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567-2014 25082014 Transito Raymundo Raymundo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
567-2014 25082014 Transito Raymundo Raymundo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/08/2014 – PENAL

567-2014

DOCTRINA La extensión e intensidad del daño causado, catalogada en el artículo 65 del Código Penal, se aplica para graduar la pena si resulta como secuelas de mayores derivadas del ilícito, siempre y cuando haya quedado acreditada y que no constituya elemento del tipo penal. En el presente caso, se aprecia la extensión e intensidad del daño causado para fijar la pena de prisión: a) Aplicable en los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada y violación con agravación de la pena en grado de tentativa en forma continuada, en virtud que la afectación psicológica de las víctimas no participa en la subsunción de los hechos. b) Inaplicable para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, ya que el daño psicológico causado a la víctima constituye elemento de ese tipo penal y su manifestación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Tránsito Raymundo Raymundo, quien actúa con la dirección y procuración de la abogada de la Defensa Pública Penal Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil catorce, por el delito de violencia

contra la mujer en su manifestación física y psicológica cometido en contra de (…); violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación, cometido en agravio de (…); y violación con agravación de la pena en grado de tentativa en forma continuada cometido en agravio de (…). Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través de la unidad de impugnaciones.

I. ANTECEDENTES:

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Tránsito Raymundo Raymundo: 1) durante los nueve años que convivió maridablemente con la señora (…), también convivía con las dos menores hijas de su esposa, de nombres (…) y (…) de apellidos (…), durante el tiempo que convivió con su esposa la agredía verbalmente, en el año dos mil once ella se separó del acusado y por todo lo vivido sufre trastornos depresivos. 2) En el añodos mil seis empezó a hacerle cosquillas a la menor (…), le tocaba las piernas, hecho que la menor le decía a su mamá, quien lo amonestaba verbalmente, pero el acusado no hacía caso, y fue aproximadamente en el año dos mil siete cuando la menor tenía doce años, cuando el acusado empezó a tener relaciones sexuales con ella. En el segundo semestre del año dos mil ocho la menor se encontraba en uno de los cuartos de habitación, llegó y la agarró a la fuerza, le bajó su ropa interior y le introdujo el pene en la vagina y a consecuencia de esa violación la

menor quedó embarazada, posteriormente la amenazó diciéndole que no dijera que el embarazo era a consecuencia del yacimiento sexual antes referido, o de lo contrario mataría a su mamá, motivo por el cual la menor se fue a vivir con sus abuelos, donde el veintitrés de junio de dos mil nueve nació la menor Jennifer (…). Después le dio un celular a la menor donde le ponía mensajitos, a consecuencia de lo vivido, la víctima (…) sufre de distimia. 3) En el año dos mil ocho, mientras que su conviviente se encontraba hospitalizada, ingresó a la casa de habitación y en uno de los cuartos al ver que la menor (…) se encontraba sola, la agarró por la fuerza, la arrojó a una cama amenazándola que no gritara, le tocó el cuerpo, se puso encima de ella e intentó abrirle las piernas, al no poder, le metió la mano en su ropa interior y le introdujo dos dedos en la vagina, haciendo que la misma se orinara; dicho acto sexual se siguió verificando en otras ocasiones, motivos por los cuales la menor en referencia sufre daño psicológico, que ocasionó sufrimiento emocional y que alteró su vida cotidiana, al extremo de querer quitarse la vida cortándose con hojas de afeitar.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, el seis de mayo de dos mil trece condenó al

acusado: a) por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, a seis años con seis meses de prisión; b) por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, a dieciocho años de prisión; y c) por el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa en forma continuada, a catorce años de prisión, todas las penas con carácter inconmutable. Aplicó concurso real de delitos, por lo que deberá cumplir las penas en forma sucesiva, empezando por la más grave, debido al daño causado no le es aplicable la pena mínima. De conformidad con las circunstancias establecidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, estableció que la intensidad y extensión del daño causado a las víctimas, es grave, toda vez que su conviviente se encuentra sufriendo secuelas psicológicas por los actos a los que fue sometida; en tanto que, en relación a las menores, el daño es gravísimo, pues fueron vulneradas a muy temprana edad, lo que les afectó en su desenvolvimiento cotidiano, llegandoincluso en el caso de (…)a concebir una hija, de quien a la fecha es responsable, en tanto que (…) intentó quitarse la vida.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, el seis de mayo de dos mil trece, invocó como motivo de procedencia el artículo 419 numeral 1 del

Código Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, consideró violados los artículos 1, 10, 35, 36, cuyos agravios los denunció de la manera siguiente: Primer submotivo: manifestó que el tribunal sentenciador fundamentó su fallo condenatorio aplicando erróneamente el contenido de los preceptos legales citados, ya que los presupuestos que determinan los mismos, no están debida ni adecuadamente precisados en la acusación formulada, sin embargo, el tribunal de sentencia los dió por establecidos sin tener presente que con la ausencia de tales elementos, no es dable considerar la tipificación del delito, vulnerando el principio de legalidad y como consecuencia la inexistencia de una relación de causalidad y la imposibilidad de considerársele como autor responsable y consecuentemente la imposición de la pena.

Segundo submotivo: por inobservancia el artículo 65 del Código Penal, al dictar el fallo le impuso una condena de treinta y ocho años y seis meses de prisión inconmutables, sin tomar en cuenta que no contempló ninguna circunstancia agravante y que la extensión e intensidad del daño causado a la víctima no guarda relación con la pena impuesta. El artículo 65 del Código Penal constituye la norma legal obligatoria para dictar sentencia, establece los parámetros en su conjunto para determinar la fijación de la pena, y no determinarla por la extensión e intensidad del daño causado por la comisión del delito, circunstancia que no debió ser valorada para graduar la pena de prisión, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal.

D) Del fallo del Tribunal de Apelación Especial.

La sala al resolver consideró: Primer submotivo: los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el

ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. D) Del fallo del Tribunal de Apelación Especial.

La sala al resolver consideró: Primer submotivo: los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el resultado típico, derivado de lo cual no pudo vulnerarse el artículo 10 del Código Penal. En efecto, el apelante planteó ante la sala su denuncia invocando motivo de fondo, y no obstante, su argumentación versó fundamentalmente en torno de la valoración probatoria realizada por el sentenciante, algo que es ajeno a la fundamentación de un recurso por motivo de fondo. La premisa de la que se parte cuando se plantea un recurso por este motivo, es que, el recurrente admite los hechos, y por lo tanto, no puede cuestionar la forma en que el tribunal los acreditó, el tribunal de sentencia motivó en dicho apartado la fijación de la pena impuesta, por lo que no existió errónea interpretación de la ley.Segundo submotivo: necesariamente para fijar el monto de la pena, era indispensable aplicar el artículo 65 del Código Penal, de manera que si no existiera una fundamentación de ese extremo en la sentencia, la sanción penal sería ilegal. La norma aplicada apareja un problema jurídico penal en su interpretación, extremo argumentativo que no aparece en el memorial impugnativo como agravio, pues, el índice de peligrosidad y los antecedentes penales alegados obedecen a una interpretación de la norma aplicada, mas no a una errónea aplicación, de igual manera lo planteado por el apelante en su memorial impugnativo no tiene relación con lo argumentado.

II RECURSO DE CASACIÓN: Tránsito Raymundo Raymundo planteó recurso de casación por motivo de fondo,

una errónea aplicación, de igual manera lo planteado por el apelante en su memorial impugnativo no tiene relación con lo argumentado.

II RECURSO DE CASACIÓN: Tránsito Raymundo Raymundo planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señaló que el tribunal de segunda instancia aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, estimó que la juzgadora, al dictar el fallo inobservó el artículo citado, en virtud que mantuvo el aumento de la pena fijada por el tribunal de sentencia, sin que se hayan tenido por probadas circunstancias distintas contenidas en las leyes respectivas, la sala se basó en mantener el aumento de la pena en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, por lo que en tales circunstancias dicho aumento de la pena mínima para los delitos de violencia psicológica, violación con agravación de la pena en forma continuada, violación con agravación de la pena en grado de tentativa en forma continuada, resulta ilegal e injusta. Por lo que pretende que se le imponga la pena mínima correspondiente para cada delito mencionado, pues la sala tomó como parámetro para la pena el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal.

III ALEGACIONES Se señaló el doce de agosto de dos mil catorce, a las once horas, para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ISe señaló el doce de agosto de dos mil catorce, a las once horas, para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.-IICámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. Para determinar la justeza de la pena debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del artículo anteriormente indicado, cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciación y aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. Para elevar la pena, el sentenciante consideró como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico y psicológico sufrido por las víctimas. El tipo penal de violencia contra la mujer, regulado en el artículo 7 de la Ley

Para elevar la pena, el sentenciante consideró como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico y psicológico sufrido por las víctimas. El tipo penal de violencia contra la mujer, regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, regula: “Comete delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica (…)”. En el presente caso el sindicado es condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica cometido en contra de su conviviente (…). En cuanto al delito de violación con agravación de la pena en forma continuada regulado en el artículo 173 numeral 1º y 174 numeral 2º, 71 del Código Penal, fue condenado por los actos acreditados en contra de (…), a quien el sindicado violó desde la edad de doce años y producto de ello tuvo una hija. Y por el delito e violación con agravación de la pena en grado de tentativa en forma continuada regulado en el artículo 173 numeral 1º y 3º, 174 numeral 2º, 14 63 y 71 del Código Penal, toda vez que el agresor en forma reiterada intentó introducir su pene en la vagina de la víctima sin lograr su propósito, delito cometido contra la agraviada (…), sufre un daño psicológico, que ocasionó sufrimiento emocional y que alteró su vida cotidiana, al extremo de querer quitarse la vida cortándose con hojas de afeitar.

Respecto a este parámetro, extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas mayores, siempre que queden acreditadas. En el presente caso, con las pericias psicológicas valoradas en juicio quedaron acreditadas afecciones mayores en las víctimas, tal como lo indicó el sentenciante, siendo aplicable para elevar la penade su rango mínimo por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada y violación con agravación de la pena en grado de tentativa en forma continuada, por lo que no se ha causado algún agravio al respecto. En cuanto a la aplicación de la extensión e intensidad del daño causado, en la sanción por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica es improcedente su aplicación, toda vez que la afectación psicológica está inmersa en el tipo penal aplicado, según la manifestación conferida; y siendo que no se acreditó algún otro parámetro del artículo 65 del Código Penal, la pena debe imponerse en su rango mínimo, pero sin beneficio de conmuta, dada la aplicación del concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 69 el Código Penal. Por lo indicado, debe declararse procedente parcialmente el recurso de casación, únicamente en cuanto a la pena impuesta por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución

en su manifestación psicológica.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 11, 26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, 5,

7, 11, 26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Tránsito Raymundo Raymundo, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil catorce. II) Casa parcialmente la sentencia de segundo grado y como consecuencia: Por el delito de violenciacontra la mujer en su manifestación psicológica le impone la pena al procesado Tránsito Raymundo y Raymundo (sic), de cinco años de prisión inconmutables, por la aplicación del concurso real de delitos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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