565-2014 23052014 Alma Jeannette Sicajol Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 565-2014 23052014 Alma Jeannette Sicajol Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
23/05/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
565-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Para resolver el recurso de apelación planteado por Alma Jeannette Sicajol García, oficial del centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Guatemala con funciones en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; en contra de la resolución de fecha ocho de abril de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “ … a usted Alma Jeannette Sicajol García, cuando realizó funciones de oficial actualizadora del Centro Administrativo de Gestión Penal lo siguiente: “No haber realizado las diligencias pertinentes para que se cumpliera correctamente el régimen de notificaciones, de las resoluciones del trece de marzo de dos mil nueve, veinticinco de septiembre de dos mil nueve, veintitrés de febrero de dos mil diez, todas del proceso diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil siete (17445-2007) del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, omitiendo lo ordenado en la resolución del veintiocho de enero de dos mil diez emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente de Guatemala, ocasionando con su actitud que se notificaran las
mismas hasta el diecisiete de septiembre de dos mil trece, provocando atraso por más de cuatro años en la administración de justicia” . [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en relación a la prescripción solicitada por la recurrente, consideró: “ … esta Unidad considera que la misma es improcedente en vista de que para que ésta opere, es necesario que la supuesta falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada, para computar los tres meses que establece la ley, a partir de la realización del acto que origina la denuncia. En este caso la falta consiste en la omisión de un acto y esa omisión persistió desde el trece de marzo de dos mil nueve hasta el veinticinco de septiembre de dos mil trece cuando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala ordenó que se presentara la denuncia respectiva, por lo que no es posible que tal institución opere, porque el efecto que produce la realización del acto omitido es permanente, mientras no se repare el acto que causa el efecto.”[SIC]. En tal sentido, resolvió con lugar la queja sancionando a la interponente imponiéndole una suspensión de quince días sin goce de salario, por una falta grave denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los proceso”.
3. Presidencia del Organismo Judicial en su motivación indicó: “… la prescripción
es un instituto jurídico por el cual, el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos. … Dentro de los distintos procesos y procedimientos del ordenamiento jurídico guatemalteco, la prescripción extintiva o liberatoria se regula como el transcurso del tiempo que las partes tienen para ejercer su derecho de accionar, el cual comienza a correr a partir de la última notificación realizada o a partir que tienen conocimiento del hecho respectivo. En el presente caso, la prescripción no operó a favor de la recurrente, en virtud que la licenciada Paola Leonor Pardo Palacios, en su calidad de Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, (autoridad que presentó la denuncia respectiva) al tener conocimiento del hecho, promovió la denuncia correspondiente dentro de los tres meses que contempla la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en relación a las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas. … es pertinente indicar que su falta por omisión permaneció hasta el veinticinco de septiembre de dos mil trece, fecha en que empezó a correr el plazo de tres meses ocasionado. Al respecto, es entonces evidente la falacia jurídica en la cual incurre la recurrente, en virtud que la falta en la que incurrió constituye la omisión de notificar dentro de un proceso judicial, acta que queda incólume en el tiempo hasta que la notificación no se realice, por lo que es imposible que en una falta por omisión, opere la prescripción a favor del
empleado público del Organismo Judicial hasta que no realice el acto omitido; en ese momento la falta por notificación extemporánea se convierte en una acción y pueden empezar a computarse los tres meses que contempla la norma precitada.” [SIC]. De lo anterior, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La denunciada en el recurso de apelación manifestó los alegatos siguientes: 1. Que Presidencia del Organismo Judicial no consideró ni valoró adecuadamente el procedimiento disciplinario y las pruebas que ofreció. 2. Que no adecuó los hechos en relación a la prescripción específicamente por el cómputo del tiempo, ya que argumentó que dicho término se inicia a partir de la fecha que se tiene conocimiento del hecho, sin embargo existen resoluciones dictadas por la misma autoridad recurrida en las cuales emitieron otro criterio que se contradice; pues el tiempo transcurrido para presentar la denuncia sobrepasó el plazo legal. CONSIDERANDO IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al realizar un análisis a lo argumentado por la interponente y a los antecedentes del procedimiento disciplinario se establece lo siguiente: A. Referente al primer alegato la interponente realizó una exposición en forma general pues no especificó cuál o cuáles fueron los posibles agravios contenidos en la resolución
dictada por Presidencia del Organismo Judicial, además que dicho alegado no se encuentra dirigido a lo resuelto por la autoridad recurrida, por este motivo Cámara Penal se encuentra imposibilitada de realizar el examen correspondiente en la resolución recurrida. B. En cuanto al segundo alegato no procede en virtud que la falta cometida comprende una acción continua, mientras no se cumpla la omisión, toda vez que de la investigación se desprendió que la resolución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el trece de marzo de dos mil nueve fue debidamente notificada hasta el diecisiete de septiembre de dos mil trece; por lo que la sancionada no cumplió con el régimen de notificaciones regulado en ley, siendo evidenciado este asunto el veinticinco de septiembre de dos mil trece por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala por lo que el treinta de octubre de dos mil trece presentó la denuncia respectiva ante la autoridad nominadora estando dentro del plazo legal. Sin embargo la recurrente pretende que su conducta no sea considerada como omisiva, pero en este caso produjo efectos reiterativos y continuos por el transcurso del tiempo, es por ello que el plazo de prescripción inició a partir de que la sala jurisdiccional tuvo conocimiento sobre el atraso de la notificación (veinticinco de septiembre de dos mil trece) ordenando certificar lo conducente a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos
Humanos del Organismo Judicial, acto que interrumpió el referido plazo al ser recibida la denuncia en la autoridad administrativa competente el treinta de octubre de dos mil trece encontrándose dentro del término señalado por la ley de la materia. Aunado a lo anterior la Corte de Constitucionalidad ha sostenido similar criterio en sentencias de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece y seis de marzo de dos mil doce, dentro de los amparos cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012) y dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil once (2636-2011), en la primera mencionada ha manifestado que: “… cuando se imputa el atraso en la tramitación de los expedientes, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte lafalta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la amparista, al no sustanciar el trámite respectivo de los expedientes que se encontraban a su cargo, extremo que produjo efectos reiterativos y continuos. Es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel retraso en el correcto diligenciamiento de los expedientes asignados”. (SIC). Por todo lo relacionado Cámara Penal no estableció la existencia de los agravios expuestos por la apelante, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial es legal y conforme a derecho debiéndose confirmar.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alma Jeannette Sicajol García, en contra de la resolución de fecha ocho de abril de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.