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567-2021 06012022 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
567-2021 06012022 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

06/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

567-2021

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando de la lectura íntegra de la sentencia, se aprecia que la Sala al resolver el caso sometido a su consideración, no aplicó la norma denunciada. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia una norma de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 inciso c) de la

Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil

diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán

Maldonado.

II. Parte contraria: Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,

Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. En la Sección de Expedientes de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en virtud de haberse registrado gestión interna, mediante la cual se realizó traspaso a favor de la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, quedando la finca número dos mil doscientos veinticinco, folio doscientos veinticinco del libro ciento sesenta y cinco E de Guatemala, habiéndose actualizado y rectificado de oficio el valor de la finca, con efectos a partir del segundo trimestre de dos mil tres.

II. No conforme con lo anterior, la administrada impugnó, ante la autoridad administrativa correspondiente, la cual no fue admitida para su trámite mediante resolución número DCAI guion cero ciento ochenta y dos guión dos mil dieciséis.

III. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… Por técnica jurídica y en apego estricto del procedimiento, debe el tribunal inicialmente atender lo concerniente de la excepción perentoria de falta de impugnación por parte de la parte actora, planeada por el sujeto demandado, en tal caso la Municipalidad de Guatemala, en relación a que “Que del análisis realizado a los antecedentes y leyes aplicables, se establece que dentro del procedimiento administrativo municipal (…) a la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, por lo cual la administrada contaba con su derecho de defensa tutelado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para manifestar su inconformidad en contra del contenido de dicha resolución, para lo cual de conformidad con el ordenamiento jurídico debía impugnar el contenido de dicha resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, esto en apego a lo normado por el artículo 154 del Código Tributario, empero la recurrente, no presentó impugnación alguna dentro del plazo legal establecido para el efecto, lo que tiene como consecuencia que la resolución indicada ha quedado firme, de esa cuenta se cumplió con lo ordenado en dicha resolución (…) En razón de lo anterior, ésta Sala pondera sobre ello, y sustenta el criterio de

declarar sin lugar la excepción perentoria planteada, por considerar que la misma se enmarca dentro de la jurisdicción propiamente administrativa, toda vez que la actualización catastral de la finca a la que se hace alusión en el presente caso, y cuya oposición debió de realizar en su momento la propietaria, se debió de realizar por esa vía, motivo por el cual es improcedente la excepción perentoria planteada (…) »En relación con el cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI), el Tribunal observa lo siguiente: 1) Que al haber sido objeto de una actualización catastral, el inmueble sufrió una modificación en su valor y como consecuencia de ello, es sujeto de un impuesto que se ajusta a su valor actualizado, arreglo que fue realizado en el año dos mil quince, y la formalización de dicha actualización del valor inscrito como base impone para el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, tiene como fecha de emisión el seis de julio de dos mil quince, porparte de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y fue notificada el veinte de julio de dos mil quince, a la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, fecha en la que efectivamente la contribuyente conoció del reajuste al valor de su propiedad, momento en el que se encontraba según afirma solvente en el pago de dicho impuesto, afirmación que no fue objetada por la Municipalidad de Guatemala. Visualiza el Tribunal al efectuar el análisis del asunto, que si bien es cierto, la actualización catastral del inmueble,

reajustó el valor del impuesto que debería de cancelar la propietaria del inmueble, esto se le hizo saber hasta el veinte de julio de dos mil quince, momento a partir del cual deberá de surtir efectos dicho reajuste para el cobro y pago de dicho impuesto para hacerlo efectivo en los períodos impositivos posteriores, puesto que durante todo el tiempo transcurrido entre el haber cobrado firmeza la resolución que rectificó el valor imponible inscrito para la finca de su propiedad, hasta la fecha en que se le hizo saber la misma, la Municipalidad de Guatemala, consintió los pagos realizados por ésta, pues se encontraba al día en el pago de dicho impuesto. Ello porque tiene la plena convicción que en lo relativo a tributos, las reglas o principios de legalidad, de la justicia y la equidad deben ser firmes, a fin de no incurrir en el plano de la arbitrariedad, entendida como acto injusto o acto inmotivado, sin que contenga el soporte racional y fundado de los actos de la administración pública. En atención a lo anterior considerado el Tribunal sustenta el criterio que, el cobro que corresponde por concepto de Impuesto Único Sobre Inmuebles, a la propiedad actualizada registralmente, debe operar a partir del trimestre posterior a la fecha de la notificación efectuada a la propietaria del inmueble (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 154 del Código Tributario. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso c) de la Ley del

Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN VIRTUD QUE EL TRIBUNAL RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR ES EL QUE INDICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »El artículo 154 del Código Tributario fue creado para que cuando se den conflictos entre la Administración Tributaria y los particulares, las resoluciones de la Administración pueden ser revocadas de oficio o a petición de parte. En el presente caso el artículo en mención es claro ya que ordena que se debe interponer el recurso de revocatoria dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone dicho recurso, la resolución quedará firme. De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal procedió a realizar un análisis de la excepción perentoria presentada por mi representada la Municipalidad de Guatemala, cuando a folio diecisiete de tal sentencia indicó que: “(…) En razón de lo anterior, ésta Sala pondera sobre ello, y sustenta el criterio dedeclarar sin lugar la excepción perentoria planteada, por considerar que la misma se enmarca dentro de la jurisdicción propiamente administrativa, toda vez que la actualización catastral de la finca a la que se hace alusión en el presente caso, y

cuya oposición debió de realizar en su momento la propietaria, se debió de realizar por esta vía motivo por el cual es improcedente la excepción perentoria planteada.”, extralimitándose en sus funciones, puesto que si bien considera el contenido de la norma, al resolver se toma atribuciones que no le corresponden como bien lo establece la norma (…) »Obviamente, en el presente caso, se crea una situación o estado de derecho, cuya modificación ya no es posible pues la única manera de conseguirlas es mediante el ejercicio de los recursos establecidos para este fin y precisamente por no haberlos utilizados o haberlos utilizado fuera de tiempo, es por lo que surge la firmeza. Como consecuencia la Sala Cuarta como contralor de la juridicidad de la administración pública, tal y como lo establece el artículo 221 Constitucional tiene obligación de conocer y resolver en el presente caso, por haber una contienda acerca de una resolución de mi representada la Municipalidad de Guatemala. De ahí resulta claro que, tal conflicto si bien es cierto se “enmarca dentro de la jurisdicción propiamente administrativa” (folio 17 de la sentencia que hoy recurro) es obligación de dicha Sala Cuarta conocer y resolver de acuerdo a lo que establece la ley, en el presente caso al tenor del artículo 154 del Código Tributario (…) »En conclusión, la violación de ley del artículo 154 del Código Tributario por contravención se produjo porque la norma que se denuncia como contradicha, sí ha sido utilizada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para basar su decisión, pero no obstante ello, contraviene el texto contenido en la

misma. »Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención. »Se produce dicha violación porque el precepto infringido no fue utilizado por el Tribunal Sentenciador para resolver el fondo del proceso Contencioso Administrativo; como es el hecho de establecer la firmeza de una resolución de la administración pública de acuerdo a lo establecido en la misma norma (…) »La VIOLACIÓN del artículo 154 del Código Tributario se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento sea propiamente administrativo (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del planteamiento del Recurso Extraordinario de Casación vemos que le asiste el derecho a la Municipalidad de Guatemala, toda vez que el yerro de la violación de ley es claro porque al resolver la Honorable sala no toma en cuenta que el mecanismo a seguir es el que indica el Código Tributario e el artículo 154 ya que dicho mecanismo a seguir es que cuando se den conflictos entre la Administración Tributaria y los particulares, las resoluciones de la Administración puede ser revocadas de oficio o a petición de parte, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la última notificación, si no se interpone dicho recurso la resolución quedará firme. Sin embargo, al momento de fallar la

Honorable Sala declara sin lugar la excepción perentoria planteada por laMunicipalidad de Guatemala obviando el requisito sine qua non plasmado en ley en el cual indica que si no se presenta en el plazo legal la impugnación en contra de la resolución, ésta quedará firme. Teniéndose de esta manera clara la contravención de la norma denunciada por la Municipalidad de Guatemala (sic)…». A la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, no se le aceptó la evacuación de la audiencia, por haberla presentado en forma extemporánea. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura, entre otros supuestos, cuando el tribunal al fundamentar su decisión, aplicando el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la Municipalidad de Guatemala, denuncia que la Sala incurre en la infracción de violación de ley por contravención del artículo 154 del Código Tributario, al estimar que: «… En conclusión, la violación de ley del artículo 154 del Código Tributario por contravención se produjo porque la norma que se denuncia como contradicha, sí ha sido utilizada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para basar su decisión, pero no obstante ello, contraviene el texto contenido en la misma (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido no fue utilizado por el Tribunal Sentenciador para resolver el fondo del proceso Contencioso Administrativo; como es el hecho de establecer la firmeza de una resolución de la

administración pública de acuerdo a lo establecido en la misma norma (…) »La VIOLACIÓN del artículo 154 del Código Tributario se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento sea propiamente administrativo (sic)…». Para establecer si se incurrió o no en la violación de ley por contravención denunciada, es indispensable traer a colación la parte conducente de la consideración emitida por la Sala en el fallo impugnado: «… En razón de lo anterior, ésta Sala pondera sobre ello, y sustenta el criterio de declarar sin lugar la excepción perentoria planteada, por considerar que la misma se enmarca dentro de la jurisdicción propiamente administrativa, toda vez que la actualización catastral de la finca a la que se hace alusión en el presente caso, y cuya oposición debió de realizar en su momento la propietaria, se debió de realizar por esa vía, motivo por el cual es improcedente la excepción perentoria planteada (sic)…». Del planteamiento efectuado, esta Cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y jurisprudencia. Uno de estos es que en el

planteamiento de la tesis respectiva, se exige por cuestión lógico-jurídica, que las normas que se denuncian como infringidas, sirvan de sustento para resolver la controversia. En atención a lo anterior, para incursionar en el estudio propuesto, se requiere que en el planteamiento, se indique de manera precisa el precepto legal e inciso que se estima infringido; a su vez, se requiere que se haga ver los pasajes de lasentencia donde se considera ocurrió la supuesta contravención del precepto legal, es decir, la consideración que se contrapone a éste y además, cuál es el sentido y alcance que se estima adecuado, para luego concluir indicando la incidencia que tiene la infracción cometida, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, todo lo anterior, para que el Tribunal de casación pueda realizar el estudio comparativo correspondiente. En el caso de análisis, esta Cámara determina que la tesis efectuada por la entidad casacionista, no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este submotivo, puesto que a pesar que denuncia la contravención del artículo 154 del Código Tributario, de la lectura integral del fallo recurrido, se establece que la Sala al resolver, no realiza una exégesis individual de la norma cuestionada, de esa cuenta, resulta jurídicamente imposible que se haya incurrido en la contravención de ese precepto legal, si el mismo no fue utilizado como sustento en el fallo impugnado, por lo que el Tribunal de casación se encuentra limitado de incursionar en el análisis requerido, debido a que la tesis contiene el defecto

antes relacionado, el cual no puede ser subsanado de oficio, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso promovido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En relación a este submotivo la interponente expuso: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL C) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el artículo 30 literal c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es que no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »El artículo 30 literal c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (…) »Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que “(…) la actualización catastral del inmueble, reajustó el valor del impuesto que debería de cancelar la propietaria del inmueble, esto se le hizo saber hasta el veinte de julio de dos mil

quince, momento a partir del cual deberá de surtir efectos dicho reajuste para el cobro y pago de dicho impuesto para hacerlo efectos en los periodos impositivos posteriores.” Es decir, el tribunal no estimó que la resolución estuviere firme y que el contribuyente había aceptado el cobro que se le hizo por no haber ejercitado los recursos establecidos para este fin, por lo que la resolución número DCAI guion cero ochocientos ochenta y cuatro guion dos mil quince de la Dirección de Catastro y Administración de IUSI de la Municipalidad de Guatemala, causó firmeza, al no haber sido objeto de ninguna objeción dentro del término establecido (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que el omitir la aplicación del artículo 30 literal c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que no existía el derecho del contribuyente de impugnar, mientras que si hubiera aplicado la norma que sedenuncia como violada, había concluido que el contribuyente al haber sido notificado de la actualización al reajuste de su propiedad debió impugnar dentro del término legal que le asistía, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… la inaplicación del artículo

30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, es clara ya que al momento de fallar se desconoció totalmente su contenido, toda vez que el momento a partir del cual surte efectos el reajuste para el cobro y pago del impuesto en mención es a partir de la fecha en que el contribuyente conoció del reajuste, sin tomar en cuenta que la actora debió de impugnar la resolución dentro del pazo legal existente para realizarlo (sic)…». A la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, no se le aceptó la evacuación de la audiencia, por haberla presentado en forma extemporánea. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se configura, cuando el tribunal sentenciador no fundamenta su decisión con base en el precepto legal que contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos y que resuelvan la controversia. Para el presente caso, la entidad casacionista invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles al considerar que: «… omitir la aplicación del artículo 30 literal c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que no existía el derecho del contribuyente de impugnar, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, había concluido que el contribuyente al haber sido notificado de la actualización al reajuste de su propiedad debió impugnar dentro del término legal que le asistía, como en efecto

lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación (sic)…». Para justificar técnicamente la sustentación de este submotivo, la recurrente debe denunciar, por regla general, la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos pertinentes según la naturaleza de este submotivo, aunado a lo anterior, también es condición para la interposición de este, que deba complementarse la proposición jurídica indicándole al tribunal cuál era la norma que a su criterio, fue aplicado indebidamente como consecuencia de la omisión denunciada o en su caso hacer la salvedad, que no se aplicó alguna norma jurídica no pertinente. Esta última condición fue expuesta por la casacionista. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio.Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, ya que invoca el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual regula lo

relativo a procedimientos legales administrativos, y sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió la aplicación de dicho artículo, al considerar que no existía el derecho del contribuyente de impugnar, mientras que si lo hubiera aplicado, habría concluido que el contribuyente al haber sido notificado de la actualización al reajuste de su propiedad, debió impugnar en el término legal que le asistía. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo de violación de ley por contravención, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento; por lo que al haber denunciado una norma de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del Estado.

LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

25/02/2022 – ACLARACIÓN 567-2021CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número

cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia del seis de enero de dos mil veintidós, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula lo siguiente: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». CONSIDERANDO II En el presente caso, la interponente argumentó: «… mi representada al interponer el recurso de casación manifestó que el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, fue violada por inaplicación por la Sala, quien ignoró su existencia, puesto que la misma estimó que el nombramiento del valuador debía notificarse. De conformidad con lo anterior cabe manifestar que el argumento de dicha Cámara Civil establece que al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que la literal “a)” se refiere a la

notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es, qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo que no hubieran sido aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo 30 inciso a) denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, por lo que el submotivo de casación por violación de ley es improcedente; por lo que se solicita a dicho órgano jurisdiccional, aclare dicha resolución (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, al evacuar la audiencia manifestó: «… estima que las argumentaciones vertidas por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, son válidas, ya que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente efectivamente se encuentran conforme a derecho, por lo que consideramos que la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, está en lo correcto al plantear el presente recurso para que la Sentencia de fecha seis de enero del año dos mil veintidós, sea aclarada en cuanto a los anteriores puntos expuestos, por lo que solicitamos que el RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, sea DECLARADO CON

LUGAR (sic)…». La señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, manifestó: «… Es el caso honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia quedicha sentencia esta dictada conforme a derecho dentro del marco legal y doctrinario que establecen los cánones legales para este tipo de recurso extraordinario, la parte recursante no es clara de cuáles son los puntos que debe aclararse en su parte argumentativa y no solicita aclarar ningún punto, por lo cual el presente RECURSO DE ACLARACIÓN deberá declararse SIN LUGAR (sic)…». Esta Cámara estima conveniente indicar que el remedio procesal de aclaración se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones judiciales, que sean obscuras, ambiguas o contradictorias, sean subsanadas por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento adecuado de conformidad con la ley, por parte del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no se evidenciaría el supuesto yerro contenido en dicha resolución. Una vez expuesta la finalidad de la aclaración, se procede a entrar a conocer el argumento de la interponente, el cual únicamente se circunscribe a señalar lo analizado por esta Cámara y solicita se aclare, sin indicar concreta

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