566-2018 11062019 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 566-2018 11062019 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
566-2018
DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando el juzgador le da a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 53 inciso c) del Reglamento de la Ley de
Comercialización de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veinte de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial general con representación, Edson Ovidio López Ortiz.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, sancionó a la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, con una multa de cinco mil quetzales
(Q.5,000.00), toda vez que en las instalaciones de suministro, se efectuó una operación de carga de
productos petroleros a una unidad que no posee la respectiva licencia para transporte; esto de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 109-97, al infringir la norma prohibitiva expresa contenida en las disposiciones de su Reglamento, Acuerdo Gubernativo 522-99, específicamente el artículo 53 inciso c).
II. En desacuerdo con lo resuelto, la entidad multada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, se promovió juicio contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… determina que los hechos que motivaron la sanción impuesta, tienen su génesis al establecerse que en resolución cero ochocientos diez (0810) de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que obra a folio diez del expediente administrativo, la Dirección General de Hidrocarburos hace referencia a los hechos en que el veintiocho de agosto de dos mil quince, técnicos autorizados por esa Dependencia, informaron sobre el accidente ocurrido ese día a la unidad de transporte de petróleo y productos petroleros identificada con placas de circulación TC cero ochenta y cinco BCK (TC 085 BCK), en el kilómetro ochenta y ocho de la autopista a Puerto Quetzal, departamento de Escuintla, donde se derramaron aproximadamente cinco mil ciento cincuenta (5150)
galones de Fuel Oil seis o Bunker C, estando dicha unidad únicamente autorizada para transportar GasolinaSuperior, Gasolina Regular, Aceite Combustible Diésel y Kerosina, según Licencia de Operación número GT guion cero novecientos noventa y ocho (GT0998), teniéndose en cuenta que dicho producto derramado fue suministrado por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima según pase de salida emitido por dicha entidad con documento número noventa y ocho mil quinientos setenta y cinco (98575), a favor de la entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima. Este Tribunal establece, que en sede administrativo, como durante el trámite del presente proceso, la parte actora no presentó medios probatorios que desvanezcan los hechos sobre los cuales versó la sanción impuesta, incumpliendo con el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Consecuentemente no probó que el actuar de su representada se encontraba en plena observancia al contenido del artículo 53 literal c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, relacionada a la inexistencia de responsabilidad por especificaciones en la licencia de transportista, ni tampoco, lo relativo a la imposibilidad legal de sancionar por la supuesta infracción cometida, toda vez que no basta con indicar que se realizó la verificación previa en cuanto a que el transportista tuviese la licencia respectiva, a lo que el transportista respondió afirmativamente e hizo entrega de la misma junto con la demás documentación que le fue solicitada en el control de calidad que efectúa su representada, sino que, en preciso presentar los medios de prueba que confirmen tal
afirmación lo que no sucede en el presente caso. Este Tribunal considera que la tesis presentada por la entidad demandante relacionada a la inaplicabilidad del artículo 53 literal c) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por estimar que la misma no se encuentra acorde a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, no tiene sustento jurídico, toda vez que, si bien, en los artículos 35 al 39 de la misma se regula las infracciones que se pueden cometer en la cadena de comercialización de hidrocarburos, sin embargo, es de tomar en consideración que el Reglamento de la Ley desarrolla y complementa su contenido al regular casos puntuales como la del presente caso (…) por lo que en base al principio de legitimidad que se presume de las resoluciones administrativas, este Tribunal considera que la resolución controvertida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para que produzca sus efectos legales y jurídicos, por lo que la demanda planteada debe declararse sin lugar (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 53 inciso c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el casacionista indicó: «… Interpretación errónea del artículo 53 literal c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) preceptúa “Artículo 53.
APLICACIÓN DE SANCIONES (…)
»El artículo anteriormente referido establece la prohibición en cuanto a efectuar operaciones de carga de petróleo y productos petroleros a determinada unidad de transporte que: (i) no posea licencia de transporte; (ii) no tenga en vigencia la respectiva licencia de transporte (…) »Para poder interpretar el referido artículo es necesario tener en cuenta la siguiente interrogante: ¿a que licencia refiere la prohibición? Para responder a esta interrogante es necesario traer a colación lo establecido en los siguientes artículos: ». “Artículo 20 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos Transportista. Toda persona individual o jurídica podrá prestar los servicios de transporte de petróleo y productos petroleros, utilizando unidades móviles o sistemas estacionarios (…) »“Artículo 21 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos Licencia de transporte. La solicitud de licencia de transporte de petróleo y de productos petroleros debe tramitarse ante la Dirección (…) ». “Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos Licencia de Transporte. La persona interesada en transportar petróleo y productos petroleros, previamente a iniciar operaciones debe obtener Licencia de Transporte de Petróleo o Productos Petroleros, por Unidad Móvil o por Sistema Estacionario, cumpliendo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento (…) »Está de manifiesto que en los referidos artículos se desarrolla la Licencia de Transporte de Productos Petroleros por unidad móvil y sistema estacionario. La Ley de Comercialización de Hidrocarburos o su Reglamento en ningún momento contemplan que la Licencia será emitida por tipo de producto petrolero a
transportar. Por el contrario, ambos cuerpos normativos son claros en establecer que será emitida por cada unidad móvil para transportar productos petroleros, los cuales son definidos expresamente por el artículo 3 de la referida Ley, de la siguiente manera: »“Productos Petroleros: Productos gaseosos, líquidos o sólidos, derivados del gas natural o resultantes de los diversos procesos de refinación del petróleo. Los productos petroleros comprenden: metano, etano, propano, butano, gas natural, naftas, gasolinas, kerosinas, diesel, fuel oil y otros combustibles pesados, asfaltos, lubricantes y todas las mezclas de los mismos y sus subproductos hidrocarburíferos.” (…)»… la Sala sentenciadora al considerar –compartiendo el criterio de la DGHque la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, exige que para efectuar actividades de transporte, debe poseerse una licencia, y sería contrario a las normas que evitan conductas contrarias a la libre y justa competencia, que la DGH tolere en las instalaciones de suministro se cargue Bunker C o Fuel Oil No. 6, a una unidad móvil que no está autorizada para transportar dicho producto (…) »Se yerra en la interpretación de la norma al considerar que la licencia se emitirá por cada producto para poder ser transportado, cuando la Ley y su Reglamento son claros en establecer que la Licencia de transporte es por unidad móvil –por vehículo o unidad de transporte- (…) lo que hace evidente que al momento del despacho –como lo ha mencionado mi representadala unidad de transporte identificada con
las Placas TC 085BCK SI CONTABA CON LICENCIA DE TRANSPORTE DE PETROLEO Y PRODUCTOS PETROLEROS POR UNIDAD MOVIL (…) lo que hace imposible la comisión de la infracción que se imputa a mi representada. »En virtud de lo anterior, es evidente que en la sentencia por este medio recurrida se interpreta el artículo 53 literal c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, como una prohibición de despachar productos petroleros a unidades de transporte que no posean una licencia con designación del producto permitido para despachar, circunstancia que no está contemplada expresamente en la Ley ni en su Reglamento (…) »… Incidencia de la interpretación errónea del artículo 53 literal c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Como fue expuesto con anterioridad, la Sala sentenciadora, interpretó de forma errónea el artículo 53 literal c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, considerando que mi representada incurría en la prohibición ahí contenida, obviando en su totalidad que ese artículo hace referencia a la Licencia de Transporte de Productos Petroleros por unidad móvil, prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y en el artículo 17 de su Reglamento, misma con la que si contaba la unidad de transporte a la que mi representada le despachó el producto, como consta en el expediente administrativo que constituye los antecedentes del presente proceso (…) »En virtud de lo anterior, es evidente el error de interpretación de la sala sentenciadora, al considerar que la
resolución impugnada a través del proceso contencioso se encuentra apegada a la ley, cuando mi representada no cometió infracción alguna, puesto que la unidad de transporte en referencia si contaba con licencia de transporte vigente, emitida de conformidad con la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… resulta pertinente hacer notar, que la sanción que incluye la resolución recurrida, es el resultado de un procedimiento administrativo en el cual se le corrieron las audiencias de rigor a la entidad recurrente, y donde tuvo la oportunidad de presentar los argumentos y pruebas de descargo que considero oportunas, para desvanecer la existencia de la infracción, como obra en el expediente de mérito (…) »… Resulta falaz los argumentos con los cuales la entidad recurrente pretende y a pretendido hacer creer que la resolución que en su momento fue recurrida no le es aplicable, y que carece de responsabilidad alguna, toda vez que, por imperativo legal, está obligada a no realizar operaciones de carga de petróleo y productos petroleros a la unidad de transporte que no posea la respectiva licencia, tal como se desprende de lo regulado en el artículo 17 y 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) »… De igual manera, resulta falaz, el argumento en el cual pretende hacer creer que el artículo 53 literal c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, no tiene sustento en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por lo que no se le puede aplicar, ya que su aplicación conllevaría
modificación de la Ley por adición, lo que se encuentra expresamente prohibido. Como bien lo establece el recurrente, el reglamento bajo ninguna perspectiva puede cambiar la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y que el reglamento únicamente ha desarrollado las disposiciones contenidas en la referida Ley, para su correcta aplicación. Por lo cual dicho argumento carece de sustento (…) »… Es oportuno tener presente, que la prohibición contenida en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, obligan a quienes operan una terminal de almacenamiento, a verificar previo al despacho que la unidad de transporte posea la licencia respectiva, implicando ello, que además de verificar la existencia de la Licencia, la misma debe amparar el producto que se pretende despachar, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo falaz el argumento de la entidad recurrente, que indica que ella no puede ser responsable por especificación inexacta en la Licencia de Transporte, ya que dicha licencia que obra en autos (folio 9) indica expresamente los productos que ampara (Gasolina Superior, Regular, Kerosina y/o diesel), no encontrándose dentro de ellos, bunker C o Fuel Oil 6 (…) »… La casacionista en su memorial de interposición del presente recurso, únicamente manifiesta que la Sala no realizó un análisis exhaustivo de la juridicidad de la resolución emitida por este Ministerio, que únicamente se limitó a convalidar lo argumentado por la misma y los acoge como propios, es decir no aportó argumentos propios que fundamente la imposición de la multa a su representada, en virtud a que los artículos citados por
Sala no establecen sanciones. Pero a la vez dicho interponente de este Recurso, no indica cuales son losartículos violados y no expone las razones por cuales se estiman infringidos y cuáles son los que debería aplicar en el presente caso esta Honorable Corte, no indica cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. O sea no indica cual son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La Honorable Sala (…) al dictar la sentencia de mérito no ha incurrido en los yerros denunciados por la entidad recurrente, toda vez que al considerar en primer lugar que la entidad recurrente no presentó medios probatorios que desvirtuaran lo aseverado por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución objeto de litis, incumpliendo con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. No presentó prueba alguna sobre la inexistencia de responsabilidad por especificaciones en la licencia transportista, ni tampoco lo relativo a la imposibilidad legal de sancionar por la supuesta infracción cometida, toda vez que no basta con indicar que se realizó la verificación previa en cuanto a que el transportista tuviese la licencia respectiva a lo que el transportista respondió afirmativamente e hizo entrega de la misma junto con la demás documentación que le fue solicitada en el control de calidad que efectúa su representada sino que, en preciso presentar los medios de prueba que confirmen tal afirmación lo que no sucedió en el presente caso. El hecho de considerar la entidad
recurrente que el artículo 53 literal c) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos no fue observada a cabalidad por la Honorable Sala no tiene sustento jurídico, toda vez que es de ver que el Reglamento de dicha ley regula las infracciones que se pueden cometer en la cadena de comercialización de hidrocarburos, o sea las viene a complementar como lo es en el presente caso, tal y como fue argumentado en la resolución que hoy se controvierte. El Reglamento no hace mas que desarrollar las disposiciones contenidas en la precitada Ley, para su correcta aplicación ya que la ley de Hidrocarburos exige que para efectuar actividades de transporte, debe poseerse la licencia, y sería contrario a las normas que evitan conductas contrarias a la libre y justa competencia, que éste dependencia tolere que en las instalaciones de suministro se cargue bunker C o Fuel Oil No. 6 a una unidad móvil que no está autorizada para transportar dicho producto petrolero (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente, aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en esta. En el presente caso, para sustentar el planteamiento la casacionista manifestó que el tribunal yerra en la interpretación del artículo 53 inciso c) del Reglamento de Comercialización de Hidrocarburos, pues considera que la licencia de transporte de productos petroleros, se emite por producto y no por unidad móvil, cuando la
ley y su reglamento son claros al establecer que la licencia de transporte, es para cargar y conducir todos los productos derivados del petróleo, incluyendo el producto relacionado que provocó la controversia, por lo que la transportación de productos petroleros es por unidad móvil, por vehículo o unidad de transporte y esto hace evidente que al momento que se le despachó el producto a la unidad de transporte identificada con las placas «TC 085 BCK», si contaba con la licencia de transporte de petroleo y productos petroleros por unidad móvil, identificada con el código «GT-0998» y ello prueba que no se incurrió en ninguna causal de infracción como se le imputa. Para determinar si se cometió o no el vicio denunciado, resulta necesario transcribir lo considerado por la Sala: «… En tal sentido, con base a las pruebas tomadas en consideración por la entidad administrativa que quedó probada la responsabilidad incurrida por parte de la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, toda vez que el derrame de los cinco mil ciento cincuenta galones de Fuel Oil seis o Bunker C fue suministrado por la entidad demandante a favor de la entidad Transportes San Gabriel, Sociedad Anónima, de conformidad con el documento de pase de Salida número noventa y ocho mil quinientos setenta y cinco (98575), sin poseer la licencia respectiva para trasportar el referido producto, encuadrándose en el presente caso la infracción, en el supuesto jurídico normativo contenido en el artículo 53 literal c) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece (…) En tal sentido, los argumentos expuestos
por la entidad actora, no son suficientes para acoger la demanda, ya que no se desvanece la infracción incurrida (sic)…». Una vez transcritos los razonamientos por la Sala con respecto al artículo denunciado es preciso confrontarlos con el contenido del mismo, el cual establece: «… Toda persona debe acatar las disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme (…) Queda prohibido: (…) c) Que en las instalaciones de suministro se efectúen operaciones de carga de petróleo y productos petroleros a la unidad de transporte que: no posea o no tenga en vigencia la respectiva licencia de transporte y el seguro contra riesgos; no presente condiciones seguras de operación y funcionamiento; y, el piloto no cumpla las condiciones de seguridad para conducir la unidad…». Esta Cámara, al realizar la exégesis de la norma anteriormente transcrita, establece que en esta se prohíbe, entre otros presupuestos, que en las instalaciones de suministro se realicen operaciones de carga de petróleo y productos petroleros, a las unidades de transporte que no posean licencia o que la misma, no se encuentre vigente. En el presente caso, la Sala al fundamentarse en la norma denunciada y determinar la responsabilidad en que incurrió la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por haber suministrado los cinco mil ciento cincuenta galones de Fuel Oil seis o Bunker C a la entidad Transportes SanGabriel, Sociedad Anónima, sin que esta poseyera la licencia para trasportar el referido producto, le otorgó al
artículo 53 inciso c) del reglamento ya mencionado, el sentido y alcance que le corresponde, pues si bien, la unidad de transporte sí poseía la licencia para transportar petróleo o productos petroleros, es de hacer notar que la misma fue extendida únicamente para gasolina superior, regular, kerosina y/o diesel, no así el Bunker C o Fuel Oil seis. Por lo anterior, se concluye que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas al recurrente y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena al recurrente al pago de las costas y le
impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenica Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.