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566-2016 07082018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
566-2016 07082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

07/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

566-2016 Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida y violación por inaplicación de ley Se configuran estos submotivos, cuando los juzgadores al momento de decidir sobre la ley que es aplicable a los hechos controvertidos, seleccionan una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos sometidos a conocimiento y, como consecuencia de ello, no aplican la norma pertinente.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto

de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de agosto de dos mil dieciocho

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el tres de julio de dos mil dieciocho, por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo identificado con el número mil ochocientos noventa y tres guion dos mil diecisiete (1893-2017), se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el

catorce de enero de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, José Gabriel Orizábal Nájera.

II. Parte Contraria: Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su gerente de contraloría y representante legal, Nelson Milian Cruz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos de los períodos de imposición de julio de dos mil siete y octubre de dos mil ocho, a la entidad

Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima.

II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró:«… esta Sala es de la concepción que la ley del timbre establece un impuesto de carácter documentario, que recae sobre determinaos documentos públicos y privados con carácter proporcional, gradual o fijo y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles y es por eso que se considera un

tributo documentario (…) ya que el acto afecto lo constituyen los documentos públicos o privados; en formaespecífica los artículos uno, dos y tres (1, 2 y 3), declara afectos los documentos que contengan los actos y contratos que refiere el mismo; no obstante, el articulo 11 numeral 6, establece una exención específica para los cupones de las acciones, y el artículo 121 del Código de Comercio refiere que uno de los elementos del objeto de los cupones es el pago de dividendos; por lo que no obstante lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 antes referido, cuando el comprobante de pago sea con cupones de acciones, los mismos están exentos, la misma confirma la afectación de los cupones al Impuesto de Timbres Fiscales y por lo tanto lo exime, no resulta válida la interpretación de la entidad fiscalizadora (…) está Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajustes a la base imponible por la cantidad de doce millones de quetzales exactos y siete millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con catorce centavos (Q.12,000,000.00 y Q.7,998,857.14); respectivamente, y que dichos ajustes corresponden a los períodos de julio de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil ocho (2008), en concepto de dividendos, más la multa respectiva y los intereses correspondientes. Dichos ajustes son establecidos en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y en resoluciones anteriores emitidas por esta y otras Salas de lo Contencioso Administrativo que son repetitivas, debido a que

el impuesto ajustado también lo es; en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.”. Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales), es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el

Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica (…) Es por lo anterior que el legislador tiene por medio de la Constitución Política de la República una serie de límites que tiene que cumplir para que una norma sea efectivamente aplicable y evite de alguna forma la discrecionalidad por parte del ente administrativo encargado de la fiscalización frente al contribuyente, es por ello que el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece dicho principio como un deber del Estado, otro de los elementos principales del principio de seguridad jurídica, es que la norma de igual forma debe de prever las posibles consecuencias que traiga la aplicación de la misma (…) concluyendo esta Sala que el artículo 2 literal 8) desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres

Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: “Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos (…) Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.” Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6), de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posiciono en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma

con el articulo 11 numeral 6), del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numera 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6), de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar seresolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8) del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la

República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20) del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.” Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (…) Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y sin efecto el ajuste formulados por los argumentos en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado

Especial para Protocolos. Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley La SAT argumentó: «… la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado. »La Sala sentenciadora en el Considerando IV de la sentencia recurrida afirma que la norma que debe aplicarse para dilucidar el asunto objeto del proceso, es el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) »La exención del impuesto del Timbre Fiscal contenido en el artículo 11 numeral 6to, de la referida ley, se refiere a las aportaciones de capitales de sociedades mercantiles y dicha inversión la Ley la libera de la carga tributaria como un incentivo para que exista más inversión, comercio y producción en beneficio del desarrollo y crecimiento económico del país. »La exención a la que se refiere ese precepto legal tiene como finalidad la dispensa del cumplimiento del pago de la obligación tributaria que se genera en la constitución y formalización de las sociedades mercantiles (…) »Dentro del tema del manejo de acciones, el Código de Comercio en el “CAPITULO VI, SECCIÓN SEGUNDA De las acciones” dentro de los artículos del 99 al 131, regula todo lo concerniente al tema; los

artículos del 90 al 99 al pago; el artículo 102 a la emisión y circulación de acciones; el artículo 109 a la transferencia de acciones; el artículo 110 a la cancelación de acciones (…) »El artículo 121 del Código de Comercio regula que las acciones podrán tener adherido cupones los cuales servirán para retirarlos de la acción cuando les sean pagados al tenedor de los dividendos que le correspondan en forma alícuota a cada acción; dichos dividendos consisten en las utilidades o ganancias que el accionista de la sociedad percibe cuando los negocios a que se dedica la misma tienen ganancia. Sin embargo, estas utilidades o ganancias denominadas mercantilmente “dividendos” no se encuentran exentos del pago de impuestos (…) »Por todo lo anterior, mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 11 NUMERAL 6to de LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, pues no era la norma jurídica aplicable al caso concreto que se refiere al gravamen de los dividendos obtenidos por la entidad FINANCIERA G&T CONTINENTAL,SOCIEDAD ANÓNIMA ya que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo (…) »En el presente caso NO EXISTE ANTINOMIA PORQUE COMO LA DEFINICIÓN referida lo indica, deben ser dos normas, en la que una prohíba y otra permita, UN MISMO COMPORTAMIENTO, sin embargo, en este caso existen dos normas jurídicas que regulan DOS COMPORTAMIENTOS DISTINTOS, ES DECIR

DOS HECHOS GENERADORES DISTINTOS. »En efecto, el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos grava EL PAGO DE DIVIDENDOS, independientemente que exista documento o no exista, en cambio, el artículo 11 numeral 6 de la misma ley, declara exentos los documentos en sí, de la acción (impuesto documentario), que se utiliza en el tráfico mercantil propio de las sociedades mercantiles. »Ahora bien, afirma la Sala sentenciadora que la incompatibilidad de las normas jurídicas también se resuelve atendiendo al orden cronológico de las leyes en confrontación. De tal manera que el tribunal trae a colación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que la ley se deroga por una norma posterior que regule la materia considerada por esta. »Sin embargo, el error del tribunal estriba precisamente en que las dos normas en cuestión regulan casos de aplicación y supuestos distintos, por lo cual no se puede considerar que una norma deroga a la otra, pues se trata de situaciones independientes, por lo tanto, el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos no derogó el artículo 2 numeral 8 de la referida Ley, PUES no REGULAN LA MISMA SITUACIÓN. »La incidencia es tal, que la Sala sentenciadora declara exento un hecho, que es catalogado por la propia Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, como GENERADOR DE

UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, y en forma taxativa, pues grava el PAGO DE DIVIDENDOS. »El artículo 11, de dicha ley, vigente en el período auditado, en sus primeras líneas establece (…) Como se evidencia, la norma jurídica aplicada indebidamente por la Sala Sentenciadora establece que serán exentos del impuesto, LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LOS ACTOS O CONTRATOS; por lo tanto, si el documento enumerado en dicha norma NO CONTIENE LOS ACTOS QUE SE DESCRIBEN EN EL MISMO, ENTONCES NO ESTÁN EXENTOS (…) »Se refiere a que cuando las acciones contengan cualquiera de los actos enumerados, entonces serán EXENTOS, y cuando la ley dice “así como sus cupones”, SE REFIERE A QUE EL DOCUMENTO QUE CONTENGA UN ACTO DE APORTAR, SUSCRIBIR, EMITIR, CIRCULAR, AMORTIZAR, TRANSFERIR, PAGAR O CANCELAR UNA ACCIÓN, ese documento per se está exento, por contener el acto o contrato descrito taxativamente en la norma, lo cual incluye a la acción cuando lleva adherido un cupón. »Pero de ninguna forma se puede extender esa exención hasta el cupón, pues con el cupón solo, ya no adherido a la acción, no puede realizarse ninguno de los actos que describe el numeral 6to, tantas veces referido, y precisamente lo que se está declarando exento son esos actos contenidos en dicho numeral. Por otro lado, el pago de dividendos es un acto que no está descrito dentro de todos los que enumera el citado

artículo, y por ello, el acto de pagar dividendos no está declarándose exento. »El Código Tributario es claro al establecer que las exenciones se aplican solamente sobre aquellos contribuyentes que realicen en forma directa o efectiva los actos o contratos que sean materia de la exención. Como puede observarse, la Sala sentenciadora no alcanzo un nivel profundo de análisis del artículo relacionado, y por ello, comete el error de aplicar esta norma, adjudicando una exención al pago de dividendos, QUE NO CORRESPONDE LEGALMENTE y de esta manera, vulnerando la actividad recaudadora del Estado, aplicando indebidamente la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Financiera G & T Continental, Sociedad Anónima, manifestó: «… la recurrente no respetó los hechos que la Sala tuvo por acreditados (…) no expresó los argumentos lógicos y jurídicos a través de los cuales evidenciara la supuesta violación extrayendo para tal efecto los hechos probados ante la sala sentenciadora incumpliendo con lo regulado en el artículo 627 de la ley adjetiva civil, la cual regula que cuando se denuncia la infracción de algún precepto legal se debe indicar las razones por las cuales se considera infringido, así como indicar la incidencia en el fallo impugnado, situación que no cumple la casacionista (...) »En ese sentido de los argumentos formulados por la casacionista y lo manifestado en el párrafo precedente se advierte que la norma legal que se denuncia de aplicación indebida, no reviste esa característica, porque del texto contenido en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado

Especial para Protocolos, establece que los cupones de las acciones que conforman las aportaciones de capital a una sociedad están exentos del impuesto referido, lo que es incuestionable por la circunstancia de que según doctrina de reconocidos autores y aplicadas en reiteradas sentencias de casación el impuesto de timbre es de naturaleza eminentemente documental, y los cupones son los documentos mediante los cuales los accionistas perciben las utilidades que le sean reconocidas en ellos.»De tal manera que la Sala no incurrió en la violación de ley denunciada por ser esta norma legal, la que resuelve la controversia sometida a su conocimiento, por consiguiente el submotivo invocado por la casacionista es improcedente por consiguiente se debe desestimar el recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación señaló: «… la Superintendencia de Administración Tributaria al plantear la presente tesis, indica los motivos por los cuales la sentencia de mérito está dictada en base a normas equivocadas (…) La sentencia que revoca la resolución administrativa no está investida de juridicidad de conformidad con lo que establece la ley. »La tesis sustentada por la Administración Tributaria, logra indicar de forma clara el motivo por el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia debe de declarar CON LUGAR el presente recurso, ya que indica una a una las falacias incurridas por la Honorable Sala. »La sentencia recurrida no fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso en concreto y las causales que se invocan como motivos de casación si cuentan con sustentación fáctica y

jurídica. Al plantear la el presente Recurso de Casación, queda clara su procedencia lo que implica que la sentencia emitida (…) debe ser declarada CON LUGAR (sic)…».

I. 2. Violación de ley por inaplicación La casacionista arguyó que: «… El artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula lo relativo al hecho imponible y contiene todos los supuestos jurídicos en los cuales se tipifica, es decir, los documentos afectos. Dentro de ellos el numeral 8 último párrafo grava “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones. »Por su parte el artículo 11 de la Ley, otorga exención a todos los documentos que contengan la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos como creación, circulación, endoso, cancelación, etc.; también están exentos de cualquier impuesto en ese tráfico mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero no los dividendos que se cobran con dichos cupones. Por consiguiente no existe ninguna antinomia entre los dos artículos referidos. »Al no existir tal contradicción, la Sala Sentenciadora debió aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. La incidencia resulta que la Sala

sentenciadora al dejar de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impide que el Estado perciba los impuestos que por ley le corresponden. »Aduce la Sala sentenciadora al inicio de sus razonamientos, en la página 17 de la sentencia ahora recurrida, que el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos: “(…) desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contiene actos y contratos debidamente delimitados en la ley (…)”, continúa exponiendo que: “(…) confronta su aplicación con la Constitución Política de la República, violentado con ello el principio de seguridad jurídica (…)”. »Sin embargo, no es competencia de mi representada o de esa Sala calificar la actividad legislativa (…) »En todo caso, siendo que existe norma positiva que grava el pago de dividendos como hecho generador del impuesto del timbre fiscal y siendo que la entidad fue objeto de una procedimiento de verificación de cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y se determinó que omitió el pago de la obligación tributaria que nació como efecto del hecho generador ya estipulado en la norma jurídica, entonces compete a esta Superintendencia la determinación correcta de la obligación tributaria y a los órganos jurisdiccionales

administrar la justicia de conformidad con las leyes (…) »Por lo expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, acoja los submotivos planteados y que case la sentencia (sic)…». Alegaciones La entidad Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima, manifestó: «… Honorable Cámara Civil de la lectura de la sentencia y lo expuesto por la recurrente podrán advertir que no es cierto que la Sala sentenciadora haya omitido aplicar el artículo que se denuncia como infringido, puesto que ésta al efectuar el análisis jurídico de la norma que se denuncia como inobservada, concluye que al existir una antinomia entre los artículos 11 numeral 6° y lo regulado en el artículo 2 numeral 8 ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la normativa pertinente para resolver los hechos sujetos a prueba es la que exime el pago del impuesto analizado a los dividendos pagados a través de cupones y además, el pronunciamiento lo refirió a otras consideraciones, por consiguiente el submotivo que se invoca carece de la debida sustentación, lo cual se puede advertir de la simple lectura de la consideración que realiza el Tribunal al emitir el fallo que se impugna, en el que se refiere con debida amplitud respecto a los hechos que regula el precepto denunciado como supuestamente inaplicado, y utilizó además, parafundamentar el fallo, lo regulado en el artículo 121 del Código de Comercio. Por lo indicado anteriormente se

pone de manifiesto que la Sala no dejó de aplicar al precepto legal que se denuncia como violado, lo cual produce que la impugnación formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria sea inconsistente y, provoca, que el submotivo planteado en el recurso de casación deba ser desestimado por este tribunal, ya que no se configura la infracción que denuncia la casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, no aplicó la norma reguladora del caso en concreto el cual es el artículo 2 numeral 8 (…) porque indica que tácitamente fue derogado por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, la ley indica que sólo se configura la forma tácita cuando en el supuesto que la nueva ley regula la misma situación de la ley anterior, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8 del artículo 2 (…) regula que está afecto el pago de dividendos, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Por lo que al haber hecho caso omiso de aplicar la presente norma la Honorable Sala incurren en el vicio de Violación de Ley por Inaplicación (sic)…». Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se

aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico. Por su parte la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala aplicó el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para darle solución a la controversia sometida a su consideración, al estimar que la exención del impuesto del timbre fiscal que contiene, se refiere a las aportaciones de capitales de las sociedades mercantiles y dicha inversión, la Ley la libera de la carga tributaria, como un incentivo para que exista más inversión, comercio y producción en beneficio del desarrollo y crecimiento económico del país, dejando de aplicar el artículo 2 inciso 8) de la referida Ley, puesto que el pago de dividendos a través de cupones está gravado con este impuesto. Esta Cámara advierte que el quid de la controversia radica en establecer la norma jurídica aplicable al presente caso, es decir que el punto esencial del presente recurso, tiene como objeto determinar si la Sala al emitir su fallo, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto, que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, dejó de aplicar la

norma pertinente. Para verificar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala argumentó en la parte conducente de la sentencia recurrida: «… esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8) del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a travé

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