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566-2015 03032015 Banco de los Trabajadores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
566-2015 03032015 Banco de los Trabajadores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

03/03/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

566-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Es improcedente cualesquiera de los submotivos de forma, cuando no se ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. Violación de ley No procede el presente submotivo cuando la aplicación de las normas denunciadas no variaría el resultado de la sentencia. Registro contable de operaciones de años anteriores Las cuentas de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, que correspondan a un ejercicio anterior, deben registrarse en la cuenta que afecte los estados financieros de los períodos con los que tengan relación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; numeral 1.6 de las Normas Contables Generales y el numeral 5 de las Disposiciones Generales, ambas del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Banco de los Trabajadores, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con

representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Banco de Guatemala, que actúa por medio de su vicepresidente, Sergio Francisco

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Banco de los Trabajadores, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con

representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Banco de Guatemala, que actúa por medio de su vicepresidente, Sergio Francisco

Recinos Rivera.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la abogada, Julia Darina Ríos

Rodas. CUESTIONES DE HECHO La Sala referida declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa y confirmó el acto impugnado. Para el efecto consideró que de lo actuado en el expediente administrativo, se estableció que el Banco de los Trabajadores, conforme el balance del ejercicio del año dos mil once, reportó la cantidad de ciento treinta y un millones ciento setenta y cuatro mil cincuenta y tres quetzales con cincuenta y siete centavos (Q131,174,053.57) los cuales la Asamblea General de Accionistas aprobó distribuirlos en su totalidad sin tomar en cuenta el bono de productividad, tal como pudo apreciarse en el cuadro de distribución de utilidades de conformidad con el informe número quinientos setenta y siete guión dos mil doce (577-2012), emitido por la Superintendencia de Bancos. Aunado a ello, el Tribunal es del criterio que se infringió lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que hace referencia a los registros contables, debido a que el Banco de los Trabajadores registró como gasto del período dos mil doce el bono anual de productividad de las utilidades del período dos

mil once, que conlleva que los registros contables del banco no reflejen fielmente sus operaciones. La Sala manifestó que quedó evidenciado que en el procedimiento administrativo no se vulneraron los derechos de seguridad jurídica y libertad de acción que denunció la actora, debido a que el acto que dioorigen a la obligación de pagar el bono de productividad nació a la vida jurídica a partir del tres de febrero de dos mil doce, fecha en que se aprobó por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, haciéndose la salvedad que la obligación del bono de productividad debió registrarse conforme a la ley.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

II. Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del numeral 1.6 de las Normas Contables Generales y el numeral 5 de las Disposiciones Generales, ambas del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos.

CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. El casacionista argumentó que de la sola lectura del considerando I de la sentencia, se pudo establecer la incongruencia que se denuncia en el presente caso, puesto que la Sala no tenía que establecer si la actuación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Ministerio de Energía y Minas se encuadraba en la normativa contenida en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como a las disposiciones

contenidas en el Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos. Indicó que lo que la Sala debió establecer en la sentencia, era si el Banco de los Trabajadores violó la normativa contenida en el artículo 59 último párrafo de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La incongruencia es obvia, pues dentro del proceso que subyace al presente recurso de casación, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas no tienen absolutamente nada que ver como partes o terceros interesados. Alegaciones El Banco de Guatemala manifestó en cuanto al presente submotivo, que no resulta aceptable que el recurrente pretenda sustentar un submotivo invocado en el recurso de casación derivado de un error de cita por parte de la Sala, y con ello llegar al extremo de pretender que se dicte una nueva sentencia. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el error cometido por la Sala no ataca el punto toral del motivo por el cual se dictó la sentencia de mérito por lo que el mismo no se ve alterado de ninguna manera. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se suscita cuando la Sala sentenciadora, al momento de resolver, se pronuncia sobre pretensiones que no fueron formuladas por los sujetos procesales y que no guardan relación con la controversia. Para que prospere el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es imperativo que previamente se solicite la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, de

conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, el casacionista expone que se incurrió en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que la Sala en el considerando I de la sentencia emitida, hizo referencia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio de Energía y Minas, los cuales no fueron partes del proceso ni terceros interesados, pues a quien debió referirse la Sala es al Banco de los Trabajadores; afirma que lo anterior trae como consecuencia la incongruencia en el fallo emitido. Al efectuar el examen correspondiente, la Cámara estima que el error atribuido a la Sala sentenciadora sí era susceptible de ser corregido por medio del recurso de aclaración, pues contiene una declaración confusa respecto a las constancias procesales, por lo que sí era viable la subsanación a través de aquel remedio procesal, ya que su inconformidad se dirige únicamente al hecho de que la Sala hizo mención de dos entidades que no fueron partes dentro del proceso. Por lo anterior, al realizar el examen del expediente de la Sala que origina la casación, se extrae que el Banco de los Trabajadores únicamente interpuso recurso de ampliación el cual fue declarado sin lugar. De lo anterior, se evidencia que el interponente de la casación no agotó el presupuesto legal para la procedencia del submotivo invocado y como consecuencia, debe desestimarse el submotivo planteado. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación del numeral 1.6 de las Normas Contables Generales y el numeral 5

de las Disposiciones Generales, ambas del Manual de Instrucciones Contables para EntidadesSujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos En cuanto al presente submotivo, el casacionista manifestó que la Sala en el considerando II de la sentencia recurrida omitió aplicar las normas reglamentarias que sirvieron de fundamento por parte del banco en la operación contable que fue cuestionada por la Superintendencia de Bancos las cuales son: a) Manifestó que la Sala omitió el numeral 1.6 de las Normas Generales del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos, el cual debió ser aplicado de conformidad con el artículo 59, primer párrafo de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual regula que los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen, es decir, se operan en la contabilidad de la entidad que corresponda cuando esos efectos o sucesos ocurren o se reconocen, ya que en el presente caso la Asamblea General del Banco de los Trabajadores aprobó el bono de productividad para sus directores el tres de febrero de dos mil doce y no antes. De acuerdo al recurrente, ese día nació a la vida jurídica el hecho o acto jurídico que lo contiene, por lo que el mismo se operó ese día. b) Así también la Sala omitió el numeral 5 de las Disposiciones Generales del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos, el cual

ordena que las operaciones se registren en los libros de contabilidad de la entidad que corresponda, deberán estar respaldadas con la documentación fehaciente que llene los requisitos legales y se deberán registrar el día en que ocurran o cuando se tenga conocimiento de ellas. Como se ha dicho, la existencia del bono de productividad fue aprobado por la Asamblea General del Banco de los Trabajadores el tres de febrero de dos mil doce, por lo que la operación contable se efectuó ese mismo día. Alegaciones El Banco de Guatemala manifestó que la Sala sí tomo en cuenta los numerales alegados de omitidos, ya que estos son los que regulan la materia que se discute. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el recurso de casación es improcedente pues la Sala no incurrió en ningún vicio planteado en el memorial de interposición. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, el casacionista manifiesta que existió violación por omisión del numeral 1.6 de las Normas Contables Generales, así como del numeral 5 de las Disposiciones Generales, ambos del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos. Esta Cámara establece que el quid del asunto se refiere a que si el Banco de los Trabajadores podía registrar

como gasto del período dos mil doce, el bono anual de productividad de las utilidades del período dos mil once, bajo la cuenta setecientos seis que se refiere a «gastos de administración», del catálogo de cuentas del Manual de Instrucciones Contables para entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para lo cual es necesario traer a colación lo manifestado por la Sala, la cual expuso que se infringió lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que hace referencia a los registros contables, debido a que el Banco de los Trabajadores registró como gasto del período dos mil doce, el bono anual de productividad de las utilidades del período dos mil once, que conlleva que los registros contables del banco no reflejen fielmente sus operaciones. Esta Cámara, al realizar el análisis de la sentencia impugnada establece que la Sala fundamentó su fallo únicamente en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que sí existió omisión de los numerales impugnados a través del presente submotivo, siendo procedente analizar los mismos, para verificar si con la aplicación de estos, el fallo hubiera sido distinto, por lo que se examinaran de la forma siguiente: a) En cuanto al numeral 1.6 de las Normas Contables Generales del Manual referido anteriormente, el mismo regula: «Los estados financieros deben ser preparados sobre la base de la acumulación o del devengo contable, la cual establece que los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren o se conocen y se informa sobre ellos en los estados financieros de los períodos con los cuales se

relacionan. Para la aplicación de la base de acumulación o devengo se deberán observar los criterios prudenciales contenidos en las presentes normas» (el resaltado es propio). De la transcripción anterior, se establece que como lo manifiesta el casacionista, los sucesos se reconocen cuando ocurren o se conocen; sin embargo, el mismo numeral es claro al hacer referencia a que se debe deinformar en los estados financieros de los períodos con los cuales se relacionan, por lo que para el presente caso, el Banco de los Trabajadores, independientemente del momento en que tuvo conocimiento del bono anual de productividad (el tres de febrero de dos mil doce), el mismo debió contabilizarse en la cuenta que correspondía a los gastos de ejercicios anteriores, que afectara el estado financiero del dos mil once, ya que el bono correspondía a ese año. Aunado a lo anterior, el mismo numeral regula: «… Para la aplicación de la base de acumulación o devengo se deberán observar los criterios prudenciales contenidos en las presentes normas». De esa cuenta, en el mismo catálogo de cuentas se encuentra la cuenta setecientos noventa y ocho, que hace referencia a los gastos de ejercicios anteriores dentro de la cual podía haberse incluido el bono de productividad del año dos mil once; sin embargo, el Banco de los Trabajadores lo incluyó dentro de la cuenta setecientos seis, la cual se refiere a gastos de administración. Por lo anterior, se establece que si la Sala hubiera aplicado el numeral 1.6 de las Normas Generales del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e

Inspección de la Superintendencia de Bancos, la conclusión hubiera sido la misma de no revocar la sanción impuesta al Banco de los Trabajadores. b) Ahora bien, en cuanto al numeral 5 de las Disposiciones Generales del Manual relacionado, el mismo regula en su parte conducente: «Las entidades están obligadas a llevar los libros o registros de contabilidad, administrativos y otros que determinen las leyes o disposiciones que les sean aplicables. Las operaciones que se registren en los mismos deberán estar respaldadas con la documentación fehaciente que llene los requisitos legales y se deberán registrar el día en que ocurran o cuando se tenga conocimiento de ellas…». De la transcripción anterior, se establece que el Manual hace referencia a que las operaciones que se registren en los libros o registros de contabilidad deberán estar respaldadas con la documentación fehaciente y se deberán registrar el día en que ocurran o cuando se tenga conocimiento de ellas. Aplicando el artículo transcrito al presente caso, se establece que el Banco de los Trabajadores tuvo conocimiento del pago del bono de productividad el tres de febrero del dos mil doce, ya que fue ese día en que el mismo fue aprobado por la Asamblea General de Accionistas; sin embargo, al momento de registrarlo, debió hacerlo tomando en cuenta el numeral 1.6 de las Normas Contables Generales puesto que como se dijo en la literal a) del presente submotivo, el mismo debía incluirse en la cuenta que afectara el estado financiero del período con el que se relaciona. Por lo anterior, si la Sala hubiera fundamentado su fallo en el numeral 5 de las Disposiciones Generales del Manual relacionado, como lo pretende el casacionista, el resultado hubiera sido

el mismo puesto que no puede aplicar los numerales del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos de forma aislada, sino que debe hacerse un estudio integral de los mismos. Por todo lo expresado, se concluye que el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 inciso 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco De Los Trabajadores, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II. Se condena en costas al recurrente y se le impone multa de

quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charcal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo.

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