568-2018 13032019 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 568-2018 13032019 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
13/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
568-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veinte de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala le confiere el sentido correcto al contenido de los documentos impugnados. b) No puede prosperar este subcaso de procedencia, cuando los puntos omitidos, no inciden en la resolución de la controversia. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando se denuncia una norma constitucional, pero no se señala la norma ordinaria que la desarrolla. Violación de ley por omisión No procede este subcaso por inaplicación de una norma constitucional, si no se cita como violada una ley ordinaria. Aplicación indebida y violación de ley por omisión Estos submotivos son improcedentes, cuando la Sala selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos y, que si bien omite la aplicación de una disposición legal, es debido a que no guarda relación con el objeto de la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado RTCA 23.01.29:05 recipientes a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación; y numeral 2.3.3 de la
Circular DGH-CIRC-005-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil diecinueve.
Circular DGH-CIRC-005-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de agosto de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Víctor Manuel Luna Contreras.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero José Raúl Herrera
González. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la inspección realizada a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, la Dirección General de Hidrocarburos resolvió sancionar con multa de veinticinco mil quetzales, por vender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.
II. Por no estar de acuerdo, dicha entidad interpuso recurso de revocatoria, el que se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en consecuencia confirmó la resolución administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «…
como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos en su artículo 39 (…) procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales, así como el estudio de la juridicidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente, con el objeto de verificar sobre la legalidad de la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos y la del Ministerio de Energía y Minas. Determinando que al resolver el órgano administrativo, tomó en consideración la inspección realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, propiedad de la entidad accionante, en donde se pesó catorce cilindros de diferentes capacidades, los cuales estaban listos para ser expendidos en los camiones repartidores (…) estableciendo que los cilindros a los que se hace referencia en el contenido de la resolución, contaban con menos cantidad de producto, conforme a sus capacidades de almacenamiento y a lo estipulado en la Circular número cinco guión dos mil cinco (…) se determina que la inspección realizada se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la ley a la dependencia administrativa encargada de verificar la eficacia del objeto de la ley (…) esta Sala es del criterio que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros, quienes son los que venden al consumidor final el producto, de acuerdo a la cadena de distribución la entidad demandante son los responsables primarios y directos de llenar los cilindros
con la carga completa para lo que fueron fabricados, el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien es cierto, la demandante no es quien lo vende al consumidor final, es evidente que al ser una entidad mercantil, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final. En ese sentido la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniéndose, por lógica, presente el margen de tolerancia permitido (…) por lo que al envasar menos gas licuado de petróleo en cilindros para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el supuesto de la norma jurídica contenido en el contenido del Artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) esta Sala considera que no se han vulnerado los principios de legalidad, de seguridad y certeza jurídica y proporcionalidad como lo asegura la parte demandante (…) todas las personas individuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Sin embargo lo anteriormente argumentado no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al público consumidor final, en virtud de que en la cadena de distribución de gas licuado de petróleo, la única responsable del envasado y llenado de cilindros es la entidad demandante
(…) éste órgano jurisdiccional (…) observa que la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guion dos mil cinco (52005) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, es la que se aplica, al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable, esta es positiva. Aunado a lo anterior, ésta Sala toma en consideración, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si es necesario que la Dirección General de Hidrocarburos, al efectuar la inspección de los cilindros de GLP, a efecto de establecer la masa teórica correcta, vacíe los mismos para determinar su tara real, en virtud que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas, dictaminó que: “La Ley de Comercialización de Hidrocarburos, su Reglamento y la circular número DGH-CIRC-5-2005, en ningún momento estipula que los técnicos de la Dirección deban de vaciar los cilindros para corroborar su tara, en tal caso es responsabilidad de la empresa envasadora verificar la tara de los cilindros previo a ser llenados, tomando en cuenta que el consumidor final paga por una cantidad de GLP, la cual le debe de llegar exacta.”; por su parte, la Ingeniera Candy Karina de
León Martínez, considera que: “…Derivado que un alto porcentaje de los cilindros no coincide con la tara teórica y además se encuentran fuera de la tolerancia, se considera que la tara teórica del cilindro no es confiable para realizar procesos de verificación de productos preempacados, en este caso GLP. De esa cuenta, para determinar la masa teórica correcta al realizar los procesos de inspección, es necesario determinar la tara real del cilindro que se obtiene tomando el peso del mismo sin producto (vacío) y libre de cualquier cuerpo.”. Las conclusiones a las que arribaron los expertos del Ministerio de Energía y Minas se complementa con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “No, debido a que, el reglamento no comisiona al Inspector del Ministerio a que realice tal vaciado, no así, antes de llenar dichos cilindros los empleados de la entidad envasadora deben realizar tal procedimiento y así garantizar la pureza y peso exacto del producto que están entregando.…”; continua manifestando el experto Ingeniero Carrera Díaz, “Que la entidad envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, puesto que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado”. Este Tribunal, considera que la importancia de la obligación que tiene la empresa envasadora de verificar el vaciado del recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser, es decir, para evitar una adulteración del producto, y no infringir el
artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley, en virtud de que el inspector para realizar la inspección realiza el procedimiento de muestreo seleccionando al azar la cantidad de cilindros, utilizando para el efecto la Tabla 1 del Estándar ISO 2859 procedimiento de muestreo para inspección de atributos, nivel de inspección S-3, por lo que a criterio de Este Tribunal los argumentos realizados por la entidad demandante no tiene sustento jurídico ni fáctico, ya que existe una normativa y especificaciones que debe de cumplir además de acuerdo a la inspección esta se realiza también con base en normas técnicas que el Ministerio de Energía y Minas utiliza y observan los técnicos en dichas inspecciones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) Violación por omisión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. d) Violación por omisión del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA
República de Guatemala. c) Violación por omisión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. d) Violación por omisión del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación”. e) Aplicación indebida del numeral 2.3.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO AL PUNTO VIGÉSIMO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha tres de julio de dos mil dieciocho emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Motivo del Error de hecho: Tergiversación (…) La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él, puesto que sostiene (…) »- Con base en el mismo queda demostrado que la responsabilidad de verificar el verdadero peso de la tara
es únicamente de mi representada y no de la Dirección. Esa apreciación es errónea en virtud de que el experto nombrado por el Ministerio lo que afirmó fue que dicha responsabilidad le corresponde a la entidad que envasa pero al momento del llenado; y en este caso, el hecho controvertido es que si esa comprobación la debe hacer también la Dirección al realizar la INSPECCIÓN. »- Con base en el mismo queda probado que si mi presentada cumple con revisar la tara al momento del llenado, necesariamente cuando la Dirección realice la INSPECCIÓN el resultado de la comprobación será el correcto, indistintamente del procedimiento que lleve a cabo para esa inspección. Esa apreciación es equivocada, toda vez el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección.»La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia:
»De haber apreciado correctamente la Sala (…) el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO, siendo el hecho controvertido en este caso la obligación que también tiene la Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP; »- Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección (…) »C. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO A LOS PUNTOS QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha tres de julio de dos mil dieciocho emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial (…) por no haber tomado en cuenta todos los hechos que
constan en el mismo. Si bien es cierto la Sala Sentenciadora apreció el punto vigésimo del dictamen, conforme a lo desarrollado en al apartado anterior, omitió tomar en cuenta los puntos quinto, octavo, décimo noveno y vigésimo primero del mismo (…) »i. »Dijo el experto del Ministerio: “5. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (…) es distinta a su tara real (es decir el peso que en realidad tiene el cilindro). R. Por su puesto que si es correcto, es la razón fundamental por lo que se debe verificare (sic) la tara del cilindro previo a ser llenado y no es excusa para envasar menos contenido de gas en los cilindros (…) »… mi representada nunca ha afirmado que por la inconsistencia entre el verdadero peso de la tara (cilindro vacío) y el que tiene grabado, se esté envasando menos contenido; lo anterior en virtud de que al momento del LLENADO sí se verifica cuál es la tara verdadera para luego, una vez envasado, comprobar que el cilindro haya alcanzado el peso correcto. »Al contrario, lo que sostiene mi representada es que los cilindros tienen el contenido de GLP exacto – porque así se verifica al momento del llenado-, pero que la Dirección al omitir comprobar cuál es el verdadero peso de la tara al realizar la INSPECCIÓN, incurre en un grave error puesto que utiliza en sus cálculos un dato –el de la tara– que no es el verdadero (…) »Es importante mencionar que: »- El punto se refiere a la generalidad de los cilindros que circulan en el país, y no en específico a los que
fueron objeto de fiscalización, sin embargo, como se reitera, en este caso lo que se reclama es la FALTA DE JURIDICIDAD en el procedimiento aplicado por la Dirección por no comprobar la veracidad del dato de la tara que utiliza en sus cálculo. La Dirección no avisa con anticipación que realizará la inspección, y por ende mi representada no tiene forma de estar preparada con los técnicos y equipo para demostrar cuál es la tara verdadera (…) »- Cuando mi representada llena los cilindros y se percata que la tara real no coincide con la tara verdadera, TIENE LA PROHIBICIÓN de regrabar los cilindros (…) »- No existe norma legal que imponga semejante obligación de desechar los cilindros cuya tara real no coincide con la tara grabada (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, y por ende, que la Dirección al realizar la INSPECCIÓN omite averiguar la verdad sobre el peso del contenido, puesto que utiliza en sus cálculos un dato de tara que no es CIERTO.»ii. »Dijo el experto del Ministerio: “8. Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras, para los cilindros con capacidad (…) R. Si es posible, aunque en la generalidad, a la hora de revisar la tara y compararla no es común tales diferencias (…)” (…)
»En el punto anterior quedó demostrado que en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: El propio experto del Ministerio afirmó que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta de 3.8 libras en los cilindros con capacidad para 25 libras de GLP, de 10.2 libras para los cilindros con capacidad de 35 libras de GLP y de 8.8 libras para cilindros con capacidad de 100 libras de GLP. De esa cuenta, al utilizar la Dirección en sus cálculos un dato de tara que no es el correcto, incurre en un grave error. »iii. »Dijo el experto del Ministerio: “19. Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo que el de su capacidad, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito, en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta. R. Efectivamente, en los casos individuales que se presenten, cuando la tara real es menor a la tara teórica, no es correcto afirmar que los cilindros fueron llenados con menos gas.” (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De esa cuenta, queda probada sin lugar a dudas la incidencia en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del
cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (…) resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto. »iv. »Dijo el experto del Ministerio: “21. Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas relacionadas con este proceso, toda vez existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en el cual ese Ministerio aduce que los cilindros tenían menos peso de Gas Licuado de Petróleo que el de su capacidad, en virtud de que no fueron vaciados los cilindros para determinar la tara real. R. Gas Nacional, la empresa envasadora en este caso, en ningún momento, ha presentado pruebas fehacientes que los cilindros pesados en esta inspección, tuvieran falla o error en la tara, por lo que en ningún caso puede asegurar que los cilindros pesados tuvieran error, en todo caso la Ley, su Reglamento y la circular 5-2005, no indica que lo técnicos deban de vaciar los cilindros para verificar su tara.” »… el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabo la Dirección, NO SE PUEDE COMPROBAR LA TARA, dato que como se ha indicado, es determinante para los cálculos que realiza la Dirección con el fin de concluir si los cilindros contenían el peso exacto de producto (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala (…) el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad
envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO, siendo el hecho controvertido en este caso la obligación que también tiene la Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP; »- Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección; »- Que el propio experto del Ministerio aceptó que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso de tara es distinto al que tienen grabado y que la Dirección No comprueba el peso real de la tara al efectuar la INSPECCIÓN; »- Que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta de 3.8 libras en los cilindros con capacidad para 25 libras de GLP, de 10.2 libras para los cilindros con capacidad de 35 libras de GLP y 8.8 libras para cilindros con capacidad de 100 libras de GLP. »- Por último y esencial para el caso, que el propio experto del Ministerio aceptó que en los casos en los que el peso de la tara verdadero es menor al peso de la tara grabado, es ERRÓNEO concluir que el cilindro contiene menos contenido que el que corresponde llevando a cabo el procedimiento de inspección que
efectúa la Dirección (…)»D. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho emitido por Edgar Neptaly Carrera Díaz (…) »Motivo del Error de hecho: Por tergiversación (…) »La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…) »La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección. (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia (…) »- Habría estimado que la responsabilidad de la entidad envasadora a la que se refiere el experto de comprobar el verdadero peso de la tara y que el cilindro acepte el contenido de GLP que le corresponde es AL MOMENTO DEL LLENADO. »- No habría concluido erróneamente que si la entidad envasadora cumple con la responsabilidad a la que se refiere el apartado anterior al momento del llenado, el resultado de la inspección será siempre positivo
indistintamente del procedimiento que lleve a cabo la Dirección, puesto que ello nunca fue afirmado por el experto. »- Habría apreciado que el experto nombrado por la Sala señaló estar “completamente de acuerdo” con que vaciar el cilindro es necesario para determinar la tara real y de esa forma establecer si el cilindro tenía el peso correcto de producto toda vez en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara real no coincide con la que tienen grabada (…) »E. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala (…) »Dictamen de fecha dos de julio de dos mil dieciocho emitido por Candy Karina de León Martínez (…) »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial (…) por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo. Si bien es cierto la Sala Sentenciadora apreció el punto séptimo del dictamen, omitió tomar en cuenta los puntos quinto, octavo, décimo noveno y vigésimo primero del mismo (…) »i. »Dijo la experta: “5. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (…) es distinta a su tara real (…) R. (…) De lo anterior se concluye que en el mercado nacional los cilindros que circulan tienen en general una tara real a la tara teórica marcada en cada cilindro, además de acuerdo a las especificaciones del fabricante la tara teórica de los cilindros es diferente para cada uno (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría
fabricante la tara teórica de los cilindros es diferente para cada uno (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, es más, agrega la experta que esa diferencia es la generalidad de los casos; con base en ello la Sala debió concluir en que la Dirección al realizar la INSPECCIÓN omite averiguar la verdad sobre el peso del contenido, puesto que utiliza en sus cálculos un dato de tara que no es CIERTO. »ii. »Dijo la experta: “8. Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras, para los cilindros con capacidad de veinticinco libras, de diez punto dos libras para los cilindros con capacidad de treinta y cinco libras y de ocho punto ocho libras, para los cilindros con capacidad de cien libras. »… Sí, así es correcto, como se reitera, durante el estudio de verificación de taras de los cilindros con capacidad de hasta 25, 35 y 100 libras de GLP, se determinó que: »i. Los cilindros con capacidad de hasta 25 libras de GLP, el 92% de la muestra tiene diferencia entre el valor teórico y el valor real de la tara, entre +-0.1 y +-3.8 libras. »ii. Los cilindros con capacidad de hasta 35 libras de GLP, el 96% de la muestra tiene diferencia entre el valor
teórico y el valor real de la tara, entre +-0.1 y +-10.2 libras.»iii. Los cilindros con capacidad de hasta 100 libras de GLP, el 94% de la muestra tiene diferencia entre el valor teórico y el valor real de la tara, entre +-0.1 y +-8.8 libras (…) »… quedó demostrado que en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real. Ahora, en este punto, la experta afirma que la diferencia entre la tara grabada y la tara real EXISTE EN MÁS DE UN 90% DE LOS CASOS según la muestra tomada (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: Lo anterior es más que suficiente para concluir que el procedimiento utilizado por la Dirección carece de certeza para afirmar que el peso del contenido en los cilindros era incorrecto, puesto uno de los datos determinantes que usa en su procedimiento NO ES VERDADERO por las diferencias entre el peso real de la tara y el peso grabado en el cilindro. »iii. »Dijo la experta “19. Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo que el de su capacidad, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito, en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta por incluir la tara teórica. »R. Si la tara real es menor que la tara teórica, después de realizar el proceso de llenado del cilindro se
obtiene un peso total menor al esperado, originando la percepción que se envasa menos contenido de GLP, es decir que el cilindro contiene menos de las libras de GLP de capacidad correspondientes (…) Tal percepción es falsa, pues no se considera el peso (tara) real del cilindro (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De esa cuenta, queda probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (…) resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto. »iv. »Dijo la experta “21. Si como consecuencia de lo anterior, ES IMPOSIBLE establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas relacionadas con este proceso, toda vez existe un margen de error si