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565-2015 28092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
565-2015 28092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/09/2015 – PENAL

565-2015

DOCTRINA Procedente el motivo fondo, cuando se incurre en errónea interpretación de los artículos 10 y 173 Bis del Código Penal, cuando existiendo material probatorio con valor positivo, producen el hecho acreditado por el a quo; y en un exceso de facultades, el ad quem absuelve al acusado del delito de agresión sexual, con el argumento de que el fallo impugnado no contiene la relación entre acción y resultado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el treinta de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Luis Felipe Vicente Gutiérrez, por el delito de agresión sexual. El procesado actúa con el auxilio del abogado Gilberto Alejandro Pacheco Canastuj.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO. Luis Felipe Vicente Gutiérrez, se le acusa que el día dos de diciembre de dos mil doce, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, cuando la agraviada (…) iba caminando a pie por el camino de terracería que conduce del Caserío (…), de la Aldea (…), del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, hacía el centro de dicha Aldea, en el lugar conocido como (…),

aprovechándose que ella iba sola por dicho lugar y que no habían más personas. Así mismo, que el lugar es despoblado, la tomó con sus manos por la parte de atrás de manera fuerte logrando llevarla hacía un barranco ubicado en el lugar relacionado aproximadamente a veintiocho metros del camino de terracería, con fines sexuales, ya que aprovechó el momento en que la agraviada se cayó en el lugar y usted tomó con sus manos a la víctima y le dijo: QUE ACASO NO SE ACUERDA LO QUE HICE AQUELLA VEZ, QUE LO HICIERAN OTRA VEZ, (haciendo alusión al hecho ocurrido el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis), en ese momento fue que la agraviada pidió auxilio, ya que por el lugar pasaban caminando dos personas de sexo masculino no individualizadas y ella trató de defenderse, al verse descubierto usted le lanzó una piedra, la cual impactó en la humanidad de la agraviada lográndola herir en el dorso del cuerpo, no obstante que usted la amenazó de muerte indicándole que sí decía lo que había pasado, iba a matar a su esposo, posteriormente se dio a la fuga.

B. DEL HECHO ACREDITADO. Luis Felipe Vicente Gutiérrez el dos de diciembre de dos mil doce, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, “(…) cuando (…)(…), caminaba sola por el camino (…) que conduce del caserío Chigüitan, de la aldea San Vicente Buenabaj, del municipio de Momostenango,

departamento de Totonicapán, hacía el centro de la misma, (…) aprovechando que no habían más personas y que el lugar es despoblado, por la parte de atrás la tomó fuertemente con sus manos y la llevó a un barranco (…) la agraviada cayó y éste al sujetarla con sus manos le dijo: {acaso no se acuerda lo que le hice aquella vez}, y le pidió {Que lo hicieran otra vez} – lo que explicado por la víctima consistió en una violación que sufrió por parte del acusado - en ese momento la agraviada pidió auxilio, ya que por el lugar pasaban caminando dos personas de sexo masculino no individualizadas (…) al verse descubierto el acusado lanzó una piedra que impactó en la humanidad de la agraviada, hiriéndola en el dorso del cuerpo (…) posteriormente se dio a la fuga.”

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en resolución del dieciocho de septiembre de dos mil catorce condenó a Luis Felipe Vicente Gutiérrez, por el delito agresión sexual, en grado de consumación, le impuso la pena principal de cinco años de prisión inconmutables. Con base en la prueba valorada positivamente que tomó en cuenta, el acusado sorprendió a la fuerza a la agraviada, y que ésta cuando se cayó, él le dijo “…te acordás de lo [que] hicimos aquella vez…” y le pidió “…que lo hicieranotra vez…” acciones violentas, junto a la piedra que le tiró a la agraviada, que le impactó, dejándole una

equimosis en la región del dorso derecho, como lo informó el médico forense. Lo cual es coherente con lo expuesto por la propia agraviada, que el acusado la sorprendió por la parte de atrás, la haló hacía un barranco, se resbaló y cayó, aprovechándolo el sindicado para subirle el corte típico e intentar quitarle su ropa interior por lo que ella solicitó auxilio, tirándole éste una piedra, la amenazó y salió corriendo; narración que confirmó el testigo Arnoldo Vicente Batz Tzic, quien agregó que escuchó los gritos de auxilio, percatándose que el acusado (a quien señaló) la estaba forzando físicamente, le tenía levantado el corte típico hasta la cintura y le agarraba la ropa interior, testimonios a los que se les dio valor probatorio por ser creíbles, complementarios entre sí. El Ministerio Público no relacionó circunstancia alguna que modificara la responsabilidad penal, sin embargo solicitó una pena de seis años inconmutables, aumentados en una tercera parte por tratarse de delito continuado. La calificación legal del delito es de agresión sexual, de acuerdo al supuesto de hecho del artículo 173 Bis del Código Penal, pero no de forma continuada, porque así no se acusó, y de hacerlo se le estaría aumentando la pena en una tercera parte, cuando no tuvo oportunidad de defenderse sobre este aspecto. Los actos ejecutivos los realizó el acusado de conformidad con los artículos 35 y 36 numeral 1) del Código

Penal, por tanto es responsable penalmente del delito consumado de agresión sexual y el reproche legal se impone a través de un fallo de condena en su contra.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Recurrieron en apelación el procesado y el Ministerio Público. El procesado Luis Felipe Vicente Gutiérrez, denunció violación del artículo 10 relacionado con el artículo 173 bis del Código Penal, por que –a su juiciono se acreditó que su conducta haya consistido en acariciar, tocar o ultrajar las partes íntimas de la supuesta agraviada, dando como resultado duda razonable, pues no destruyó el principio de inocencia que le asistía. Al no haberse demostrado la realización de actos con finalidad sexual, no era legal que lo condenaran por el delito de agresión sexual.

El Ministerio Público recurrió por motivo de fondo y denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 y 173 Bis, ambos del mismo cuerpo legal. Planteó como agravio que, la pena impuesta no se encuentra acorde con el hecho acreditado, atendiendo al móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias agravantes, que el a quo tuvo por acreditados. Solicitó que se le imponga al sindicado la pena de ocho años de prisión inconmutables.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del treinta de abril de dos mil quince, acogió el recurso planteado por el sindicado y en consecuencia lo absolvió del delito de agresión sexual. Consideró que no concurrieron todos los elementos del delito, debido a que la jueza de sentencia solo describió los hechos acreditados de donde no pudo desprenderse la existencia del delito de agresión sexual, de ahí que no existió relación de causalidad entre el hecho acreditado y la prueba valorada positivamente para que pudiera establecerse el tipo imputado. El fallo impugnado careció de la relación causal que debió existir entre la acción y el resultado, por lo que procede acoger el recurso, ya que no se dieron los supuestos para tipificar el delito de agresión sexual. El recurso planteado por el Ministerio Público lo declaró improcedente, porque según consideró, el ente investigador no justificó la violación a los artículos 65 y 27 ambos del Código Penal, de esa cuenta al pretender que se le impusiera al acusado una pena de prisión mayor a la dictada en primer grado, tomando en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad, despoblado y ensañamiento, fueron circunstancias que no hizo ver ante el a quo, para que fuera éste quien estimara aceptarlas o rechazarlas, porque si de oficio el

sentenciador las aplicara se estaría en un sistema inquisitivo, en donde el juez investiga, acusa y resuelve. Analizando la sentencia impugnada, específicamente el apartado (V.3) PENA A IMPONER, se advierte que el tribunal sentenciador fue claro en indicar que “el Ministerio Público no relacionó circunstancia alguna que modificara la responsabilidad penal del procesado”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Su reclamo es: a) la errónea interpretación de los artículos 10 y 173

Bis del Código Penal, porque se absolvió al acusado del delito de agresión sexual, no obstante contar con material probatorio al cual se le confirió valor positivo que permitió acreditar los hechos, por lo que debióconfirmarse la sentencia condenatoria emitida por ese delito en contra del acusado; b) la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 y 173 Bis del mismo cuerpo legal, toda vez que, la determinación del quantum de la pena no aplicó por su número, como por su entidad e importancia al móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, así como las circunstancias agravantes que señala que concurrieron en el hecho. a.1) Argumenta para el primer sub motivo, que la Sala dejó de tomar en cuenta que el acusado aprovechó que la agraviada caminaba sola por el lugar despoblado, para sujetarla con sus manos y recordarle

situaciones vividas en otra oportunidad cuando la violó (según indicó la agraviada). Ella pidió auxilio y acudieron dos personas de sexo masculino no individualizadas, al verse descubierto el sindicado, le lanzó una piedra impactándole en la espalda, luego la amenazó de muerte y se dio a la fuga. Hechos que demuestran la relación de causalidad y que el ad quem no tomó en cuenta para encuadrarlos en los supuestos de la agresión sexual, contenida en el artículo 173 Bis relacionado. El testimonio de Arnoldo Vicente Batz Tzic, confirmó lo vertido por la víctima, que junto a otro individuo escuchó gritos de auxilio, y se percató que el acusado (a quien señaló en el debate) la estaba forzando físicamente, le tenía levantado el corte típico hasta la cintura y le agarraba la ropa interior. Testimonios que se complementan entre sí, conjuntamente con la historia narrada a la médico forense, sin embargo, el ad quem consideró que de los hechos acreditados no se logró deducir la agresión sexual, evidenciando una errónea interpretación de los artículos 10 y 173 Bis ambos del Código Penal. La Sala no tomó en cuenta que el tipo penal establece dos supuestos, realizar actos con fines sexuales y realizar actos eróticos que no constituyan delito de violación; en el presente caso, se acreditó que el acusado agarró a la fuerza a la agraviada, en un camino despoblado, le recordó hechos sucedidos, (cuando la violó en otra

oportunidad), le subió el corte típico, e intentó quitarle su ropa interior; lo que demuestra la agresión sexual a la agraviada, sin embargo, la Sala excediéndose en sus funciones, violando por errónea interpretación los artículos 10 y 173 Bis del Código Penal, lo absolvió, cuando correspondía su debida aplicación como lo hizo la juez a quo. b.1) Argumenta para el segundo sub motivo, que la Sala no tomó en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, así como las circunstancias que concurrieron en el hecho, porque consideró que el Ministerio Público no refirió las circunstancias modificativas de la pena, solicitando seis años de prisión aumentada en una tercera parte, sin justificar la base del artículo 65 ni del artículo 27 del Código Penal, lo que no puede corregirse en esa instancia. La resolución recurrida no explicó y/o justificó que el fallo del sentenciador haya observado el artículo 65 del Código Penal, ni siquiera la menciona. La Sala incurrió en el error de no aplicarla, no menciona la intensidad ni extensión del daño, tampoco la concurrencia de circunstancias agravantes de las que se hizo alusión. El tribunal ad quem faltó a su deber, al no aplicar dichas agravantes en la fijación de la pena, cuando debió de aumentar la pena mínima impuesta por dicho delito. Aclara el casacionista que, se está refiriendo a la errónea aplicación de esta norma penal por los presupuestos establecidos, y no por los hechos calificados

erróneamente. Solicita se case la sentencia impugnada y se emita una sentencia condenatoria en contra de Luis Felipe Vicente Gutiérrez como autor responsable del delito de agresión sexual, y se le aumente el mínimo de la pena.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de septiembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado Luis Felipe Vicente Gutiérrez solicitó la improcedencia de la impugnación interpuesta por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público reclama error jurídico en la interpretación de los hechos, pues a su juicio éstos corresponden al delito de agresión sexual, al actuar el procesado con violencia física, al tomar fuertemente por atrás a la agraviada, diciéndole expresiones relacionadas con una violación sexual a la que fue sometida la víctima en otra oportunidad, por parte del sindicado, con lo cual realizó actos eminentemente con fines sexuales o eróticos a la víctima. Además consideró violación del artículo 65 de Código Penal, porque no consideró el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, así como las circunstancias agravantes queconcurrieron en el hecho. -IIEs criterio jurisprudencial reiterado por Cámara Penal, que cuando se resuelve un motivo de fondo, el

referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. Respecto de la errónea interpretación de los artículos 10 y 173 Bis del Código Penal, por haberse absuelto al acusado del delito de agresión sexual, Cámara Penal estima que en efecto, como lo consideró la entidad casacionista, la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales, y con ese proceder vulneró los artículos en cuestión, pues al decidir absolver, con el argumento de que era necesario mencionar la relación de causalidad, como elemento indispensable entre la conducta realizada y el resultado producido, deduciendo que el fallo impugnado no contiene esa relación, que debe de existir entre la acción y el resultado, y no se dieron los presupuestos de ley para tipificar el delito imputado, sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sindicado. En el caso de mérito, con base en el principio de integralidad de la sentencia, que refiere que el tribunal de alzada no debe limitarse a considerar solo un aspecto de la sentencia de primer grado, sino a su totalidad,

porque de lo contrario emitiría “un fallo que no se encuentra debidamente fundamentado y que evidencia la falta de análisis de los elementos del delito en concordancia con todos los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados” (sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil doce dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia cinco mil ciento treinta y cinco guion dos mil once). Cámara Penal desciende al fallo del a quo y establece que dicha autoridad, en ejercicio de la facultad otorgada por la legislación adjetiva penal, consideró el hecho de que Luis Felipe Vicente Gutiérrez, tomó a la fuerza a la agraviada, cayéndose ella lo aprovechó él para decirle: “te acordás de lo [que] hicimos aquella vez” y le pidió “que lo hicieran otra vez,” acciones violentas que aunado al hecho de intentar despojarla de su ropa interior y junto a la piedra que éste le tiró a la agraviada, que le impactó en el cuerpo dejándole una equimosis en la región del dorso derecho, como lo informó el médico forense, decidió aplicar el contenido del artículo 173 Bis del Código Penal. De donde se estima que no existió infracción alguna en tal decisión como lo señaló la Sala recurrida, por cuanto que de los mismos se desprende la concurrencia de los verbos rectores del delito de agresión sexual, consistentes en haber realizado contra la víctima, actos con fines sexuales o eróticos (intentar despojarla de su ropa interior) haciendo uso de violencia física (agarrándola por la parte de atrás fuertemente e hiriéndola al

tirarle una piedra en la espalda) y psicológica (recordarle un acto de violación anterior). De esa cuenta Cámara Penal concluye que, fue el Tribunal de alzada el que incurrió en violación al descalificar los hechos de agresión sexual y considerar que mediante la prueba aportada no se demostró la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) por cuanto que con dicha actuación meritó prueba y desacreditó los hechos considerados por el juez de primer grado para condenar, lo cual no debía, pues la acreditación de hechos y la forma en que son fijados, es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo anterior, tiene sustento legal el reclamo de la entidad casacionista respecto de la violación del artículo 10 relacionado con el 173 Bis del Código Penal, lo que hace que el recurso analizado resulte procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, declarando al procesado autor responsable del delito de agresión sexual, imponiéndole la pena mínima que por dicho delito establece la ley, con base al artículo 65 del Código Penal. En virtud de no haberse acreditado agravantes que justificaran el aumento del mínimo de la pena, ni alguna otra circunstancia de las establecidas por la ley para el efecto; estimándose que con dicho razonamiento también se responde y resuelve el reclamo hecho por la entidad casacionista, respecto de la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con los artículos 27 y 173 Bis del mismo cuerpo legal, de donde resulta declarar su improcedencia. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12,

de donde resulta declarar su improcedencia. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del CódigoProcesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha del treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: Que, Luis Felipe Vicente Gutiérrez es responsable penalmente como autor del delito de agresión sexual en agravio de (…), por cuya infracción penal le impone la pena de

prisión de cinco años, misma que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. II) IMPROCEDENTE el recurso en cuanto al agravio relacionado con la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, por la razón considerada. Respecto a los demás numerales de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán del dieciocho de septiembre de dos mil catorce, no se hace ningún pronunciamiento por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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