendo en peligro su integridad física y la potestad de movilizarse, encuadra perfectamente en el tipo penal de detenciones ilegales, contenida en el artículo 203 del Código Penal, ya que los verbos rectores son precisamente retener a una persona contra su voluntad; como consecuencia condenó al acusado Edy Ariel Pivaral Velásquez por el delito de detenciones ilegales, con circunstancias agravantes (artículo 204 numerales 2 y 3 del Código Penal), y le impuso la pena de un año con cuatro meses de prisión, que en concurso real por el delito de robo agravado, la pena total es de siete años con cuatro meses de prisión inconmutables. 4.2) Al analizar la pena impuesta, al Ministerio Público no le asiste razón jurídica, ya que en ningún momento propuso dentro de la plataforma fáctica alguna de las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal.
II RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. a) Para el primer caso de procedencia, denuncia violado el artículo 201 del Código Penal, en relación con el artículo 36 numerales 1º y 3º del
mismo Código. Indica los mismos argumentos vertidos en su recurso de apelación especial, respecto a que los hechos acreditados también se subsumen en el delito de plagio o secuestro. b) Para el segundo caso de procedencia, señala como violado el artículo 65 del Código Penal. Expone que el tribunal de alzada se negó a considerar las circunstancias agravantes existentes en los hechos acreditados, siendo éstas: alevosía, premeditación, abuso de superioridad y cuadrilla, por lo que no se debió confirmar la pena mínima impuesta por el delito de robo agravado.
III ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el cinco de julio de dos mil trece, a las once horas, el interponente y el procesadoreemplazaron por escrito su participación.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. La entidad recurrente expone dos agravios: a) la errónea subsunción de los hechos, en virtud que, además de haberse consumado el delito de robo agravado,
también se debió condenar al procesado por el delito de plagio o secuestro, con base en el artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal; y, b) la inaplicación de circunstancias agravantes para elevar la pena por el delito de robo agravado. II
Respecto al primer agravio, Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. La sala de la corte de apelaciones subsumió en el delito de detenciones ilegales (artículo 203 del Código Penal), los hechos de haber inmovilizado y retenido a la víctima, sin su voluntad y con amenazas de muerte; para agravar la pena aplicó los numerales 2 y 3 del artículo 204 de dicho Código. Tal como lo indicó la sala, de los hechos acreditados se establecen dos momentos distintos en que el acusado y las otras personas no individualizadas realizaron los actos imputados. En efecto, está claro que, una clase de conducta consistió en el desapoderamiento violento del vehículo, que perfectamente fue
subsumido en el delito de robo agravado; y la otra, la inmovilización y retención violenta de la víctima –obviamente sin la voluntad de ésta-, no solo para obligarlo a conducir el vehículo robado, sino también porque, posteriormente, siempre mediante violencia, lo obligaron a descender de ese camión y lo introdujeron en otro vehículo, manteniéndolo retenido en lugar distinto del que se encontraba el automotor que le fue robado, sufriendo continuas amenazas de muerte; siendoeste acto innecesario e inidóneo para la consumación del delito de robo agravado y para considerarlo como parte o consecuencia del mismo, toda vez que los sujetos activos ya tenían el control y dominio del vehículo y su carga, en lugar distante al que se encontraba el piloto que legítimamente lo conducía antes del desapoderamiento. De tal manera que, sin cuestionar la responsabilidad penal por el delito de robo agravado, por no ser materia de discusión, en el presente caso, la disyuntiva a dirimir es si la calificación del delito realizada por la sala – detenciones ilegaleses correcta o, en su caso, se debió aplicar el tipo de plagio o secuestro. El artículo 203 del Código Penal regula el tipo de detenciones ilegales: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. (…)”. El bien jurídico que protege es la libertad ambulatoria, o sea, la capacidad que tiene la persona de fijar
voluntariamente su situación en el espacio físico. El tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, admite dos supuestos para su comisión: Primer supuesto (primer párrafo), cuando el plagio o secuestro de una o más personas es “(…) con el propósito de logar rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto (cuarto párrafo), “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)”. De ahí que, es errónea la interpretación del tribunal sentenciante al considerar como necesaria, para configurar el delito de plagio o secuestro, el propósito de obtener una suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima –rescate-, como establece el primer supuesto indicado. Es importante tomar en cuenta que, para la consumación de ambos delitos (201 y 203 del Código Penal), debe realizarse la acción de privar ilegalmente de la libertad de locomoción a la víctima; sin embargo, la reforma incluida en el párrafo cuarto del artículo 201 de la ley sustantiva penal, que se ha relacionado, abre el tipo penal de tal forma que hace innecesaria, en este caso, la discusión sobre el
propósito de la privación del derecho de locomoción de la persona agraviada, mayormente que quedó acreditado que la víctima, durante la privación ilegal de su libertad, continuamente era amenazada de muerte por sus aprehensores, amenazas que no solo le profirieron para amedrentarlo a efecto de que les entregara el camión que conducía, sino que éstas continuaron después que lo introdujeron en otro vehículo y lo retuvieron en otro lugar que, a decir del agraviado, fue en un basurero. Esas circunstancias lo colocaron en riesgo deperder la vida o de causarle daño físico o psíquico, siendo éstos, elementos que regula el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal referido. De conformidad con estos hechos acreditados por el sentenciante, resulta fundada jurídicamente la pretensión del Ministerio Público de que se tipifiquen también como plagio o secuestro, pues, en efecto, realizó los supuestos del cuarto párrafo del artículo 201 antes referido. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones, al subsumir los hechos como detenciones ilegales, no decidió correctamente sobre el reclamo planteado, por lo que existe el agravio denunciado por el casacionista, y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación; como consecuencia dejar sin efecto la calificación jurídica de detenciones ilegales, subsumiendo los hechos en el delito de plagio o secuestro, en concurso real con el delito de robo agravado, por lo que debe imponerse la pena que corresponde, según el análisis
que se realizará en el siguiente considerando. III En cuanto al segundo agravio, debe indicarse que, Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. El argumento del casacionista se centra en que, para la imposición de la pena por el delito de robo agravado, no se aplicaron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y cuadrilla, contenidas en el artículo 27 numerales 2º, 3º, 6º y 14, respectivamente, del Código Penal. Se advierte que, por haberse subsumido los hechos también en el delito de plagio o secuestro, en el análisis sobre dichas agravantes también se verificará si son susceptibles de aplicar o no para la fijación de la pena por ese delito. La sala de apelaciones no accedió a esta petición del recurrente, al considerar que el Ministerio Público no propuso dentro de la plataforma fáctica alguna de las
circunstancias agravantes contenidas en artículo 27 del Código Penal. Ese razonamiento de la sala no es conforme a derecho, en virtud que esas circunstancias se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación; es suficiente que estén referidas en ésta, pero como hechos, no como conceptos, por lo que no corresponde relacionar el artículo 388 del Código Procesal Penal.De ahí que, la labor intelectiva de la sala debió versar sobre el alcance jurídico de las agravantes indicadas, cotejadas con los hechos acreditados, aplicando el principio iura novit curia, tal como se hará en esta sentencia, tomando en cuenta que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren en la definición del tipo penal. a) Alevosía: concurrió por el hecho que participaron dos personas (el acusado y una persona no individualizada) para el despojo del vehículo referido, siendo éste un modo o forma para asegurar la ejecución del delito de robo agravado, ya que, con la acción de dos personas, la defensa del ofendido resultó inútil. No debe incluirse en esta agravante el hecho que los sujetos utilizaron arma de fuego, pues, ello ya está inmerso en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal. Esta agravante también es aplicable para el delito de plagio o secuestro, pues, al haber actuado más de una persona para la privación ilegal de la libertad del
agraviado, se aseguró la ejecución de este delito y se neutralizó la posibilidad de defensa de la víctima. b) Abuso de superioridad, esta circunstancia es susceptible de subsumir en la alevosía, tanto para el delito de robo agravado como para el plagio o secuestro, que se juzgan, toda vez que concurre la misma situación para debilitar la defensa de la víctima. c) Premeditación, no es procedente aplicarla en el presente caso, ya que, de las circunstancias acreditadas se observa que en efecto hubo concertación previa de los implicados, pero la naturaleza del hecho lo exige para que pueda realizarse el delito. La premeditación está necesariamente inmersa en la fase del iter criminis. d) Cuadrilla, no procede su aplicación para el delito de robo agravado, según el artículo 29 del Código Penal, en virtud que participa en la calificación de este delito, de conformidad con el numeral 1º del artículo 252 de dicho cuerpo legal. Sí se aplica para el delito de plagio o secuestro, toda vez que quedó acreditado que para la consumación de éste participaron más de tres personas y se usó arma de fuego, sin que tenga relevancia cuántas de esas personas andaban armadas. Por lo indicado, Cámara Penal estima que debe declararse procedente el recurso de casación, haciendo las declaraciones que en derecho correspondan. En virtud de lo anterior, se justifica la elevación de la pena, de la siguiente manera: i) delito de robo agravado, el artículo 252 del Código Penal regula la sanción de prisión de seis a quince años; de los parámetros establecidos en el
artículo 65 del mismo Código, únicamente se acreditó la circunstancia agravante de alevosía, en la que se subsumió la agravante de abuso de superioridad. ii) Delito de plagio a secuestro, el artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal señala la sanción de prisión entre veinte y cuarenta años, de los parámetrosindicados en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, únicamente se acreditó circunstancias agravantes, siendo éstas: alevosía, en la que se subsumió la agravante de abuso de superioridad, y cuadrilla; este tipo penal también contempla la pena de multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, la que, en este caso, al aplicar el artículo 55 del Código Penal, deberá computarse en el límite que favorezca al reo, en virtud que no se acreditaron las condiciones personales del penado, y en cuanto a la naturaleza del hecho, sus circunstancias deben incluirse en la sanción de prisión.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) CASA la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de abril de dos mil trece.
- Respecto a la parte declarativa de la sentencia emitida por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil doce, se resuelve de la siguiente manera: 1) Modifica el contenido del inciso a.), el que queda así: a.) Que EDY ARIEL PIVARAL VELÁSQUEZ es autor penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PLAGIO O SECUESTRO, en concurso real de delitos, cometido contra el patrimonio particular y contra la libertad de Josué Hermindo García Aroche, respectivamente. Por el delito de ROBO AGRAVADO se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; y por el delito de PLAGIO O SECUESTRO se le impone la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN. La pena de prisión es de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, la que, en caso de no pagar,
se traducirá en privación de libertad con un equivalente de cien quetzales por cada día. 2) Revoca el contenido del inciso c.). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.