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567-2016 19102017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
567-2016 19102017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

567-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cinco de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al momento de decidir la controversia, tergiversa medios probatorios que inciden en el fondo del asunto. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: El Callejón, Sociedad Anónima, actúa a través de Gerente General Acisclo

Valladares Urruela.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la profesional, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, realizó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de El Callejón,

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, realizó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de El Callejón, Sociedad Anónima. Inconforme con la tasación practicada, la entidad administrada presentó impugnación a través del recurso de revocatoria, y el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, resolvió sin lugar la impugnación planteada.

II. En contra la resolución administrativa, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Concejo de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad (…) determinando un valor fiscal de dos millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos noventa y tres quetzales con catorce centavos (Q2,422,693.14) que corresponde al valor del terreno, más el valor de la construcción del mismo, menos el setenta y cinco por ciento (75%) de descuento (…) esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentosy pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la

conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva (…) se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial (…) sin embargo no realizó el procedimiento que establece la normativa respectiva para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por

ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En la norma (…) se evidencia la figura del avalúo directo (…) Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Luigi Giovanni Toledo Aguirre valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo (…) y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad (…) por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la

y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido (…) Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que esta Sala al determina resolver que procede declarar con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble. b) Violación de la Ley por inaplicación del artículo 30 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la pruebaCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Específicamente el documento cuyo contenido fue tergiversado por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia que hoy es objeto del presente recurso de casación, y por ende con respecto al cual se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba fue el Informe de Avalúo Número siete mil ciento ochenta y ocho guión dos mil ocho (…) Este documento forma parte del expediente administrativo, el que todas las partes ofrecieron como prueba en el momento procesal oportuno y posteriormente propusieron durante el período de prueba. En resoluciones de fechas trece y diecisiete de julio y seis de agosto, todas de dos mil quince, se le tuvo como medio de prueba (…) la Honorable Sala Tercera (…) indicó (…) Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no

se encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado (…) Resulta del pasaje transcrito, que el Tribunal sentenciador entendió de la lectura del informe de avalúo que ha quedado identificado que el valuador no se presentó. Para que del documento pudiera haberse extraído tal conclusión, hubiera sido necesario que en el propio documento constara precisamente que se trataba de un avalúo que no era directo, o bien que se indicara expresamente haberse practicado otro tipo de avalúo (…) Por el contrario, en el párrafo inicial del informe de avalúo se indica (…) el Director de Catastro y Administración del IUSI, instruyó para que se practicara avalúo con fines fiscales al inmueble que se identifica a continuación (…) Y, por cierto, al leer el documento se advierte que se trata de un avalúo directo, puesto que el inmueble sobre el cual recayó la diligencia se individualiza con total precisión, con todos los datos que sirven para su identificación, lo cual evidencia, pues, que se trata de un avalúo directo, puesto que entre el valuador y el inmueble quedó establecida una relación directa, de tal manera que el valuador fijó su atención en el inmueble y lo valoró directamente, sin atender a más elementos que los que le corresponden al inmueble (…) El documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación es el Informe de Avalúo Número siete mil ciento ochenta y ocho

guión dos mil ocho, el que como indiqué, fue ofrecido y propuesto como prueba por mi representada (…) hago alusión, porque resulta evidente que el informe de avalúo dice que se practicó un avalúo directo, demuestra que así fue; y pese a ello, la Sala sentenciadora extrajo del análisis de ese mismo documento la conclusión contraria, es decir, que el avalúo no fue practicado por el valuador o sea no fue directo. Y si no se hubiera tergiversado el contenido del informe de avalúo, no hubiera concluido el tribunal que se había incumplido con practicar un avalúo directo, por lo que ese documento era determinante para la resolución de la controversia (…) Todo esto configura la tesis formulada en este recurso de casación con respecto a este medio de prueba, consistente en que SE COMETE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CUANDO EL TRIBUNAL EXTRAE DE UN DOCUMENTO CONCLUSIONES QUE NO PUEDEN

DEDUCIRSE DE ÉL (sic)…».

Alegaciones La entidad El Callejon, Sociedad Anónima, consideró: «… En principio, me permito citar el pasaje conducente de la sentencia, citado por el propio casacionista, “ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…)

»Como puede observarse del pasaje citado, resulta evidente que el Tribunal se refiere AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, y que en este no se encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble (INSPECCION FISICA Y OCULAR) contrario a lo aseverado por la casacionista, en ese sentido la casación por motivo de fondo, subcaso: “error de hecho en la apreciación de la prueba” (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó lo siguiente: «… es importante destacar que de acuerdo al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la Municipalidad de Guatemala puede efectuar el avalúo directo del inmueble objeto del litigio, para realizar dicho avalúo no se requiere solicitud o intervención del propietario del inmueble; por lo cual los Honorables Magistrados le están dando una connotación distinta a dicho artículo, ya que de conformidad con la ley es procedente el avalúo directo (…) Del presente procedimiento se establece que la recurrente fundamenta su recurso en norma sustantiva, que es motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, es decir, que la Sala al apreciar la prueba legalmente aportada al proceso, tergiversa su contenido. Dicha circunstancia debe ser determinante, de tal forma que cambie el resultado del fallo.

En el presente caso, la casacionista aduce que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, con respecto al informe de Avalúo número siete mil ciento ochenta y ocho guion dos mil ocho, en cuanto a la práctica del avalúo. Con relación al documento denunciado por la casacionista, señala que: «… Específicamente el documento cuyo contenido fue tergiversado por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia que hoy es objeto del presente recurso de casación, y por ende con respecto al cual se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba fue el Informe de Avalúo Número siete mil cientoochenta y ocho guión dos mil ocho (…) Este documento forma parte del expediente administrativo, el que todas las partes ofrecieron como prueba en el momento procesal oportuno y posteriormente propusieron durante el período de prueba. En resoluciones de fechas trece y diecisiete de julio y seis de agosto, todas de dos mil quince, se le tuvo como medio de prueba (…) el Tribunal sentenciador entendió de la lectura del informe de avalúo que ha quedado identificado que el Valuador no se presentó. Para que del documento pudiera haberse extraído tal conclusión, hubiera sido necesario que en el propio documento constara precisamente que se trataba de un avalúo que no era directo (sic)…». A efecto de determinar si le asiste la razón a la recurrente, es necesario analizar la sentencia que se impugna, para verificar si el medio probatorio relacionado fue tomado en consideración en la emisión del

fallo. Al examinar los razonamientos sustentados por la Sala sentenciadora, se establece que ésta consideró que: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En el presente caso (…) no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Luigi Giovanni Toledo Aguirre valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo (…) esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto, se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo (sic)…». De lo trascrito anteriormente, esta Cámara puede determinar que la Sala sentenciadora tergiversó el oficio de

fecha dieciséis de junio de dos mil ocho donde se solicita se realice informe de valuación por parte de la Dirección de Catastro y Administración del impuesto único sobre inmuebles, oficio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, donde se les hace del conocimiento que el día veinticuatro de septiembre del mismo año, a las ocho treinta horas se realizaría inspección ocular, el cual está firmado por el valuador. Asimismo, aparece una firma de recibido del día diecinueve de septiembre de dos mil ocho, a las once horas con diez minutos, en el que consta a folio dieciséis del expediente administrativo el oficio del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en el que se comprueba que el inspector o valuador de la Municipalidad de Guatemala, sí acudió al lugar del avalúo. Al analizar lo antes indicado, se aprecia que la Sala sentenciadora tergiversó el medio de prueba cuestionado, lo cual resulta determinante para la solución de la controversia, ya que éste, se demuestra que si existió una notificación del avaluó a realizar, según consta en el folio tres del expediente administrativo, cédula de notificación del veintitrés de junio del año dos mil ocho, que se encuentra en el folio diez del expediente administrativo, oficio número U T guion SVIM guion ciento nueve guion dos mil ocho (UT-SVIM109-2008) de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, en donde se le hace del conocimiento el día y hora en que se realizaría la inspección ocular, el cual consta en el folio once del mismo expediente, así como

también, la constancia de Valuación Inmobiliaria de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, donde consta que el inmueble fue inspeccionado según avaluó número siete mil ciento ochenta y ocho guion cero ocho (7188-08), el cual consta en el folio dieciséis. Con lo anterior, se comprueba la visita del valuador al inmueble objeto de litis y en tal sentido, se desvirtúa lo que la Sala sentenciadora tuvo por comprobado, en consecuencia, dicho yerro es determinante en la resolución del presente asunto. Consecuentemente, el submotivo hecho valer deviene procedente y por ende la confirmación de la modificación al avalúo efectuado por la Municipalidad de Guatemala. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y resolviendo conforme a derecho, se establece que la Municipalidad de Guatemala, a través del valuador, sí realizó adecuadamente el procedimiento de valuación respectivo, pues se advirtió que dicha persona sí se presentó al bien inmueble objeto de litis, por lo tanto, la valuación practicada se realizó conforme a derecho, por lo que deben realizarse las consideraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto a los demás submotivos invocados, no se analizarán por los efectos que produce el pronunciamiento anterior. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente la condena en costas

del proceso a la parte vencida, por lo que deberá realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II) CASA la sentencia del cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho, declara: a) sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad El Callejón, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala. b) confirma la resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, identificada con el número COM guion trescientos ocho guion dos mil quince (COM-308-2015), de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, así como la que le sirve de antecedente. III) Se condena en costas a la entidad El Callejón, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

02/07/2018 – AMPLIACION

567-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de julio dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación, interpuesto por la entidad El Callejón, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general Acisclo Valladares Urruela, en contra de la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por esta

Cámara. CONSIDERANDO I Conforme el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II En el presente caso, la entidad El Callejón, Sociedad Anónima, plantea recurso de ampliación, argumentando que: «… para solicitar AMPLIACION de la sentencia, en cuanto que el informe de avalúo número siete mil ciento ochenta y ocho –dos mil ocho, es de fecha TRECE DE MAYO DE DOS MIL OCHO, es decir, el avalúo se practicó CUATRO MESES antes de que se ordenase practicar la inspección (sic)…». Este Tribunal, analizados los argumentos efectuados por la entidad recurrente y confrontados éstos con la sentencia recurrida, establece que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los que versó el

Este Tribunal, analizados los argumentos efectuados por la entidad recurrente y confrontados éstos con la sentencia recurrida, establece que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los que versó el recurso de casación, y que la misma contiene una explicación clara y ampliamente razonada del porqué de la improcedencia del submotivo invocado. Asimismo, de lo expuesto por la entidad, se aprecia que este remedio procesal está enfocado a manifestar su inconformidad con la decisión de esta Cámara, y lo que pretende es que se emita un nuevo pronunciamiento, lo cual resulta improcedente por las razones antes indicadas, en atención a ello, el recurso de mérito debe declararse sin lugar.

CITA DE LEYES: Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 141, 143, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: Sin lugar el recurso de ampliación, planteado por la entidad El Callejón, Sociedad Anónima.

Notifíquese.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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