565-2013 18022016 Corporacion Hidroelectrica Guatemalteca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 565-2013 18022016 Corporacion Hidroelectrica Guatemalteca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
18/02/2016 – CIVIL
565-2013
Recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN HIDROELÉCTRICA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Violación de ley Es improcedente el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la omisión de las normas legales denunciadas como infringidas, no incide en el resultado del fallo. Aplicación indebida de la ley No procede este caso de procedencia, cuando la norma que se cuestiona es de carácter general y observancia obligatoria.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 de la Ley del Organismo Judicial; 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1535 y 1583 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo seis mil ciento treinta y ocho guión dos mil catorce (6138-2014) de fecha 14 de octubre de 2015, se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango con fecha nueve de octubre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal Luis Castro Valdivia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal Luis Castro Valdivia.
II. Parte contraria: Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, que en el proceso contencioso administrativo actuó a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Enrique
Guillermo Mohr Dick.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de resolución total de contrato, que contiene constitución de servidumbres perpetuas y de cancelación de inscripciones registrales de derechos reales de limitación de dominio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, en contra de Corporación Hidroeléctrica
Guatemalteca, Sociedad Anónima.
II. La entidad demandada, se allanó a la pretensión de la parte actora.
III. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, declaró la resolución total de los contratos de servidumbres perpetuas, asimismo ordenó la cancelación de las inscripciones registrales de derechos reales de servidumbres que pesan sobre los inmuebles en cuestión.
IV. Contra esta sentencia la entidad Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de Apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar la apelación promovida y confirmó la resolución venida en grado, para el
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar la apelación promovida y confirmó la resolución venida en grado, para el efecto consideró: «… Como consecuencia de lo analizado y considerado tomando en cuenta las presunciones legales y humanas que de los hechos se desprenden, quienes juzgamos encontramos que el razonamiento del juez de conocimiento se encuentra apegado a derecho, toda vez que resolvió en congruencia con la demanda, además no existe prohibición expresa para que la parte actora haya solicitado la resolución de contratos o el pago de contraprestaciones por la cantidad y en la forma solicitada, ya que debe observarse el contenido del artículo 5º. de la Constitución Política de la República [de Guatemala] en el sentido [de] que lo que no está prohibido está permitido, lo que es congruente con el contenido de los artículos 12, 28, 29 y 204 de ese mismo cuerpo legal, atendiendo a la supremacía de la Ley Constitucional sobre cualquier ley ordinaria, y al haberse allanado el demandado aceptó las pretensiones de la parte actora en su totalidad, encontrándose de esa forma la sentencia en congruencia con las pretensiones de la entidad demandante; asimismo si el demandado no estaba de acuerdo con la demanda, debió pronunciarse e indicar sus inconformidades ejercitando las acciones pertinentes en su oportunidad, ya que al no hacerlo precluyó su derecho. Respecto de la adhesión al recurso de apelación promovido, el juzgador resolvió tal pretensión
estableciendo claramente y en forma correcta que en el juicio de mérito por el allanamiento promovido no existió controversia en el fondo de la litis, estimándose que el demandado actuó de buena fe, por lo que corresponde eximirlo del pago de costas procesales, siendo tales razones suficientes para confirmar la sentencia apelada, y así debe resolverse».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación. b) Aplicación indebida de la ley. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso violación de ley por inaplicación en tres artículos diferentes, lo que manifiesta de la manera siguiente: «… I) Violación por inaplicación de la disposición contenida en el segundo párrafo u oración del artículo 1535 del Decreto Ley 106, Código Civil (…) »La disposición precedente es una típica norma expresa de orden público y de carácter optativa que contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro. (…) »… Cada uno de los posibles supuestos (pretensiones) está separado por la DISYUNTIVA “O” es decir, son excluyentes entre sí. (…) »Conforme a los significados anteriores, el Artículo 1535 del Código Civil regula que el interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, ello significa que éste (el interesado) puede pedir una u otra alternativa, pero NO ambas al mismo tiempo. En consecuencia, el órgano jurisdiccional que
conoce, con base en los principios de congruencia, legalidad y el iura novit curia, NO puede resolver ambas peticiones positivamente, puesto que debe otorgar una O la otra solamente, y NO las dos al mismo tiempo. (…) »La violación se produjo porque el juez inobservó y dejó de aplicar el contenido del artículo 1535 del Decreto Ley 106, porque para realizar el examen de la sentencia apelada, se basó únicamente en el acto procesal de Allanamiento, sin analizar cuáles son los alcances legales que tal acto procesal produce o lleva implícitos, sin razonar en forma detallada que el Allanamiento no podía, ni puede contradecir o violar una norma imperativa expresa y de orden público que tiene como atributo la irrenunciabilidad. »La Sala sentenciadora, no analizó en consecuencia, en cuáles normas se basó para confirmar en su totalidad la sentencia recurrida y especialmente al confirmar el numeral romano cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la ilegal condena declarada en contra de mi mandante, en virtud que este punto de inconformidad se expuso como agravio en segunda instancia. »En el caso sub judice, se está perjudicando a mi mandante, mediante conceder en sentencia, como pretensión de la actora, los dos supuestos contemplados en la segunda oración y/o párrafo del artículo 1535 del Código Civil, norma de orden público, que faculta al interesado a solicitar únicamente la aplicación o cumplimiento de uno de los dos supuestos allí regulados, pero jamás la aplicación de ambas hipótesis normativas a un mismo caso real, y el legislador lo contempló de esta manera, precisamente porque no es justo o equitativo que se condene en juicio al demandando, tanto a la resolución de un contrato y ademásnormativas a un mismo caso real, y el legislador lo contempló de esta manera, precisamente porque no es justo o equitativo que se condene en juicio al demandando, tanto a la resolución de un contrato y ademáscontrario a Derechoobligarlo a su ejecución. O pide la resolución del contrato o su ejecución, lo que constituye dos supuestos distintos. El reclamar la ejecución del contrato en el caso que nos ocupa, significa el pago o cumplimiento de contraprestaciones, a lo que erróneamente se condenó a mi mandante en la sentencia de primer grado y confirmada por la sentencia del Tribunal de Segundo Grado; ya que además de haber sido declarada la resolución del contrato, se condenó a mi representada, al ilegal pago de una cantidad pecuniaria derivada del mismo contrato. »De esa cuenta, el tribunal de segundo grado al haber preterido la aplicación en la sentencia recurrida de la parte conducente del artículo 1535 del Código Civil, señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de ley por preterición que se denuncia, razón por la que el Recurso de Casación se debe declarar procedente, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con las peticiones que para el efecto formulo en la respectiva sección de este planteamiento. »En suma, como postulante de la casación, sostengo y contrapongo las tesis precedentes para su estudio comparativo con la tesis de la sentencia recurrida y con la ley. Confío que ese alto Tribunal declarará procedente este recurso por el primer vicio que he analizado. »II) Violación por preterición del artículo 1583 del Decreto Ley 106, Código Civil (…)
»En el presente caso, la violación radica en que la Sala sentenciadora, dejó de aplicar el contenido del artículo 1583 del Decreto Ley 106, porque el efecto de la resolución de un contrato, es que las cosas vuelven al estado en que se hallaban antes de celebrarse. Asimismo las partes deben restituirse lo que hubieren recibido. »Si bien es cierto, mi representada presentó Allanamiento dentro del Juicio Ordinario de mérito, ello no significa que deba dejarse de aplicar el contenido del artículo 1583 del Decreto Ley 106, en el sentido de que las cosas deben volver al estado en que se hallaban antes de celebrarse el contrato objeto de la litis. Al interponer el Recurso de Apelación y como punto de agravio, se argumentó que es inadmisible y violatorio de la disposición mencionada, el hecho de que a mi representada se le condene al pago de una cantidad pecuniaria, porque si las cosas deben volver al estado anterior por efecto de resolución del contrato, significa que la parte actora deja de prestar el Derecho de Servidumbres y mi representada (demandada), deja de pagar por ese Derecho. Volver al estado anterior significa que las cosas se restituyen a su estado original, como si nada hubiere sucedido. (…) »Al ser declarada la resolución de un contrato, se pierden sus efectos bilaterales, en ese sentido las servidumbres que se habían constituido, dejan de tener vigencia y el titular del predio dominante, deja de beneficiarse de las servidumbres; por lo tanto, el titula del predio sirviente, deja de tener derecho para el reclamo de contraprestaciones. Esto quiere decir que en ningún momento tiene derecho la parte actora, para
reclamar el pago a que fue condenada mi representada en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Sala sentenciadora.»Es así que el acto procesal de Allanamiento, no puede contradecir las normas expresas, más aún si se trata de una ley de carácter ordinario –el Decreto Ley 106, Código Civil-, emitida por el Jefe del Estado de Guatemala y en consecuencia es una ley de orden público, lo que significa que tiene las características de: -coercibilidad en su aplicación, -irrenunciabilidad, - generalidad erga omnes. »En ese orden de ideas, únicamente es posible una renuncia de derechos, si tal renuncia no es contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibida la renuncia por otras leyes. En el presente caso, el derecho de mi representada a oponerse a las pretensiones de la parte actora, en el juicio ordinario subyacente, constituye una actitud procesal activa propia del juicio ordinario de conocimiento. Sin embargo, sucedió que mi mandante –demandadaadoptó la actitud procesal del Allanamiento, que conlleva automáticamente la renuncia respectiva al Derecho de Oposición en Juicio o Derecho de Contradicción en Juicio. Ahora bien, esa renuncia NO puede ser contraria al orden público o perjudicial a tercero. »El artículo 19 del Decreto 2-89 del Congreso de la Republica (sic), regula: Artículo 19. Renuncia de derechos. (…) »Es necesario acotar que NO ES LO MISMO EL ACTO PROCESAL DE ALLANAMIENTO Y, LA RENUNCIA
DE DERECHOS. (…) »Mi representada no puede ser perjudicada por una condena pecuniaria que contradice la naturaleza jurídica de la institución sustantiva de Resolución de un Contrato, ya que conforme el artículo 1583 del Código Civil –el cual se invoca como violado, por preterición o inaplicación por el Tribunal Sentenciador-, la parte actora (titular del predio sirviente) debe devolver las cantidades percibidas y NO exigir el pago de contraprestaciones. Sin embargo, el Tribunal de Segundo Grado, en vez de declarar con lugar el Recurso de Apelación en cuanto a dejar vigente únicamente la declaratoria de cancelación de las inscripciones registrales de derechos reales de servidumbres que pesan sobre los inmuebles propiedad de la entidad Agrícola San Juan Bautista Sociedad Anónima (ver numeral romano tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Segundo Grado), resolvió confirmar la condena a mi representada, al pago de la suma de trescientos treinta mil quinientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Ocho Centavos de Dólar, basada en el Acto de Allanamiento planteado por mi mandante, sin analizar los alcances y limitaciones de esta actitud procesal, ya que la Sala sentenciadora no puede atribuirle mayor valor al Allanamiento si este contradice una norma de orden público y si el mismo es contrario a la naturaleza de la institución sustantiva de Resolución de un Contrato, en donde prima el Principio de Igualdad y Justicia, en donde las partes deben devolverse
recíprocamente lo que hubieren recibido. Por las razones expuestas, mi representada sostiene la tesis de que el Tribunal Sentenciador, al resolver el Recurso de Apelación, en su razonamiento incurrió en el vicio de violación de ley por preterición inaplicación del artículo 1583 del código Civil (sic), en virtud que ese tribunal de segunda instancia, ignoró o se negó a reconocer la existencia de la norma jurídica indicada, la que es vigente y aplicable para resolver el caso. »III) Violación por preterición de la disposición del artículo 19 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial (…) »LOS ARTÍCULOS 1535 Y 1583 DEL DECRETO LEY 106, CÓDIGO CIVIL, CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, EN CONSECUENCIA DE OBLIGADA APLICACIÓN: »El artículo 19 del Decreto 2-89 del Congreso de la Republica (sic), regula: Artículo 19. Renuncia de derechos. (…) »En el caso sub judice consta en autos que mi representada, si bien es cierto que se allanó a las pretensiones de la demandante, el acto procesal de Allanamiento no puede contradecir una norma expresa de orden público, como lo son los artículos 1535 y 1583 del Código Civil, los cuales no pueden ser inobservados al caso en concreto por el Tribunal Sentenciador. El primero de los artículos citados -1535-, contempla dos supuestos excluyentes el uno del otro, lo que impide que una persona pueda exigir el cumplimiento de ambas hipótesis normativas en un mismo caso real, porque la ley imperativamente concede
la alternativa u opción de pedir la aplicación de un supuesto o del otro. La parte actora puede pedir que un contrato se resuelva o que se ejecute, pero no ambas pretensiones a la vez en mismo caso real; lo que ignoró el Tribunal Sentenciador, por cuanto que al examinar la sentencia apelada, confirmó la declaratoria de cancelación de las inscripciones de servidumbres y asimismo confirmó la condena a mi mandante al pago de una cantidad pecuniaria como contraprestación. El segundo artículo 1583, complementa y robustece la aplicación del artículo 1535 citado, y ambos impiden que a mi representada se le pueda obligar al pago de las contraprestaciones a que fue condenada en el numeral romano cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Segundo Grado, en virtud que la parte actora (titular del predio sirviente) debe devolver las cantidades percibidas y NO exigir el pago de contraprestaciones. »Es así que el acto procesal de Allanamiento, no puede contradecir las normas expresas, más aun si se trata de una ley de carácter ordinaria – el Decreto Ley 106-, y en consecuencia es una ley de orden público, lo que significa que tiene las características de: -coercibilidad en su aplicación, -irrenunciabilidad,- generalidad erga omnes. »En ese orden de ideas, únicamente es posible una renuncia de derechos, si tal renuncia no es contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni este prohibida la renuncia por otras leyes. En el presente caso, el derecho de mi representada a oponerse a las pretensiones de la parte actora, en el juicio
ordinario subyacente, constituye una actitud procesal activa propia del juicio ordinario de conocimiento. Sin embargo, sucedió que mi mandante –demandadaadoptó la actitud procesal de Allanamiento, que conlleva automáticamente la renuncia respectiva al Derecho de Oposición en Juicio o Derecho de Contradicción en Juicio. Ahora bien, esa renuncia NO puede ser contraria al orden público, es decir, no puede contradecir disposiciones legales de observancia general e irrenunciables. »Los artículos 1535 y 1583 del Código Civil –los cuales fueron preteridos u inobservados al caso en concreto por el Tribunal Sentenciador-, impiden que a mi representada se le pueda condenar al pago de lacontraprestación de trescientos treinta mil quinientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Ocho Centavos de Dólar, lo que fue expuesto como agravio al hacer uso del Recurso de Apelación, sin embargo la Sala sentenciadora, a través de sus integrantes, omitió en su análisis intelectivo, la aplicación de dichos artículos, los cuales son de ORDEN PÚBLICO (…) »… Al hacer el análisis de lo que es el orden público, en sentencia de fecha 28 de abril del año 2004, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente número 2022-2003 (…) »… En congruencia con esa sentencia constitucional, la Institución de la Resolución de Contratos, está regulada en el Título V, Obligaciones Provenientes de Contrato, en el Capítulo IV, Rescisión De Los Contratos, del artículo 1579 al 1586 del Código Civil, que contiene las limitaciones al Principio de [la]
Autonomía de la Voluntad y establece parámetros dentro de los cuales las partes de una relación contractual, deben ajustar el acuerdo de una posible resolución de un contrato y asimismo contempla las guías y parámetros dentro de los cuales un juez debe resolver en sentencia sobre este tema, por lo que cualquier estipulación que contradiga o afecte esos parámetros, están al margen de la ley y son nulos. Por esa razón, estas normas son de orden público, porque si bien es cierto que el Derecho Civil es de índole privado, no significa que la intervención del Estado sea nula, pero si es mínima en cuanto a regular las bases dentro de las cuales los particulares deben regir su actuación contractual y las que de la misma forma, deben ser observadas obligatoriamente por los jueces ordinarios. (…) »Como se puede concluir, siendo que la normativa que establece y regula la Institución de la Resolución de los Contratos, se rigen bajo la normativa del Decreto Ley 106, Código Civil, normas de orden público con efecto ERGA OMNES, en consecuencia la aplicación de los artículos 1535 y 1583 del Código Civil, son INELUDIBLES en su aplicación, y la falta de aplicación del Tribunal Sentenciador, de estas disposiciones de orden público, hace que el Recurso de Casación que por este medio interpongo deba se declarado procedente, casar la sentencia recurrida y hacer las demás declaraciones que puntualmente se consignan en la petición de sentencia y que por esa razón se considera innecesario reiterar aquí». I.2. Aplicación indebida de la ley
Al respecto la recurrente argumento: «… I) Violación por aplicación indebida de la disposición contenida en el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Como puede establecer el Tribunal de Casación, el razonamiento de la Sala sentenciadora es CONTRADICTORIA, porque supone que “no existe prohibición expresa para que la parte actora haya solicitado la resolución de contratos o el pago de contraprestaciones por la cantidad y en la forma solicitada” y sustenta su criterio en el artículo 5° de la Constitución Política. La aplicación indebida de esta disposición constitucional, se produce cuando el Tribunal sentenciador, omite analizar el contenido íntegro del artículo 1535 del Código Civil (…) »… el órgano jurisdiccional competente NO puede acceder a otorgar las dos peticiones de la demandante, en el sentido de otorgar: 1. La resolución contractual y 2. El pago o cumplimiento de la obligación (…) toda vez que dichas pretensiones resultan legalmente excluyentes una de la otra (…) »Luego de hacer ver claramente que SÍ existe una norma jurídica expresa que prohíbe que se pueda condenar a mi representada a las dos pretensiones reclamadas por la parte actora, me refiero a la resolución del contrato mediante los efectos consiguientes de cancelación de las inscripciones registrales de servidumbres de paso y uso, y además, la condena de pagar una cantidad pecuniaria a favor de la parte demandante. En ese orden de ideas, el Tribunal Sentenciador, aplicó indebidamente el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque según su propio criterio, no existe norma
jurídica que prohíba que en sentencia se acceda a las dos pretensiones de la parte actora, criterio que es erróneo, porque ya se adujo que SÍ existe, está vigente y es positivo el contenido del artículo 1535 del Decreto Ley 106, disposición que prohíbe que se pueda condenar a mi representada a las dos pretensiones reclamadas por la parte actora en el mismo caso subyacente. »La prohibición invocada por mi representada en este apartado, existe y está inmersa en el contenido del artículo 1535 del Decreto Ley 106, Código Civil…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Enrique Guillermo Mohr Dick presentó memorial mediante el cual, pretendía evacuar la audiencia señalada para el día de la vista, en representación de la entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, no obstante, no acompañó el título de representación que justifica su personería, por lo que se rechazó de plano el escrito presentado y en consecuencia no se toman en cuenta las alegaciones. Análisis de la Cámara En el presente caso, se analizan conjuntamente ambos submotivos invocados por la recurrente, al configurar una proposición jurídica completa, puesto que la inobservancia de una ley en la resolución de un asunto, como regla general, conlleva la aplicación de otra inadecuada para su solución. El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por
omisión). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. Existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. En el presente caso, la entidad interponente denuncia que la Sala sentenciadora al emitir su fallo incurrió en la violación de ley por inaplicación de los artículos 1535 y 1583 del Código Civil y 19 de la Ley del Organismo Judicial.Respecto al artículo 1535 del Código Civil, argumenta que la violación se produjo porque la Sala sentenciadora se basó únicamente en el acto procesal de allanamiento, sin razonar en forma detallada que el mismo no puede contradecir o violar una norma imperativa expresa y de orden público. En relación a la infracción del artículo 1583 del mismo Código, la interponente argumenta que la violación radica en que la Sala dejó de aplicar el contenido de dicha norma, porque el efecto de la resolución de un contrato es que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de celebrarse, y que las partes deberán restituirse lo que hubieren recibido. Indica además, que el hecho de que su representada se haya allanado dentro del juicio ordinario, no significa que la Sala dejara de aplicar la norma invocada, siendo
inadmisible y violatorio que se le condene al pago de una cantidad pecuniaria. Finalmente, al referirse al artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, la interponente se circunscribe a transcribir el contenido de dicha disposición y luego hace consideraciones respecto a las dos primeras normas denunciadas, argumentando que las mismas son de orden público, y reitera ciertas consideraciones respecto a la incidencia del allanamiento ocurrido en primera instancia. Sobre el particular, esta Cámara precisa traer a cuenta el contenido de las dos primeras disposiciones denunciadas: «Artículo 1535.- En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere». «Artículo 1583.- Verificada o declarada la rescisión o resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrase; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados». Previo a analizar los argumentos vertidos y las normas cuestionadas, es necesario indicar que la parte actora, entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, pretendía obtener la resolución judicial de los contratos de servidumbres perpetuas que en su oportunidad suscribió con la entidad Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima; la cancelación de las respectivas inscripciones registrales realizadas con ocasión de la constitución de las aludidas servidumbres; el pago de la contraprestación adeudada, la cual fue convenida contractualmente, más la producida hasta la total y efectiva resolución de los contratos.
realizadas con ocasión de la constitución de las aludidas servidumbres; el pago de la contraprestación adeudada, la cual fue convenida contractualmente, más la producida hasta la total y efectiva resolución de los contratos. Por su parte, la entidad demandada, según obra en las constancias procesales, dispuso allanarse a las pretensiones de la parte actora. Sobre este particular, reviste especial importancia estimar que el allanamiento, como actitud procesal del demandado frente a la demanda, supone la declaración expresa de voluntad del demandado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada por el demandante y en consecuencia, que se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde. El juez de primera instancia procedió a dictar sentencia sin más trámite, y declaró con lugar la demanda en la vía ordinaria planteada; la resolución total de los contratos de servidumbres perpetuas contenidas en las escrituras públicas números treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cinco (35), autorizados en esta Ciudad, el trece de abril del dos mil siete por el Notario Manuel Roberto Sisniega García; la cancelación de las respectivas inscripciones registrales de derechos reales de servidumbres que pesaban sobre los inmuebles propiedad de la entidad actora; y condenó a la entidad Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima al pago de una cantidad dineraria y al valor al impuesto al valor agregado, así como al pago de daños y perjuicios, los cuales los tradujo a las contraprestaciones dejadas de cancelar
por la demandada, entre otros, ante lo cual dicha entidad apeló la decisión. Posteriormente, la Sala al dictar el fallo estimó que la parte actora había presentado sus respectivos medios de prueba los que obraban en autos, y que en virtud del allanamiento por parte de la entidad demandada, los argumentos de la actora quedaban probados, pues al no existir prueba en contrario y aceptar sus pretensiones estimó que los razonamientos del juez de conocimiento se encontraban apegados a derecho, por lo que procedió a confirmar la sentencia de primera instancia y para ello, se basó en los artículos 5, 12, 28, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al analizar la forma como fue resuelta la controversia por parte de la Sala, esta Cámara estima que en efecto, para basar el fallo impugnado el tribunal de segunda instancia no realizó consideraciones acerca del contenido de los artículos 1535 y 1583 del Código Civil, por lo que se entran a analizar para así determinar si la omisión de éstos en la sentencia impugnada, era determinante y resolvía la controversia en otro sentido. La casacionista consideró que el artículo 1535 del Código Civil contiene dos supuestos excluyentes uno del otro