567-2009 08062010 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 567-2009 08062010 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
08/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
567-2009
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil nueve por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión setenta y cuatro, promovido por British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. No hay error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión cuando, en virtud de lo considerado y resuelto por el juzgador, es evidente que no hubiera sido posible realizar el análisis jurídico y las conclusiones plasmadas en la resolución impugnada sin que esta se hubiere apreciado. Interpretación errónea de la ley. No hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos. Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del
impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrario– en una ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS: 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de junio de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, representada por la mandataria especial judicial Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil nueve por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión setenta y cuatro, promovido por British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, contra la recurrente. ANTECEDENTESI Del expediente administrativo A) En resolución proferida dentro del expediente dos mil ocho guión tres guión uno guión uno guión diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres el veintiuno de julio de dos mil ocho, identificada como GCEG guión DRG guión dos mil ocho guión veintiuno guión uno guión cuatrocientos cuarenta y cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió: «IMPROCEDENTE el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, debido a que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 38 del
Código Tributario y sus reformas; en consecuencia, no procede el acreditamiento (sic) de Q 720,160.30 solicitado por el (sic) contribuyente BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA, NIT: 2500733-5, derivado de: a) que no existe pago en exceso alguno, ya que éste es parte del valor total del impuesto pagado en la Declaración Jurada para la Importación de Cigarrillos Elaborados a Máquina, presentada por el contribuyente el 26 de junio de 2008, formulario SAT-No.5061 0008098, según la liquidación definitiva practicada, en consecuencia no procede efectuar ningún cargo o abono; y b) las regulaciones estipuladas en la ley de la materia; sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización» (el resaltado es propio del texto original). B) Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el once de noviembre de dos mil ocho, identificada con el número novecientos setenta y cinco guión dos mil ocho, mediante la que se confirmó la resolución impugnada. II Del proceso contencioso administrativo A) British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala –representada por Ignacio Andrade Aycinena, mandatario general con representación y cláusula especial– promovió proceso contencioso administrativo
contra la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando como resolución impugnada la identificada con el número novecientos setenta y cinco guión dos mil ocho emitida el once de noviembre de dos mil ocho por el Directorio de la entidad demandada. La actora solicitó que se declarara con lugar el proceso planteado y, consecuentemente, la anulación de la resolución impugnada, por infringir los artículos 12, 28, 29, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 38 y 153 del Código Tributario, así como que se ordenara al Directorio de la demandada dictar la resolución que en derecho corresponde, declarando: «Que se proceda a hacer y notificar la liquidación definitiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos por la importación de cigarrilloselaborados a máquina realizada el siete de julio de dos mil ocho, con base en el “Precio Sugerido al Público por Paquete sin IVA y sin Pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos” (sic) detallados en los reportes de precios presentados por el distribuidor “British American Tobacco Central America, S.A. Sucursal Guatemala” (sic) ante la Administración Tributaria, haciéndose el abono correspondiente por el pago en exceso del Impuesto al Tabaco (sic) por la suma de SETECIENTOS VIENTE MIL CIENTO SESENTA QUETZALES CON TREINTA QUETZALES (sic) (Q. 720,160.30) y se ordene su restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Tributario» (el resaltado es propio del texto original). B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó
texto original). B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, declarando: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo
presentado por […] BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A.
SUCURSAL GUATEMALA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia (sic) cuyo Directorio emitió la resolución número novecientos setenta y cinco – dos mil ocho, el once de noviembre de dos mil ocho; II) En consecuencia, ANULA la referida resolución juntamente con la resolución numero (sic) GCEG-DRG-dos mil ochoveintiunocero unocero cero cero cuatrocientos cincuenta y uno (GCEG-DRG-2008-21-01-000451) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiuno de julio de dos mil ocho, y que constituye su antecedente, por consiguiente ordena esa entidad que tramite la solicitud de devolución de lo pagado de más presentada por la actora […], debiendo para el efecto realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del inciso b) del segundo Considerando (sic) de esta sentencia. III) Se fija un plazo de cinco (5) días hábiles para que la
Superintendencia de Administración Tributaria a través del Banco de Guatemala, proceda a devolver el impuesto tributado de más, a la parte demandante, por medio de cheque no negociable o bien, mediante acreditamiento (sic) en su cuenta del Banco designado por el Exportador (sic)…» (el resaltado en negrilla es del texto original). RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró –entre otras cosas– lo siguiente: «Esta sala, al realizar el estudio del presente caso […] debe analizar la resolución impugnada mediante las reflexiones siguientes: a) La parte actora manifiesta que ha querido hacer valer el pago previo bajo protesta, indicando que existe un pago en exceso del tributo del tabaco y sus productos, porque se calculó mediante unabase impositiva que da lugar a la tributación dual […] y eso origina el reclamo de restitución de impuesto referido. Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que en virtud [de] que el pago del impuesto al tabaco se realiza a través de una declaración jurada que es prestada bajo juramento de que los datos consignados en la misma deben ser ciertos y exactos, y que en el presente caso deviene una correcta liquidación efectuada por la entidad actora al momento de internar la mercancía al territorio nacional las cuales estaban sujetas al impuesto al tabaco y sus productos y del impuesto al valor agregado […] es evidente que no existe doble tributación. De igual forma la Procuraduría General de la Nación sostiene que la liquidación se efectuó con base a (sic) la declaración jurada para la importación de cigarrillos elaborados a
máquina, realizada y presentada por la contribuyente […] por consiguiente es el propio importador quien autodetermina la obligación tributaria en forma definitiva, y como lo admite la actora, ella consigna los datos en la declaración jurada que contiene el cálculo del impuesto, la cual debe ser previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria […], advirtiendo que en el expediente no consta que la Administración Tributaria haya rechazado dicha declaración jurada […]. b) […] –tras el análisis de los artículos 103 y 105 del Código Tributario, y de lo que en doctrina se conoce como autoliquidación, el tribunal continuó– se establece que la entidad actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo, la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. […] nuestro sistema jurídico, establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso, esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o […] de la propia Administración Tributaria, razón más que suficiente para afirmar que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente, ya se acepta la misma como buena y bien hecha, cuando la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen derecho de determinar la obligación tributaria, pero también
norma que el contribuyente cuando […] determine su obligación tributaria, tiene derecho a exigir la devolución de lo tributado de más; esto no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea correcta y este (sic) elaborada de conformidad con la ley […]. Es por todo lo anterior que esta Sala considera efectivamente que la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto que el articulo (sic) 27 de la Ley de Tabaco y susProductos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomaran (sic) como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto, que es por medio de declaración jurada, también lo es que no se hace en forma correcta, la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo actuado en el expediente administrativo, debe realizar el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al
Impuesto al Tabaco por paquete, más el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con impuesto al tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo, no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación […]. En el presente caso […] [es] por ese articulo (sic) [22 de la Ley de Tabacos y sus Productos] que la Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el
impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos), y c) Por otro lado, haquedado evidenciado que el procedimiento de cálculo de la Superintendencia de Administración Tributaria es erróneo para determinar la obligación tributaria del Impuesto al tabaco y sus Productos, situación por la que es insostenible jurídicamente y se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenándosele a la Administración Tributaria que admita la solicitud de restitución dándosele el trámite respectivo, para lo cual, la Superintendencia de Administración Tributaria deberá practicar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, dentro de un plazo de cinco días, que para ese efecto, le fija esta sentencia, restituyendo el pago en exceso del impuesto al tabaco conforme lo que establece el Decreto 6-91 del Congreso de la República». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria plantea el presente recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, fundándose en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba
apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, fundándose en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente invoca este submotivo por omisión en la apreciación de las pruebas documentales siguientes: (a) Informe I guión SAT guión GCEG guión DOE guión SRC guión doscientos sesenta y siete guión dos mil ocho (I-SAT-GCEG-DOE-SRC-267-2008), emitido el dieciséis de julio de dos mil ocho por la Sección de Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandas, el cual obra a folios veintitrés y veinticuatro del expediente administrativo; (b) Resolución GCEG guión DRG guión dos mil ocho guión veintiuno guión uno guión cuatrocientos cincuenta y uno (GCEG-DRG-2008-21-01-000451), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiuno de julio de dos mil ocho. Aduce que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que la recurrente tuvo como definitiva la liquidación presentada por la contribuyente al presentar el pago bajo protesta del impuesto al tabaco y, contradictoriamente, concluyó que el procedimiento de cálculo efectuado por la autoridad tributaria es erróneo, pero no mencionó qué pruebas analizó, por lo que
su pronunciamiento carece de sustento fáctico, lo que evidencia la omisión del análisis de las pruebas identificadas arriba. La primera prueba omitida demuestra que la Superintendencia de Administración Tributaria realizó la verificación del cálculo y declaración de lo solicitado por la contribuyente y estimó que dicha declaración coincidía con la liquidación efectuada por tal autoridad, por lo que consideró que la solicitud de la contribuyente era improcedente. Ello dio lugar a laresolución emitida por la autoridad tributaria el veintiuno de julio de dos mil ocho, segunda prueba ignorada por la sala sentenciadora, en la cual se da a conocer el procedimiento efectuado para la liquidación por la Superintendencia de Administración Tributaria y se resuelve que no procede acreditar lo que supuestamente se pagó en exceso. Dado que esos documentos no fueron oportunamente apreciados, la Cámara Civil debe hacerlo y derivado de ello establecer que la autoridad tributaria realizó el cálculo y liquidación del impuesto del tabaco y sus productos tomando como base los datos proporcionados por la contribuyente y los parámetros establecidos por los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, y que no es cierto lo manifestado por la sala respecto a que la declaración voluntaria efectuada por la contribuyente se haya considerado definitiva. Al acogerse la tesis, debe casarse la sentencia impugnada y resolverse conforme a derecho, confirmando la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente. I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación adujo que la Superintendencia de
I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación adujo que la Superintendencia de Administración Tributaria realizó el cálculo y liquidación del impuesto al tabaco y sus productos tomando en cuenta los datos proporcionados por el contribuyente, así como lo establecido en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, lo que demuestra la incidencia del error al omitirse el análisis de la prueba documental consistente en el informe ya identificado por la recurrente, con el que se establece que no procede acreditar el supuesto pago en exceso. British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala –representada por el mandatario Ignacio Andrade Aycinena– citó doctrina de los fallos emitidos en los recursos de casación cuarenta y cuatro guión dos mil dos, cuarenta y dos guión dos mil tres, cuarenta y uno guión dos mil cuatro, cuatrocientos sesenta y uno guión dos mil ocho, y quinientos cincuenta y cuatro guión dos mil ocho, en el sentido de que este submotivo no puede prosperar si la omisión denunciada no es determinante para cambiar el resultado del fallo y que existe error en la invocación del mismo cuando la sala ha analizado las pruebas que se reputan omitidas. En cuanto al caso concreto, la contraparte expuso que en la página siete de la sentencia impugnada se hace mención de los
documentos identificados por la recurrente, por lo que no existe la omisión denunciada; además, en la página diecinueve de la sentencia se afirma que ha quedado evidenciado que es erróneo el procedimiento de cálculo utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria y dicho cálculo aparece en elinforme acusado de omisión que, a su vez, forma parte de la resolución del veintiuno de julio de dos mil ocho. I.3 Análisis de la Cámara Esta Cámara, al revisar la sentencia recurrida, encuentra que en la misma la sala sentenciadora hace referencia expresa a los documentos individualizados por la entidad recurrente, señalando inclusive en qué consisten los mismos (confróntese el folio ciento treinta y dos del expediente del proceso contencioso administrativo, páginas siete y ocho de la sentencia). Al analizar las consideraciones plasmadas en la sentencia impugnada, se advierte que se arribó a la conclusión de que la Superintendencia de Administración Tributaria utilizó un procedimiento equivocado para el cálculo del impuesto de tabaco y sus productos, dando la sala razón de ello así: «… en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación», lo cual condujo al pago en exceso protestado por la entidad contribuyente. Dado que la forma en que la autoridad tributaria calculó el impuesto en cuestión y la base imponible que utilizó para ello se desprenden de dichos documentos, es evidente
que la Sala sentenciadora los apreció, pues de lo contrario no hubiera podido hacer el estudio que aparece en la sentencia impugnada ni establecer que el procedimiento utilizado era violatorio de normas tributarias y constitucionales, máxime cuando tal apreciación es parte fundamental de la función contralora que el tribunal contencioso administrativo hace sobre la juridicidad de los actos de la administración tributaria. Entonces, le asiste la razón a la contraparte que, en su alegato, se refirió precisamente a que la sala sentenciadora tuvo como prueba los documentos indicados de los cuales se desprendían las violaciones que dieron lugar a la promoción del proceso contencioso administrativo. Por tal virtud, se establece que la omisión en la apreciación de las pruebas denunciada por la autoridad tributaria es inexistente y, por tanto, dicho submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley La recurrente argumenta que el tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos al darle un alcance que no posee, pues el artículo es claro al establecer que el precio de venta al público reportado debe deducir únicamente el impuesto al valor agregado pero la sala, además, indica que también es sin impuesto al tabaco. Adicionalmente, no puede alegarse doble tributación porque el procedimiento contenido en el artículo mencionado sirve para determinar la base imponible del impuesto que el contribuyente puede reportar, pero el impuesto al tabaco y sus productos se paga una sola vez, cuando a la base imponible determinada se le multiplica el tipoimpositivo establecido en la ley, momento en el que surge por vez primera el
monto de la obligación tributaria a pagar. El error apuntado dio lugar a la anulación de la resolución novecientos setenta y cinco guión dos mil ocho del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que implica que se acceda a la solicitud del contribuyente de devolverle la cantidad de setecientos veinte mil ciento sesenta quetzales con treinta centavos (Q.720,160.30), pero si se hubiera fallado de conformidad con la ley, dándosele una correcta interpretación y respetando sus alcances, la resolución previamente mencionada hubiera sido confirmada, teniéndose como bien hecho el pago del impuesto al tabaco y sus productos, como en efecto ocurrió al ser acorde a la ley la liquidación practicada. Adicionalmente, la recurrente cita lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia proferida dentro de la inconstitucionalidad en caso concreto número cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (4792005), en la que se sostuvo que el segundo párrafo del artículo en mención no determina imprecisamente la base imponible del impuesto ni genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 de la constitución. Finalmente, la recurrente solicitó que se acoja su tesis y como consecuencia se case la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución número novecientos setenta y cinco guión dos mil ocho, dictada por su Directorio el once de noviembre de dos mil ocho. II.2 Alegaciones del día de la vista
La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación argumenta que la sala le dio a la norma cuestionada un sentido distinto al expresar que el precio de venta la público reportado debe ser sin impuesto al tabaco, siendo que la ley dice que únicamente debe deducirse el impuesto al valor agregado. British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala arguyó que la recurrente no planteó una tesis que exprese la interpretación errónea del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, y que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para formular sus conclusiones, integró los artículos 22 y 27 de dicha ley, y los artículos 175, 203 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 9 de la Ley del Organismo Judicial, apoyada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la casación doscientos setenta y uno guión dos mil cuatro en la que aparecen consideraciones relativas a los principios de legalidad, equidad, justicia tributara, capacidad de pago, prohibición de políticas impositivas confiscatorias y de la múltiple tributación. La aseveración de la recurrente de que la sala sentenciadora dio otro alcance al artículo 27 no es cierta porque dicho tribunal manifestó que nose trataba de un problema de la ley, sino de la integración de la base imponible por la autoridad tributaria que contraviene el artículo 243 constitucional, al incluirse dentro del precio sugerido al público el propio impuesto al tabaco. Para finalizar, explicó brevemente el procedimiento para la determinación protestada del impuesto de tabaco y sus productos. Solicitó que se desestime el recurso de casación y se hagan los demás pronunciamientos correspondientes. II.3 Análisis de la Cámara
finalizar, explicó brevemente el procedimiento para la determinación protestada del impuesto de tabaco y sus productos. Solicitó que se desestime el recurso de casación y se hagan los demás pronunciamientos correspondientes. II.3 Análisis de la Cámara Primeramente, se estima útil plasmar en la presente sentencia el artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria alega ha sido erróneamente interpretado, el cual reza: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. »En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá se menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado». Lo alegado por el recurrente puede condensarse en dos ideas principales: la
primera, que según el artículo trascrito el precio de venta al público debe deducir sólo el impuesto al valor agregado, pero que la sala –dándole un alcance que no le corresponde– agrega que también el del tabaco; el segundo, que no puede existir doble tributación porque, por un lado, el procedimiento regulado por dicho artículo es para determinar la base imponible y, por otro, el impuesto se paga una sola vez. Tal como la recurrente lo afirma, el artículo citado establece cómo se integra la base imponible del impuesto del tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público. Asimismo, cierto es que el artículo in fine dispone que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito es que, en caso contrario –es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible– se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, seaplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la sala se separa de la interpret