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567-2013 22072013 Luis Ernesto Jimenez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
567-2013 22072013 Luis Ernesto Jimenez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/07/2013 – PENAL

567-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: momento consumativo del robo agravado cuando hay varias personas con dominio funcional del hecho: se consuma el delito cuando, el acusado ha sido atrapado flagrantemente con objetos que no pudo desplazar, pero los coautores que se dieron a la fuga sí pudieron apropiarse ilegítimamente de otros objetos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y fondo por LUIS ERNESTO JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se sigue contra el casacionista por el delito de robo agravado. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Miriam Elizabeth Álvarez Illescas.

I. ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACREDITADO. Que el día tres de marzo de dos mil once, aproximadamente a la una de la madrugada con veinte minutos, fue sorprendido flagrantemente en el interior de la iglesia Evangélica Profética Obreros de Cristo, localizada en la cuarta avenida y quinta calle “A” zona cuatro, Barrio Maya del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, lugar donde ingresó

junto con otras personas previa concertación, por la terraza de la iglesia, abriendo un boquete en la puerta de metal de la bodega de donde sustrajeron un generador y una guitarra eléctrica, de una ventana que da al interior de la iglesia quitaron las paletas de vidrio, de donde sustrajeron un teclado, un amplificador, un poder, una consola, dándose a la fuga los demás copartícipes. Junto al sindicado se encontraba un menor de edad, quienes fueron sorprendidos por el señor Dionel García Grijalva llevando hasta el portón del interior del inmueble la guitarra eléctrica marca Squier Bullet, y una planta eléctrica la cual no fue consignada por la dificultad de no poder movilizarla. Posteriormente fue entregado a agentes de la Policía Nacional Civil para su conducción. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deldepartamento de Jutiapa, en sentencia de fecha siete de agosto de dos mil once, declaró al procesado autor responsable del delito de Robo Agravado, por el que le impuso siete años de prisión inconmutables. Según el sentenciador, quedó evidenciado que el procesado encuadró su conducta como autor directo, y en forma personal del delito consumado de robo agravado por haber ingresado a un inmueble que no era de su propiedad en compañía de un menor de edad y de otros sujetos que no fueron identificados. Para ello, se aprovecharon de que la

iglesia estaba sola, se subieron por la terraza del inmueble y bajaron las gradas, llegaron hasta donde había un pasillo y forzaron una puerta de metal de tal manera que le abrieron un boquete a la misma, quitaron las paletas de vidrio de una ventana que comunica al interior de la iglesia; al estar dentro del recinto sustrajeron varios objetos que son utilizados para el culto de los miembros de la iglesia. De la bodega sustrajeron instrumentos musicales, destacando una guitarra eléctrica y un generador de energía eléctrica. No hay duda que estas actividades llevadas acabo por el acusado y sus “copartícipes”(sic), fueron realizadas de manera personal, directa y con pleno conocimiento de sus acciones, porque el acusado tuvo el dominio del acto y desplazó los bienes hacia la salida de la iglesia, dándose así todos los elementos que componen el tipo penal de robo agravado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, argumentando lo siguiente: primer motivo de forma: que el Juez sentenciador inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ser incoherente su fundamentación al basarse en la declaración del testigo Dionel García Grijalva, a pesar de que éste narró que el hecho sucedió el día veintitrés de marzo de dos mil once, mientras que la acusación formulada por el Ministerio Público, refiere el tres de marzo de dos mil once, y debido a dicha incoherencia el juez no podía

fundar su sentencia en dicho testigo que indicó una fecha distinta a la de la acusación. Por otro lado, el testigo tampoco declaró que hubiera visto al procesado sustraer los objetos, ni mucho menos ejercer violencia sobre las cosas. Tampoco se acreditó la ajenidad de la guitarra eléctrica consignada como único cuerpo del delito, porque el Ministerio Público renunció a la factura al no individualizarla correctamente. En el caso del testigo Arsenio Humberto Linares Aguilar, quien es el pastor de la iglesia y de acuerdo a lo que él declaró, el día de los hechos no se encontraba en Asunción Mita, Jutiapa, sino en el departamento de Petén, y no reconoció la guitarra porque no se le puso a la vista. Por lo tanto, al no reconocer dicho objeto no se podía acreditar la ajenidad. En cuanto al generador de energía eléctrica, al no haberlo consignado como cuerpo del delito dada la dificultad en su desplazamiento, no habría delito alguno, por lo que huboincoherencia al fundamentar la sentencia, pues si cuatro policías no pudieron cargar dicha planta o generador, era imposible que el procesado y un menor la hubieran cargado. Asimismo, en la sentencia se incurre en falta de fundamentación al darse por acreditada la violencia, cuando en los álbumes fotográficos no aparecen signos que la determinen, y sin haber evidencia de daños en los objetos no puede presumirse, pues un testigo indicó que reparó la puerta, la evidencia del daño se perdió y no podía acreditarse. Por otro lado, el

sentenciador ordenó la devolución de la mencionada guitarra a quien acreditara su propiedad, lo que denota contradicción pues a juicio del mismo juez no quedó acreditada la propiedad. Segundo motivo de forma: denuncia que el juez unipersonal de sentencia inobservó los artículos 385 y 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal, por inobservancia de la sana crítica razonada. Los argumentos son idénticos al del primer motivo de forma, y versaron sobre la contradicción del testigo Dionel García Grijalva, de la declaración del testigo Arsenio Humberto Linares Aguilar, y sobre que el Ministerio Público había renunciado a la prueba documental que ofreció erróneamente por lo que no se acreditó la ajenidad. Así también, sobre el generador de energía eléctrica, que no se consignó porque era imposible desplazarlo. En el primer motivo de fondo: denunció indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, porque se dictó una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, sin que se dieran los presupuestos de ese delito, pues el juez unipersonal no dio por acreditados dos elementos esenciales del tipo penal acusado, como lo son: tomar sin la debida autorización cosa mueble, y la ajenidad. En el segundo motivo de fondo: denunció inobservado el artículo 14 relacionado con el artículo 252 del Código Penal, que se refiere al delito de robo en grado de tentativa, en virtud de que tal como se establece en la

acusación planteada por el Ministerio Público y que sirvió de plataforma fáctica, él fue sorprendido flagrantemente sustrayendo un generador y una guitarra eléctrica de la iglesia, por lo que no se dio la consumación del delito erróneamente imputado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece, no acogió el recurso. En el primer agravio por forma: expuso que el mismo no tiene sustentación legal, pues de la simple lectura de la acusación en el documento sentencial, se desprende que los hechos acreditados se refieren a los contenidos en la acusación, siendo una circunstancia accesoria que el tribunal sentenciador tuviera por acreditado el artificio para cometer el delito. En el segundo agravio por forma: consideró que el sentenciador aplicó los elementos de la sana crítica razonada, pues para dictar su fallo utilizó la lógica y razonamiento al momento de valorar la prueba tanto pericial, como de testigos y documental, y no inobservó losartículos objeto del motivo de forma. En el primer motivo de fondo: la Sala advirtió que el juez consideró los elementos que se dieron para la comisión del delito, pues para ingresar al lugar sin autorización previa, medió la violencia, lo cual quedó probado, por lo que a criterio del juzgador el acusado encuadró su conducta como autor directo de robo agravado. En el segundo

motivo de fondo: la Sala advirtió que el juez se basó en el artículo 252 numeral 2º. del Código Penal pues éste califica el robo como agravado “cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho”, y para que el impugnante llevara a cabo el ilícito, hizo uso de violencia para ingresar al lugar de los hechos, como se comprueba con el dictamen pericial y las declaraciones testimoniales. Por tal razón, no tenía que observar lo establecido en el artículo 14 del Código Penal, puesto que no estamos ante la tentativa de tobo agravado, sino ante el robo agravado como tal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca por motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Denuncia que el fallo recurrido le causa agravio, porque la Sala simplemente se limitó a indicar que el juez unipersonal aplicó las reglas de la sana crítica razonada al momento de resolver el primer motivo de forma. Que la sentencia de primer grado es incoherente, porque en su parte resolutiva del fallo indica que se devolverá el objeto a quien demuestre la propiedad, y si no se acreditó a quién pertenece el objeto para tipificar el robo agravado, no podía condenar el juez. Asimismo, no fundamentó en relación con el testimonio de Dionel García Grijalva, quien narró que el hecho ocurrió el día veintitrés de marzo de dos mil once, mientras que en

la acusación formulada por el Ministerio Público el hecho ocurrió el tres de ese mes y año, es decir fecha distinta, por lo que no había fundamentación probatoria para acreditar los hechos de la misma. En el segundo motivo de forma, la Sala indicó sin fundamento que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, pero fue valorada la declaración de Dionel García Grijalva. También le dio valor probatorio al testigo Arsenio Humberto Linares Aguilar, a pesar de que el día del hecho él se encontraba en Petén, y que en el juicio no pudo reconocer la guitarra pues no sabía las características de la misma, por lo que se infringió la razón suficiente, y ello motivaba a absolverlo al no acreditarse los hechos de la acusación. De igual forma, el juez valoró el álbum fotográfico y en el mismo no aparecen signos de violencia, por lo que el juez no podía presumirla sino tener certeza jurídica respecto de la misma, con lo que se inobservó el principio lógico de identidad. Pretendía que se anulara la sentencia y se ordenara el reenvío paradictar una nueva sin los vicios señalados. El motivo de fondo lo fundamentó en el numeral 2 del artículo 441 del Código Penal, por falta de aplicación el artículo 14 relacionado con el artículo 252 numeral 2º. del Código Penal. Argumentó que la figura que más se ajusta a los hechos es robo agravado en grado de tentativa, ya que según la acusación, él fue sorprendido flagrantemente sustrayendo un generador y una guitarra eléctrica pero cuando aún estaban dentro de la iglesia, debajo de la gradas, por lo que no se dio en se caso la consumación del delito erróneamente imputado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

generador y una guitarra eléctrica pero cuando aún estaban dentro de la iglesia, debajo de la gradas, por lo que no se dio en se caso la consumación del delito erróneamente imputado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El diecinueve de julio de dos mil trece, se señaló vista pública a las diez horas. El Ministerio Público a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, solicita que se declara improcedente el recurso y se confirme el fallo impugnado.

CONSIDERANDO -IEn relación al agravio por forma: la Cámara Penal observa que, el argumento expuesto por el acusado en el primer motivo de apelación especial, en el que únicamente denunció falta de fundamentación y violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se desglosa en dos agravios: el primero, relativo a la incoherencia en el tiempo de la comisión del delito, porque un testigo refirió fecha distinta a la contenida en la acusación, por lo que el juez no podía fundar su sentencia en dicho testigo, y el segundo agravio, en el que expuso lo que en rigor son denuncias de vicios en la valoración de la prueba, según argumentos tales como: que el testigo no lo vio sustraer objetos; que no lo vio hacer fuerza en las cosas; que no se acreditó la ajenidad sobre una supuesta guitarra; que otro testigo declaró estar en Petén; que había incoherencia en los relatos de cuatro

policías con el desplazamiento de un generador de energía eléctrica, porque si ellos no pudieron menos podían hacerlo el acusado acompañado de un menor de edad; que no podía probarse la violencia porque el álbum fotográfico no refería tal circunstancia, y que había contradicción entre la devolución de la mencionada guitarra a quien acreditara su propiedad con que la propiedad no había sido probada. En relación con lo anterior, la Sala separó con criterio jurídico correcto, lo que correspondía conocer en el vicio por falta de fundamentación, pronunciándose en el sentido de que, los hechos acreditados se corresponden con los que fueron acusados, por lo que no se daba la incoherencia en cuanto al tiempo de la comisión del ilícito alegada por el apelante. Dicha forma de resolver, aunquebreve, evidencia que la Sala sí se pronunció respecto de lo que formalmente le fue expuesto, en relación con la incoherencia entre lo acusado y lo que resultó acreditado. Aunado a lo anterior, la forma de resolver de la Sala no lesiona los derechos del hoy casacionista, ya que los agravios que expuso en relación con la función de valoración probatoria, fueron igualmente expuestos dentro del segundo motivo de forma, y respecto del cual hizo un pronunciamiento por separado. En el segundo agravio de apelación especial por motivo de forma, en el que denunció la vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala también cumplió con su obligación de fundamentar. Le fueron denunciadas una serie de inconsistencias por parte del tribunal sentenciador sobre la base del

artículo 385 precitado, a lo cual se pronunció en el sentido de que sí se respetaron las reglas y principios de la sana crítica razonada, la lógica al valorar la prueba pericial, las declaraciones testimoniales y la prueba documental. Lo anterior es igualmente válido porque permite entender que sí analizó y se pronunció respecto de cada uno de los temas que le fueron sometidos a conocimiento. En el análisis integral de la Sala de apelaciones respecto de las pruebas rendidas, puede observarse que su ejercicio lógico es correcto porque según la interpretación holística de la prueba, la fecha correcta del hecho habría sido tres de marzo de dos mil once; el testigo Arsenio Humberto Linares Aguilar declaró lo que le constaba de los hechos, que como pastor de la iglesia objeto del robo sabía lo que tenía guardado en la bodega, indicando que se habían sustraído además de la guitarra eléctrica y el generador, otros objetos e instrumentos musicales, con lo que también quedo acreditado que la guitarra era propiedad de la iglesia y que mandó a reparar los daños en el inmueble, lo que habría coincidido con el relato del testigo Arsenio Humberto Linares Aguilar, quien habría efectuado tales reparaciones, específicamente en la puerta de metal de la bodega de donde sustrajeron los objetos mencionados, así también la ventana, a la cual le habría colocado un balcón de metal para que no sucediera otro incidente como el ocurrido. En ese sentido, se desprende de la argumentación de la Sala que el tribunal le concedió valor probatorio a los órganos y elementos

recibidos en el debate, que acreditaron el hecho imputado, la responsabilidad del acusado y la calificación jurídica del delito por el cual fue condenado, explicaciones que según concluye la sala, observan el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y respetan el artículo 385 del mismo cuerpo legal. En conclusión, es válido el argumento de la Sala de apelaciones en el sentido de que sí se observaron las reglas y principios del método de valoración probatoria, conclusión válida a partir del análisis contextual de la prueba producida. Por lo anterior debe declararse improcedente el motivo de forma invocado.-IIEn relación al agravio por fondo, la Cámara Penal estima que el mismo debe resolverse a la luz de la teoría de la disponibilidad de los bienes en relación con la teoría de la autoría por dominio funcional del hecho, para lo cual se citan los artículos: 36 inciso 1º y 281 del Código Penal. Al analizar los hechos acreditados al acusado en su integralidad, es claro que él no fue el único presente en el hecho donde fueron robados distintos aparatos e instrumentos musicales de la iglesia. Si bien es cierto, respecto de lo que le fue encontrado no hubo desplazamiento per se, ello no implica que carezca de responsabilidad por los objetos que sí fueron robados por otras personas. Si bien es cierto, el robo se consuma según el artículo 281 del Código Penal, cuando el delincuente tiene el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos,

conforme los hechos acreditados el acusado realizó junto con otras personas, los hechos consistentes en: ingresar al inmueble sin la debida autorización, entrar por la terraza, bajar por las gradas, quitar las paletas de vidrio de la ventana que estaba sin balcón, posteriormente violentar la puerta de la bodega de donde sustrajeron la guitarra eléctrica y otros instrumentos musicales. El generador eléctrico no fue posible desplazarlo por la intervención de los vecinos que fueron alertados por el señor Dionel García Grijalva, siendo encontrado el acusado escondido debajo las gradas en compañía de un menor de edad, a quienes posteriormente entregaron a los agentes de la Policía Nacional Civil que acudieron al lugar de los hechos. El acusado denuncia que en ningún momento desplazó la guitarra eléctrica ni el generador de electricidad, y que por ello, el delito en lo que a él respecta no se consumó. Dicho alegato carece de soporte jurídico, porque como se ha expuesto, si bien hubo objetos que el acusado no pudo desplazar, otros sujetos aún no identificados que participaron con él, sustrajeron y se llevaron otros objetos. En ese sentido, el delito interpretado en su integralidad sí se consumó. En conclusión, el procesado tuvo el dominio funcional del hecho acreditado y realizó los fundamentos que encuadran en la figura típica de robo agravado en grado de consumación, según los artículos: 13, 36 inciso 1º, y 252 numeral 2º del Código Penal. Por lo tanto, no se dan fundamentos que regula el artículo 14 del Código

citado. Encontrarle flagrantemente con objetos que no pudo desplazar, independientemente de que haya o no desplazado junto con el menor de edad el generador eléctrico, no le exime de responsabilidad por los objetos que sí se apropiaron ilegítimamente los otros coautores. Por todo lo anterior, debe declararse la improcedencia del recurso planteado por motivos de forma y fondo.LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos Decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por LUIS ERNESTO JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintinueve de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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