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567-2010 14032012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
567-2010 14032012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

14/03/2012 CIVIL

567-2010

Recurso de casación interpuesto por ARCADIO CUJCUY CHIRIZ, ROSA DEL CARMEN CUJCUY CHIRIZ Y CARMEN CUJCUY CHIRIZ, contra el auto del diez de agosto de dos mil diez, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando el auto en contra del que se plantea el recurso de casación, no es de los que están establecidos en la ley como definitivos.

LEY ANALIZADA: Artículos: 620 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por ARCADIO CUJCUY CHIRIZ, ROSA DEL CARMEN CUJCUY CHIRIZ Y CARMEN CUJCUY CHIRIZ, contra el auto emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del diez de agosto de dos mil diez, dentro del juicio ordinario de localización en la realidad física de resto de las fincas urbanas, promovido por los recurrentes contra de Marta Azurdia Popol. Primera Instancia A) El tres de noviembre de dos mil nueve, Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, plantearon ante el Juzgado de

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, juicio ordinario de localización en la realidad física de resto de las fincas urbanas de su propiedad promovido por los recurrentes contra de Marta Azurdia Popol.B) Con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, al resolver la solicitud de los demandantes, rechazó para su trámite el juicio antes identificado por no cumplir con los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico exige y porque estableció que no era la vía legal correcta para demandar su pretensión, remitiéndolos a la vía procesal pertinente. C) El once de noviembre de mil nueve, los actores interpusieron recurso de nulidad por violación de ley, en virtud del rechazo para su trámite del juicio en mención. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, en resolución del doce de noviembre del dos mil nueve, rechazó el recurso relacionado por frívolo e improcedente. D) Al estar inconformes con el rechazo del recurso interpuesto, con fecha catorce de diciembre dos mil nueve, plantearon recurso de apelación contra la resolución relacionada, el cual también fue denegado por el órgano jurisdiccional encargado del proceso. F) El veintidós de enero de dos mil diez, los recurrentes interpusieron ocurso de hecho, contra la resolución arriba referida, el cual conoció la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, quien declaró procedente el ocurso de hecho, admitiendo para su trámite el recurso de apelación intentado. Segunda Instancia A) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala,

de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, quien declaró procedente el ocurso de hecho, admitiendo para su trámite el recurso de apelación intentado. Segunda Instancia A) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, con fecha cinco de agosto de dos mil diez resolvió: «… SIN LUGAR el recurso de apelación, deducido por (…), en contra del auto de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, que rechaza por frívola e improcedente la Nulidad por Violación de la Ley, interpuesta en contra de la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; dictado por el juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chimaltenango, consecuentemente; II) CONFIRMA la resolución venida en grado…». B) En contra de la resolución antes identificada, los apelantes interpusieron recursos de aclaración y ampliación, siendo resueltos el veinticinco de octubre dedos mil diez, habiéndose declarado con lugar el recurso de aclaración, en el sentido de consignar el nombre correcto del tribunal que dictó la resolución y sin lugar el recurso de ampliación. Resumen del Auto Recurrido La Sala impugnada para fundar su decisión argumentó: «Al hacer un estudio de las actuaciones, el auto impugnado y argumentos esgrimidos por los apelantes, los que juzgamos en ésta (sic) instancia compartimos los razonamientos sustentados por la Juez A-quo al rechazar para su trámite por frívolo e improcedente el Recurso de Nulidad por Violación de la Ley planteado por Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz,

improcedente el Recurso de Nulidad por Violación de la Ley planteado por Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, puesto que no apreciamos violación a precepto legal alguno como pretenden hacer valer los recurrentes mediante el Recurso de Nulidad interpuesto. Por lo expuesto la Sala estima que no se ha producido por parte del Juez A-quo, violación a la ley en la resolución de fecha cuatro de Noviembre (…) del año dos mil nueve, por lo que el auto de fecha doce de Noviembre (…) del año dos mil nueve en el cual se rechaza para su trámite por frívola e improcedente la nulidad por violación de ley, en consecuencia dicha resolución debe mantenerse y por el contrario imperio el recurso interpuesto debe desestimarse (…) II) CONFIRMA la resolución venida en grado…». DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el auto anterior, Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivos: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustantiva, con asidero en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como infringidos los artículos 1130 y 1148 del Código civil. CONSIDERANDO I I.1. Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley

El recurrente sobre estos submotivos argumentó lo siguiente: «Siendo nuestra demanda ajustada a Derecho, como de la manera de no ser admitida para sutrámite mediante la resolución de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, y en contra de esa resolución, ante el juzgado que la dicto (sic), (sic) de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Chimaltenango, nos presentamos EN LA VÍA INCIDENTAL, EN LA MISMA PIEZA DE AUTOS DEL ASUNTO PRINCIPAL, QUEDANDO ÉSTOS MIENTRAS TANTO, EN SUSPENSO, a INTERPONER NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY, a manera de no quedarnos, en Estado (sic) de Indefensión (sic), y se nos coloca así, al no ser admitida para su trámite, nuestra nulidad, calificándola de frívola e improcedente, mediante resolución de primera instancia, dictada con fecha, Chimaltenango DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, y por nuestra inconformidad en contra de esta resolución, acudimos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, tenerse por interpuesto ni otorgársenos, con forme resolución de fecha Chimaltenango, QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE: “Se les hace saber a los comparecientes que, se rechaza para su trámite el memorial que precede en virtud de la razones siguientes: a) Ellos no son de datos de identificación en las presentes actuaciones; b) En las presentes actuaciones no existe incidente alguno en trámite”. Ahora bien, invocando nuestra Constitución

Política de la República de Guatemala, lo quedado por hacer e hicimos, planteamos OCURSO DE ECHO (sic) en contra de la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Chimaltenango, con oficinas (…), Ciudad de Chimaltenango ante la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la (sic) Antigua Guatemala, quien en resolución de fecha VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, dispone admitir para su trámite nuestro OCURSO DE HECHO, remitir el original del OCURSO DE HECHO; a la Señora Juez mencionada, como le requiere informe en el perentorio término de veinticuatro horas más dos días de plazo por razón de la distancia, y conforme resolución dictada por el Honorable Tribunal Colegiado, Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la (sic) Antigua Guatemala, con fecha, CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, es declarado con lugar el OCURSO DE HECHO, concediéndonos el RECURSO DEAPELACIÓN, en contra de la resolución de fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, y es aperturada, la pieza de Segunda Instancia registrada al número TRESCIENTOS SIETE GUIÓN DOS MIL DIEZ CH (307-2010 CH), A CARGO DEL SEÑOR OFICIAL PRIMERO, y por resolución de Segunda Instancia, de fecha Antigua Guatemala VEINTE DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ, en resumen, de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha DOCE (sic)

NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, se nos confiere audiencia para hacer uso del Recurso (sic), por el plazo de tres días más dos días, por razón de la distancia habiendo cumplido, y producto de haber evacuado nuestra audiencia, para la vista del auto apelado, fue señalada audiencia del día, CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A LAS NUEVE HORAS; ocasión procesal, de haber presentado nuestro alegato conllevado expresión de agravios, y se nos da la gran sorpresa, mediante resolución de Segunda Instancia, Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en fecha DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, sin contener análisis de lo invocado de nuestra parte en cuanto los artículos violados, se comparten los razonamientos sustentados por la señora Juez A-Quo y por esta omisión de resolver y equivocación, nos encontramos obligados a interponer RECURSO DE ACLARACIÓN Y RECURSO DE AMPLIACIÓN, siendo resueltos, conforme resolución de segunda instancia, dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, con lugar, en cuanto al primero siendo la Aclaración (sic) y sin lugar el segundo siendo el de Ampliación (sic) ». DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA A) Los concurrentes, al evacuar la audiencia el día de la vista argumentaron: «… se nos niega el libre acceso a los Tribunales de Justicia de la República de

Guatemala, se nos niega la procedencia de un debido proceso, mediante el cual debemos ser citados, oídos y vencidos, ante un Tribunal Competente y preestablecido (…) y se nos niega el Derecho de Petición (…), porque es de verse bien, (…) lo contradictorio viene a darse, en contra de quien juzga en PrimeraInstancia, la Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento (sic) de Chimaltenango, dándole prevalencia al artículo CUARENTA Y NUEVE, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número ciento siete, porque se cumple con esa norma, de (sic) nadie podrá hacer valer en el Proceso, en nombre propio un derecho ajeno. Esto significa y es atrevido decirlo, pero no podemos guardar silencio, siendo nuestras propiedades plenamente identificadas; al plantear nuestro Recurso de Casación por motivos de fondo, como son las fincas urbanas inscritas en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, a los números (…), se encuentran ocupadas o bien tiene la posesión física la señora MARTA AZURDIA POPOL, a quien ya demandamos la Reivindicación de nuestra propiedad, en juicio Ordinario (…) encontrándose este juicio en trámite y dentro de este juicio (ciento ocho guión dos mil cinco), por la señora MARTA AZURDIA POPOL, se llega al desmedido atrevimiento, de señalar nuestras propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, mediante planteamiento de Excepciones de carácter perentorias: (…) la

respetable Juzgadora de Primera Instancia, del ya citado juzgado de Primera Instancia, con afán de no administrar justicia y de manera muy equivocada, de acuerdo al sustento legal de dicha resolución, pretende remitirnos a la vía voluntaria, algo no posible e imposible procesalmente. Ahora bien Honorables Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, como vamos ha (sic) a acudir a la vía voluntaria?, si ya acudimos a un Juicio Ordinario de Reivindicación de nuestras propiedades, debiéndose, por estar ocupadas, como ejerciendo derechos de posesión, sin propiedad alguna, sin corresponderle de ninguna manera o forma derechos de propiedad a la señora MARTA AZURDIA POPOL, entonces, deviene imposible legal y procesalmente, acudir a Jurisdicción Voluntaria, y no era posible de ésta resolución, ser compartida y confirmada por el Honorable Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, como lo es la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, quien confirmo la denegatoria de nuestra Nulidad por violación de ley, que según en primera instancia, se nos indicó:(…)teniéndose por cumplidas las razones y fundamentos de nuestro Recurso de casación planteado por MOTIVO DE FONDO, con base al sub-motivo o sub-caso de procedencia, contenidos en el inciso primero del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete, siendo el auto

recurrido, contiene violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de la Ley Sustantiva Civil, artículo mil ciento treinta, por ser la primera inscripción la del Título de Propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien y dicha inscripción solamente podrá modificarse o enmendarse, entre otros casos, por resolución judicial firme. Asimismo según el artículo mil ciento cuarenta y ocho del Decreto Ley ciento seis, código civil (sic) (…), y por ello, al dictar sentencia de casación se tenga a bien, llegar a casar el Auto Definitivo de Segunda Instancia y resolver de conformidad con la ley (...)». B) Marta Azurdia Popol, argumentó lo siguiente: «… el caso sub judice no se encuadra en ningún momento al caso de procedencia invocado por el casasionista y que esta (sic) contenido en el inciso primero del artículo seiscientos veintiuno del código (sic) Procesal Civil y Mercantil, toda vez, en ningún momento el auto recurrido tiene violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y mucho menos del artículo mil ciento treinta y mil ciento cuarenta y ocho del código civil (sic), toda vez que en la forma del auto recurrido, en cuanto a su resolución se puede apreciar que esta (sic) ajustada a derecho, ...».

ANÁLISIS Con relación a los argumentos anteriores, esta Cámara estima necesario expresar que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece: «El recurso de casación sólo procede contra las

sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía».En el presente caso, Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz interpusieron recurso de casación contra el auto de fecha diez de agosto del dos mil diez dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del expediente trescientos siete guión dos mil diez, a cargo del oficial primero de dicho tribunal, por medio del cual se confirmó el del doce de noviembre del dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del juicio ordinario número quinientos trece guión dos mil nueve, a cargo de oficial primero de dicho juzgado, planteado por los recurrentes contra Marta Azurdia Popol. Esta Cámara al analizar el planteamiento del presente recurso advierte que el auto anteriormente referido no puede ser impugnado en casación, puesto que de la norma anteriormente transcrita se extraen los principios generales ya definidos por la jurisprudencia, en el sentido que únicamente es susceptible de interponerse recurso de casación contra una sentencia o un auto definitivo de segunda instancia, no consentido expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía, y siendo que en el caso que nos ocupa el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala no se encuentra contemplado dentro de los supuestos enunciados, ya que el mismo confirma una resolución en donde se rechaza para su trámite la demanda incoada por los recurrentes, derivado de lo anterior se puede deducir que, para los efectos del presente recurso de casación, como se puede apreciar

que el mismo confirma una resolución en donde se rechaza para su trámite la demanda incoada por los recurrentes, derivado de lo anterior se puede deducir que, para los efectos del presente recurso de casación, como se puede apreciar el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 620 es claro en indicar que los autos impugnables por esta vía deben ser definitivos, es decir, que hayan resuelto el asunto principal de manera tal, que no admita la posibilidad de que, después de tomada esa decisión, se pueda acudir a otro proceso para volver a discutir la misma pretensión, o bien, para volver a debatir el mismo asunto; y siendo que este supuesto jurídico no podría producirse en el presente caso, por no haber nacido a la vida jurídica la demanda relacionada, nunca se ha entrado a conocer la misma y por lo tanto el órgano jurisdiccional no ha emitido un auto definitivo, alhabérsele indicado a los recurrentes que iniciaran por otra vía sus pretensiones no se les está dejando en estado de indefensión como ellos lo afirman, y tampoco se les está negando el acceso a la justicia, por lo que pueden accionar sus pretensiones por otra vía, en virtud de lo anterior, se hace imperativo desestimar el recurso en referencia por improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil deviene procedente condenar a los recurrentes al pago de las costas e imponer la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Arcadio Cujcuy Chiriz, Rosa del Carmen Cujcuy Chiriz y Carmen Cujcuy Chiriz, contra el auto emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala del diez de agosto de dos mil diez. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

FIRMAS: Lic. Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Dr. Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Lic. Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Lic. Ervin Gabriel Gómez Méndez,Magistrado Vocal Décimo; Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

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