568-2008 16042009 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 568-2008 16042009 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
17/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
568-2008
RECURSO DE CASACIÓN No. 568-2008
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No incurre en violación de ley por omisión, la Sala que no aplica una norma que no se relaciona con el hecho controvertido y que no se integra con otros preceptos del mismo cuerpo legal o de diferentes leyes, en la resolución de un caso concreto.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 621 inciso 1°. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de su representante legal respectivo, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el recurrente, y como parte interesada la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El expediente administrativo inició a consecuencia de que la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis solicitó la cancelación de la póliza provisional número quinientos noventa y uno diagonal noventa y tres, lo cual no fue posible realizar en virtud que sin el
SOCIEDAD ANÓNIMA, el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis solicitó la cancelación de la póliza provisional número quinientos noventa y uno diagonal noventa y tres, lo cual no fue posible realizar en virtud que sin el pago de los derechos y demás tributos que gravan la importación, no era procedente y que luego de requerirse a la Dirección de Asuntos Jurídicos del departamento de Finanzas opinión al respecto, ésta recomendó enviarse el expediente a la Unidad de Cobranza de la Aduana Central para que se iniciara el proceso cobranza respectivo, asimismo la Procuraduría General de la Nación por medio de dictamen identificado con el número trescientos catorce guión dos mil ochocientos noventa guión noventa y siete, aprobó con el visto bueno correspondiente, el dictamen de la Dirección indicada anteriormente;seguidamente el Ministerio de Finanzas Públicas a través de resolución identificada con el número cero tres mil quinientos diecisiete, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, denegó la solicitud de cancelar la Póliza de Importación número siete mil cuatrocientos dieciséis diagonal noventa y cuatro de la Aduana Central, Póliza Provisional número quinientos noventa y uno diagonal noventa y tres, presentada a la Administración de la Aduana Central de Aviación, sin que se efectuara el pago de los derechos y demás tributos que gravan la importación, manifestando que era legalmente improcedente. En virtud de la respuesta desfavorable a la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA,
dicha entidad interpuso recurso de Reposición con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en contra de la resolución identificada con el número cero tres mil quinientos diecisiete, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; pronunciándose al respecto la Procuraduría General de la Nación, en el sentido que dicho recurso debería declararse sin lugar y seguidamente el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de resolución identificada con el número cero doscientos noventa y uno, de fecha seis de noviembre de dos mil dos, declaró sin lugar el recurso de Reposición ya indicado.
II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A) La entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cero doscientos noventa y uno, de fecha seis de noviembre de dos mil dos; el seis de febrero de dos mil tres.
B) El Ministerio de Finanzas Públicas, y la Procuraduría General de la Nación, constataron la demanda en sentido negativo. C) El diecisiete de octubre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en
la que declaró “I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cero doscientos noventa y uno (0291), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el seis de noviembre de dos mil dos, así como las que le sirve de antecedente número cero tres mil quinientos diecisiete (03517) de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales…”Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “…CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya nos e encuentra vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. CONSIDERANDO III. Analizados los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, de acuerdo con las normas legales aplicables y conforme a las reglas de la sana
crítica, entre ellas la lógica, el sentido común y la experiencia, a efecto de ejercer la función de este Tribunal como contralor de la juridicidad de las actuaciones de la administración pública, se observa que el desarrollo del procedimiento administrativo adoleció de los siguientes vicios: A) En resolución número cero tres mil quinientos diecisiete (03517), de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Finanzas Públicas, denegó la solicitud de cancelación de la póliza de importación número siete mil cuatrocientos dieciséis diagonal noventa y cuatro (7416/94) de la Aduana Central de Aviación, Póliza Provisional número quinientos noventa y uno diagonal noventa y tres ( 591/93). Contra esta resolución, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la demandante interpuso recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante resolución número cero doscientos noventa y uno (0291), de fecha seis de noviembre de dos mil seis, en la que se deniega la solicitud confirmando la resolución impugnada. Esta resolución fue notificada al contribuyente el siete de noviembre de dos mil dos y, sin embargo, fue ampliada de oficio por la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número IA guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil tres (IA-00988-2003), con fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres, la que fue notificada el doce de marzo de dos mil tres. Como fundamento legal para
realizar esta ampliación, la resolución cita los artículos 3 inciso b) del Decreto número 1-98, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 150 último párrafo del Decreto número 6-91, Código Tributario, ambos del Congreso de la República. El primero de los preceptos citados no confiere a la Superintendencia de Administración Tributaria la facultad de ampliar las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo y que no fijan cantidad líquida y exigible ni mucho menos, con más de tres meses de retraso, es decir después de transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para acudir a esta instancia judicial. Por el contrario, la facultad conferida en dicho precepto es la deadministrar el sistema aduanero de la República, ‘de conformidad con la ley’. En otro artículo citado como fundamento legal, artículo 150 del Código Tributario, es muy concreto al establecer en su inciso 7, que uno de los requisitos mínimos que debe tener la resolución que confirma ajustes, es la: ‘…especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso.’ Y precisamente por ello, cuando el referido artículo 150, en su último párrafo, alude a errores de carácter formal, no se está refiriendo a la fijación de dichas sumas, requisito éste de naturaleza sustancial, pues ha sido caracterizado por la ley como un requisito mínimo, es decir, que debe estar incluido en cualquier resolución que confirma ajustes tributarios y, además, porque la deuda tributaria sólo puede ser exigible cuando mediante el procedimiento administrativo de determinación, deja de ser indeterminada y se convierte en líquida y exigible. Por ello dispone que si: ‘…al dictarse la resolución se cometieron errores de carácter
sólo puede ser exigible cuando mediante el procedimiento administrativo de determinación, deja de ser indeterminada y se convierte en líquida y exigible. Por ello dispone que si: ‘…al dictarse la resolución se cometieron errores de carácter formal, podrán corregirse de oficio por la administración tributaria…’; pero éste no es el caso cuando se trata de requisitos que, ‘como mínimo’ deberá contener la resolución y que realizan la función procesal de transformar la obligación ex lege [según la ley], indeterminada por su propia naturaleza, en obligación determinada para el caso concreto y, como tal, líquida y exigible. En consecuencia, esta resolución adolece de vicios sustanciales, así como la que pretende corregir, y como tales, las mismas carecen de validez e inciden en la debida protección de los derechos de defensa y debido proceso, los que la autoridad tributaria está llamada a garantizar, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la que ambas resoluciones adolecen de nulidad ipso jure [por el derecho mismo]. B) En el folio sesenta y cinco del expediente administrativo y en relación con el recurso de revocatoria planteado por el contribuyente, al que nos referiremos más adelante, se indica, por parte del contribuyente, que: ‘…impugno la resolución IA guión cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil tres (IA-00988-2003) de fecha veintiséis de febrero
de dos mil tres, dictada por esa intendencia de Aduanas, mediante la cual se hace el cobro indicado en la literal ‘C’ del numeral romano I anterior, el cual es completamente improcedente en virtud de lo cual por este medio comparezco a interponer recurso de revocatoria […] el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución número tres mil quinientos diecisiete (3,517)… fue notificada a mi representada el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. d. Posteriormente a la notificación de la resolución antes indicada, mi representada no presentó recurso o solicitud alguna, por lo que a partir de dicha fecha debió de empezar a contarse el plazo para la prescripción de conformidad con el artículo 47 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República […]’. En la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia deAduanas, SAT-IAcero mil cuatrocientos siete guión dos mil tres (SAT-IA-014072003), no se resuelve sobre este planteamiento del contribuyente, el cual es fundamental y consecuentemente, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso del mismo. Efectivamente, se constata que dentro del expediente administrativo a folios uno, dos y tres (1, 2 y 3) obra el memorial de interposición del recurso de Reposición, el cual fue resuelto con resolución número cero doscientos noventa y uno (0291), de fecha seis de noviembre de dos mil dos, (folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del expediente administrativo) y
notificada el siete de noviembre del mismo año, determinándose que no habían transcurrido los cuatro años entre esta última notificación y la notificación del doce de marzo de dos mil tres, fecha en que fue notificada la resolución que fijaba cantidad líquida y exigible y sin cuyo requisito no estaba completa la que resolvió el recurso de reposición. C) Creación de un procedimiento de determinación ajeno a las disposiciones aplicables del Código Tributario y de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En el expediente administrativo que se analiza, con el objeto de verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, consta la creación por ésta de un procedimiento administrativo de determinación que difiere de establecido en las disposiciones legales que rigen el mismo y el que se caracterizó por lo siguiente: a) La solicitud original del contribuyente se basaba en el anexo nueve del Convenio de Chicago, >Facilidades del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional -OACI-<, suscrito y ratificado por Guatemala, a efecto que los artículo que aparecen descritos a folio veintiséis del expediente administrativo se les concedieran las facilidades que establecía dicho Convenio y por consiguiente fuera cancelada la póliza de importación, que había sido expedida por la autoridad aduanera. Sin embargo, en la resolución cero doscientos noventa y uno (0291), de fecha seis de noviembre de dos mil dos, el Ministerio de Finanzas Públicas, invocando el artículo 9. del Decreto Número 52-92 del Congreso de la República, Ley de Unificación y
Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación, estima que a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos quedaron sin efecto las exenciones de derecho arancelarios a la importación y con fundamento en una ley que no tenía relación con el convenio citado, ni con una petición que planteaba un caso de no afectación y no de exención, denegó la solicitud del contribuyente; b) Contra esta resolución se plantea recurso de reposición, lo cual es legalmente correcto, puesto que se trataba de impugnar una resolución originaria de la autoridad superior del Ministerio de Finanzas Públicas; c) Al resolver el recurso de reposición, no se fija cantidad líquida exigible a pagar y esto último se intenta corregir mediante la resolución IA cero cero novecientos ochenta y ocho guión dos mil tres (IA-00988-2003), de fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria,que amplía la que decide sobre la reposición y la cual, como ya se consideró, carece de la (sic) formalidades legales necesarias para su validez; d) Contra esta resolución se plantea un recurso de revocatoria, al cual se le da tramite y se elevan las actuaciones al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, para los efectos legales procedentes. En las disposiciones del Código Tributario y de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no existen normas que permitan a la administración tributaria crear un procedimiento especial de determinación en casos como el presente; por lo que ésta debió proceder a
integrar las leyes aplicables, haciendo mérito de los criterios utilizados, a efecto de evitar que un mismo procedimiento administrativo se plantearan los recursos de reposición y revocatoria, los que por su propia naturaleza son incompatibles, y que éste último fuera planteado contra una resolución que pretendía corregir la que, aunque no contenía cantidad líquida y exigible, ya era definitiva, (la que resolvía el recurso de reposición), y que, como tal, sólo era susceptible de ser ejecutada de conformidad con la ley impugnada por la vía contencioso administrativa. Ante las evidentes violaciones a los derechos de legítima defensa y debido proceso del contribuyente referidas anteriormente, este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en los artículo 44 y 204 de la Constitución Política de la República, estima que no existe la obligación de pagar la póliza de importación provisional y tampoco la póliza definitiva números quinientos noventa y uno diagonal noventa y tres (591/93) y siete mil cuatrocientos dieciséis diagonal noventa y cuatro (7,416/94), respectivamente, por parte de la demandada, y determina que la resolución número cero doscientos noventa y uno (0291), dictada con fecha seis de noviembre de dos mil dos por el Ministerio de Finanzas Públicas, debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: IVIOLACIÓN DE LEY ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
VIOLACIÓN DE LEY
IVIOLACIÓN DE LEY ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “NORMAS INFRINGIDAS: El Ministerio que represento estima que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la resolución que por este acto recurro, violó la ley por omisión de la norma aplicable que es el artículo 89 del Código AduaneroUniforme Centroamericano, vigente en la fecha de aceptación de la póliza por la entidad contribuyente y de obligada aplicación en el presente asunto, el cual señalaba: ‘La póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante’. TESIS SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR OMISIÓN: El principio constitucional establecido en el artículo 221, indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración pública; lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley, sino también el Derecho. En el caso
presente el Tribunal sentenciador incurrió en violación de la ley por omisión de la norma aplicable, del artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), ley vigente en la fecha de aceptación de la póliza por la entidad contribuyente y de obligada aplicación. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: I) Interpongo el presente recurso de Casación, pues la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, dentro del Proceso número cincuenta y ocho guión dos mil tres (58-2003), cometió la violación de la ley por omisión de la norma aplicable, en el Considerando romanos tres (III) página once al pie, cuando expresa: ‘Ante las evidentes violaciones a los derechos de legítima defensa y debido proceso del contribuyente referidas anteriormente, este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en los artículo 44 y 204 de la Constitución Política de la República, estima que no existe la obligación de pagar la póliza de importación provisional y tampoco la póliza definitiva números quinientos noventa y uno diagonal noventa y tres (591/93) y siete mil cuatrocientos dieciséis diagonal noventa y cuatro (7,416/94), respectivamente, por parte de la demandada, y determinar que la resolución número cero doscientos noventa y uno (0291), dictada con fecha seis de noviembre de dos mil dos por el Ministerio de Finanzas Públicas, debe ser revocada, lo que así se haría constar en la parte resolutiva de este fallo’ . Con las anteriores afirmaciones, la Honorable Sala comete el vicio de violación de ley por omisión de la norma aplicable, referida al artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) que estaba en vigencia en
este fallo’ . Con las anteriores afirmaciones, la Honorable Sala comete el vicio de violación de ley por omisión de la norma aplicable, referida al artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) que estaba en vigencia en la fecha de la aceptación de la póliza definitiva de importación, que se expresaba: ‘la póliza de importación se consideraría aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante’.Con las anteriores afirmaciones, la Honorable Sala sentenciadora comete el vicio de violación de ley por omisión de la norma aplicable, que estaba vigente a la fecha de la aceptación de la póliza definitiva de importación, arriba transcrita. Consta desde el memorial de la demanda interpuesta por la entidad denominada AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que dicha entidad solicitó la cancelación sin el pago de impuestos de la póliza de importación definitiva, lo cual significa que la aceptó pues el citado documento es emitido a solicitud del interesado y al haber aceptado la póliza de importación definitiva bajo el régimen ‘c’ cien (c-100) que significa importación sin franquicia, adquirió la obligación señalada en el artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), arriba citado. El hecho de aceptar la póliza de importación definitiva número siete mil cuatrocientos dieciséis diagonal noventa y cuatro (7,416/94) de la Aduana Central
89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), arriba citado. El hecho de aceptar la póliza de importación definitiva número siete mil cuatrocientos dieciséis diagonal noventa y cuatro (7,416/94) de la Aduana Central de Aviación constituye de hecho una renuncia expresa al beneficio fiscal de que goza la entidad demandante en el proceso contencioso administrativo, pues como se dijo esta póliza definitiva se emite a solicitud del importador y trae como consecuencia el pago de los impuestos que recae en la póliza de importación definitiva. La violación de ley se refiere expresamente al artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), que fue omitido por la Sala sentenciadora en sus consideraciones legales y por lo tanto omitió su conocimiento lo que tuvo como resultado declarar con lugar la demanda interpuesta por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA con perjuicio de los intereses fiscales pues dejaron de percibirse los ingresos correspondientes a los impuestos recaídos en la póliza de importación definitiva. Si el Tribunal sentenciador hubiera hecho aplicación de la norma que omitió considerar, el resultado del proceso hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, pues existe y siempre existió la obligación de pagar los impuestos recaídos en la póliza de importación que fue objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo. ANÁLISIS El postulante expone, que la Sala sentenciadora cometió violación de ley, por haber omitido aplicar en la sentencia, el artículo 89 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, vigente en la fecha en que se denegó la solicitud de cancelar la Póliza de Importación identificada con el número siete mil cuatrocientos dieciséis diagonal noventa y cuatro y la Póliza provisional identificada con el número quinientos noventa y uno diagonal noventa y tres, dicho artículo preceptuaba: “La Póliza de importación se considerará desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante”; para una mejor interpretación es importante indicar que en este caso, el principiode integración de leyes no fue sustentado, debido a que si bien es cierto el artículo citado anteriormente establece las obligaciones constitutivas de una póliza de importación, el artículo 76 del mismo cuerpo legal, establecía que las mercancías al destinarse a algún lugar, inclusive “…las que han sido declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza…”, lo cual no se tomó en cuenta al igual que el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República, el cual preceptúa “Durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución, la Sociedad Anónima a que se refiere la presente ley, gozará de la exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, incluyendo los causados con motivo de su organización.”, dicho artículo
se encontraba vigente en la fecha que se realizaron las actuaciones administrativas y que la Ley, que lo regulaba establecía que era imperativo que al liquidarse la Empresa Guatemalteca de Aviación ‘Aviateca’, el Estado propiciaría la formación de una Sociedad Anónima, que tendría a su cargo el transporte aéreo, tanto interno como internacional, participando como accionista de la misma. Por lo que en este caso se colige que no puede aplicarse una norma que no se relaciona con el hecho controvertido y que no se integra con otros preceptos del mismo cuerpo legal o de diferentes leyes. En virtud de lo expuesto, el Tribunal sentenciador no violó la ley por omisión, toda vez que la misma no era adecuada al presente caso, por lo que debe desestimarse la casación hecha valer. CONSIDERANDO II No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud de que el Ministerio de Finanzas, actúa dentro del proceso como representante del Estado, para la conservación del patrimonio estatal y por consiguiente está obligada a interponer todos los recursos ordinarios, por lo cual su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 68, 75, 79, 621 inciso 1º, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de
casación relacionado, II) No hay condena en costas, ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.