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566-2016 10102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
566-2016 10102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

10/10/2016 – PENAL

566-2016

Doctrina Casación por motivo de forma. Improcedente cuando, se denuncia omisión de pronunciamiento de la Sala sobre puntos esenciales alegados en apelación especial, respecto del principio de no contradicción, porque según el apelante existió motivación contradictoria en los argumentos conclusivos del a quo, sin que guarden relación con el referido principio, y la contradicción que pudiera existir en la decisión del a quo al realizar el razonamiento de valoración probatoria.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal que por el delito de homicidio culposo, se instruyó contra Ileana Yusela Castillo López, quien actúa con el auxilio del abogado José Roberto Galindo Alvarado, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El ente investigador es representado a través del abogado Mario Antonio Juárez Bautista. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “a) Que la procesada señora: Ileana Yusela Castillo López, el día cuatro de mayo de dos mil quince, aproximadamente a la nueve horas, en el interior de la casa donde residía, ubicada en el

Cantón Centro de Salud, Aldea San Lorenzo del municipio y departamento de Huehuetenango, por negligencia falto (sic) al deber de cuidado del niño (…) de veintiocho días de edad, al no evitar que se golpeara la cabeza el menor agraviado contra una superficie dura, lo que le causó Hematoma (sic) galeal, fractura lineal de hueso temporal derecho, la cual se causa al utilizar la energía de sesenta y nueve punto cincuenta (69.50) (sic) Juls (medida de energía) Hematoma Subdural, edema cerebral, siendo la causa de muerte directa Hematoma Subdural, como antecedente a fractura de bóveda craneal y como causa básica de la muerte edema cerebral, lesiones que le produjeron la muerte al Agraviado (sic)”. B) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, condenó a la procesada Ileana Yusela Castillo López, por el delito de homicidio culposo, imponiéndole cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El a quo consideró que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales valorados según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia de la procesada, caso en el cual, ella aceptó cuidar y proteger en su residencia a un recién

nacido de treinta días de nacido, a cambió de una remuneración mensual y por negligencia: “…al faltar a su deber de cuidado y protección, lo deja solo en la cama donde dormía y al llorar no se percata que la niña (…) hija menor de la procesada…”, en su afán de calmar el llanto del niño, lo cargó en sus brazos y se le resbaló, agraviado que se golpeó el cuerpo contra el piso, sufriendo lesiones internas; aun así, la acusada no llevó (omisión) al infante lesionado a un centro de atención médica, a pesar de que cerca del lugar de los hechos, existe un centro de salud y posteriormente el recién nacido, falleció por traumas cráneo encefálicas, según dictamen médico forense. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcados los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 3 y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Alegó que, el sentenciante incurrió en inobservancia del artículo precitado (385) por violación a la ley de la lógica, en su regla de coherencia y de ésta, el principio de no contradicción, para el efecto, citó le medios de prueba siguientes: a) declaración de Silvia Beatriz Tomas Bernardo, progenitora de la víctima, quien confirmó que “…el día de los hechos (…) le informan que su hijo no quiere recibir pacha y que estaba enfermo, por lo que ella le dice

que lo lleve al Centro de Salud que está en la misma localidad de la residencia de la procesada, y que luegola llama nuevamente para indicarle que el niño está muerto (…) haciéndole ver la procesada que su hijo murió no porque se le haya caído o algo así y que muere por causas naturales…”; b) “…declaraciones de las menores de edad (…) en donde la primer menor…” hace ver en el debate respectivo que ella quería cargar al menor fallecido, y que a la hora de cargarlo se le resbaló y cayó al suelo, indicando que luego de ello llegó su mamá y lo tranquilizó y que tres días después el menor falleció, y la declaración de la segunda menor, señaló que ella observó cuando el niño estaba tirado en el suelo y que su mamá o sea la procesada lo tranquilizó, le dio pacha y que después el bebé estaba bien; c) la prueba pericial de la doctora Maury Jimena López Monzón, quien le practicó la necropsia al menor, determinó que la causa de muerte fue por “Hematoma Subdural” y como antecedente fractura de la bóveda craneal y como causa básica edema cerebral “…se produjo por efecto de lesión contusa en cráneo (…) deterioro notable como pérdida de la conciencia inmediata pero transitorio, irritabilidad, llanto, tendencia al sueño, vómitos en proyectil (sic) aumentando la presión intracraneana…”, por lo que lo síntomas que presentaría el menor sería notables y evidentes, coincidentes;

d) dictamen pericial de Oscar Raúl Álvarez Morales, perito en medicina legal “Psiquiatría” Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien señaló que el relato prestado por la procesada, el mismo no es creíble porque existen contradicciones y es una “historia” que no tomó en cuenta varios factores, como que tenía “experiencia en niños, por haber tenido cinco hijos”, además, un recién nacido que se da un golpe en la cabeza tiene que haber pasado por un periodo de agonía y los primeros cambios, es que ya no succiona y no puede tomar leche, también hay presencia de vómitos, llanto, luego entra en un estado de decaimiento y sopor con llanto débil y no es posible no darse cuenta a alguien que tiene experiencia en niños, “¿por qué (sic) no lo llevó al hospital o al centro de salud?”. Con los medios de prueba anteriores, vulneró al principio de no contradicción porque la declaración de la acusada, respecto del resto de los medios de prueba, dicho de otra forma, el sentenciante valoró positivamente lo depuesto por la procesada, cuya versión concluye en que, su accionar fue culposo; no obstante, al valorar positivamente el resto de los medios de prueba, testimoniales, pericial y documentales, concluyó en que, la actitud de la implicada fue por omisión, lo que lleva implícito el dolo. El recurrente estima que se configuró la violación al principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia, que a su vez forma parte de la lógica, que establece que dos juicios opuestos entre sí en forma

contradictoria no pueden ser verdaderos, ya que necesariamente son falsos, con lo que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la prueba de valor decisivo señalada. Lo anterior no pretende que “…el Tribunal (sic) Ad (sic) quem haga una nueva valoración de la prueba recibida en el debate, ya que eso está vedado por el principio de Intangibilidad de los medios a que se refiere el artículo 430 del Código Procesal Penal, pero sí que detecten (sic) el error de razonamiento cometido en el iter lógico seguido por el señor Juez de Sentencia, lo cual provocó evidentes contradicciones en el fallo recurrido”. Toda vez que, la acusada fue contratada para cuidar al recién nacido, recibiendo a cambio una remuneración, teniendo en consideración varios factores, entre ellos, su experiencia en el cuidado de niños, al haber tenido cinco hijos, y para que el niño lesionado llegara a morir, tuvo que presentar un periodo de agonía y primeros cambios (sintomatología), por lo que era imposible no darse cuenta, porque ella tenía experiencia en niños, aun así, no lo llevó al hospital o centro de salud, a pesar de que cerca del lugar de los hechos, existe un centro de salud, lo que constituyó un actuar pasivo de la procesada. Esos puntos de la sentencia impugnada son contradictorios, pues, una parte reconoció que el comportamiento de la procesada fue culposo y por el otro, que su actuar fue doloso (por omisión),

consecuentemente, solicitó la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío correspondiente. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, resolvió: “A) La concreta falta de coherencia y por ende, contradicción…” independientemente de la naturaleza jurídica del motivo que invoca, cuya procedencia legal dista sustancialmente de lo que, en el caso concreto persigue, pues conforme los medios de prueba, y los hechos acreditados, no se desprendió el supuesto “dolo”, para establecer que, el delito cometido haya sido homicidio en lugar del homicidio culposo. Concluyó que, no apreció ninguna violación a las leyes que integran la sana crítica razonada, específicamente las de la lógica, en su regla de coherencia y de ésta, el principio de no contradicción.“B) (…) respecto a la prueba pericial psiquiátrica (…) C) (…) con relación a la acusada (…) apreciamos la adecuada logicidad en ello, así como la debida observancia integral de las reglas y principios de la sana crítica razonada, especialmente de aquellos que se señalan como violados por el apelante”. “D) (…) declaraciones testimoniales señaladas (sic) (…) en cuanto a las leyes de la lógica, en su regla de la coherencia y, de esta, su principio de no contradicción…”, coligió que, “…con las declaraciones…”, no se

advierte contradicción alguna que repercuta en la infracción del referido principio, pues los hechos demostrados fueron por el tipo penal de homicidio culposo, pues, el propio recurrente comparte “…la valoración positiva y acreditación de hechos, lo que, como ya se dijo, no puede analizarse mediante el motivo invocado; siendo este improcedente…”.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó vulneración del artículo 12 de la

Constitución Política de la República. Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en vulneración al debido proceso al no resolver el punto relacionado con la vulneración del principio de no contradicción, toda vez que, en el recurso de apelación especial denunció que, el razonamiento sostenido por el sentenciante en cuanto al actuar de la procesada, fue culposo y luego indicó que su comportamiento fue omisivo, es decir, doloso, porque no le prestó auxilio al menor lesionado, lo que implica que no revisó los puntos señalados por el ente fiscal en la vía recursiva, habiendo resuelto de manera incompleta y extraviando su análisis, vulnerando el principio aludido de la sana crítica razonada, por ende, el artículo 12 constitucional. Consecuentemente, solicita se declare procedente el recurso y se ordene el reenvió de los autos para la corrección debida.

III. Alegaciones en el día de la vista El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, a las quince horas, fue señalado para la celebración de la

vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El Ministerio Público reiteró los argumentos inicialmente expuestos. La acusada manifestó que, declare sin lugar el recurso toda vez que la Sala resolvió correctamente. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es

analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente).Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público, y se constata que este denunció: la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de coherencia y de ésta, el principio de no contradicción, porque reconoció que los hechos atribuidos

a la procesada son culposos, toda vez que, la muerte del recién nacido (treinta días), no fue causada de propósito, atendiendo a la forma en que se dieron los hechos y que la procesada faltó al deber de cuidado, es decir, que su actuar fue omisivo, lo que implica un comportamiento doloso, dado que, ella fue contratada para cuidar al recién nacido, recibiendo a cambio una remuneración, teniendo en consideración vario factores, entre ellos, su experiencia en cuidar niños, al haber tenido cinco hijos, y para que el niño lesionado llegar a morir, tuvo que presentar un período de agonía y primeros cambios (sintomatología), por lo que era imposible no darse cuenta, atendiendo a su experiencia en niños, aun así, no lo llevó al hospital o centro de salud, a pesar de que cerca del lugar de los hechos, existe un centro de salud, lo que constituyó un actuar pasivo de la procesada. Ante las denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento esgrimido por el a quo al exponer: “A) La concreta falta de coherencia y por ende, contradicción…”, independientemente de la naturaleza jurídica del motivo que invoca, cuya procedencia legal dista sustancialmente del caso concreto, pues, conforme los medios de prueba y los hechos acreditados, no se desprendió el supuesto “dolo”, para establecer que el delito cometido haya sido homicidio, en lugar del homicidio culposo. Concluyó que, no apreció ninguna violación a las leyes que integran la sana crítica razonada, específicamente las de la lógica, en su regla de coherencia y de ésta, el principio de no contradicción.

homicidio culposo. Concluyó que, no apreció ninguna violación a las leyes que integran la sana crítica razonada, específicamente las de la lógica, en su regla de coherencia y de ésta, el principio de no contradicción. “B) (…) respecto a la prueba pericial psiquiátrica (…) C) (…) con relación a la acusada (…) apreciamos la adecuada logicidad en ello, así como la debida observancia integral de las reglas y principios de la sana crítica razonada, especialmente de aquellos que se señalan como violados por el apelante”. “D) (…) declaraciones testimoniales señaladas (sic) (…) en cuanto a las leyes de la lógica, en su regla de la coherencia y, de esta su principio de no contradicción …”, coligió que, “…con las declaraciones…”., no se advierte contradicción alguna que repercuta en la infracción del referido principio, pues los hechos demostrados fueron por el tipo penal de homicidio culposo, pues, el propio recurrente comparte “…la valoración positiva y acreditación de hechos, lo que, como ya se dijo, no puede analizarse mediante el motivo invocado; siendo este improcedente…”. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el Ministerio Público, debido a que el agravio denunciado fue que la Sala omitió resolver puntos esenciales alegados en apelación especial, relativos al principio de no contradicción porque según el apelante existió motivación contradictoria en los argumentos conclusivos del a quo, lo cual, como lo señala el ad quem no guarda relación con el principio de no contradicción, a pesar de ello revisó la posible contradicción que pudiera existir en la decisión del juez respectivo al realizar el razonamiento de valoración

ad quem no guarda relación con el principio de no contradicción, a pesar de ello revisó la posible contradicción que pudiera existir en la decisión del juez respectivo al realizar el razonamiento de valoración probatoria, encontrando que dicho principio no había sido transgredido. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79

inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Séptima de la Corte deApelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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