568-2021 25022022 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 568-2021 25022022 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
25/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
568-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el trece de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Para que sea viable la admisión del recurso de casación, es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en la ley de la materia.
LEY ANALIZADA Artículos: 61 inciso 3º y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro
Alberto Pimentel Mata.
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera
Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber solicitado la renovación de su licencia de operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de su vigencia, infringiendo el artículo 31 de la Ley deComercialización de Hidrocarburos, imponiéndole multa de cinco mil quetzales
(Q.5,000.00).
II. Contra esa resolución, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme, la entidad sancionada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… ésta Sala en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 221, tomando en consideración los argumentos que respaldan la pretensión de la entidad actora, y los expuestos por las partes al momento de contestar la demanda, especialmente
a la argumentación y fundamentación de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, procede a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, y si ésta se dio como resultado de un proceso administrativo que ha cumplido con las formas establecidas en la ley, determinándose que en sede administrativa tal y como consta a folio dos (2) de la copia certificada del expediente administrativo, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima de acuerdo con el sello de recepción, con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, presentó formulario de solicitud de trámite de licencia para almacenamiento y expendio de petróleo y productos petroleros, con el objeto de renovar la licencia EGLP guion seiscientos once (EGLP-611), para operar el expendio ubicado en la cuarta calle dos guión cero siete zona cuatro Colonia la Ceiba (…) del Municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, determinándose que la Dirección General de Hidrocarburos en observancia a lo preceptuado en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, de acuerdo a la competencia otorgada en el Artículo 6 que establece que: “el Ministerio, a través de la Dirección, velará por la eficacia y garantía del abastecimiento de productos petroleros en el país, así como para la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan. La Dirección es el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las
sanciones a que se refiere esta ley”, procede a verificar las exigencias formales que debe cumplirse con la solicitud de renovación de la licencia determinando que la misma se hizo de forma extemporánea, dando lugar a la formación del expediente que conformó el procedimiento administrativo sancionatorio, y previo al diligenciamiento correspondiente decidió imponer una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a través de la resolución originaria, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) »Este Tribunal establece que los actos realizados por el órgano administrativo demandado tienen su fundamento en la finalidad de su ley orgánica y su reglamento que se relaciona a lo siguiente: “conforme a la tendencia de modernización del Estado, es necesario orientar y readecuar las funciones concedidas al Ministerio de Energía y Minas, en lo referente a la comercialización de hidrocarburos, con el propósito de facilitar e incentivar la participación del sector privado en esta actividad, y de velar porque se cumpla con las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho”, dicha función teleológica, va en congruencia con la naturaleza del derecho administrativo, y la función de la administración, es decir, que es un derecho público, que si bien intervienen particulares en dicha función; sin embargo, en las decisiones que se tomen debe dirigirse al bienestar de la colectividad. En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado deconformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar las licencias,
solicitadas por los particulares siempre que éstos cumplan con las formas establecidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y su reglamento cuya verificación debe establecerse desde su inicio como se hizo en el presente caso, y todo ello en resguardo del bienestar de la colectividad, tomando en consideración la naturaleza del producto que ampara la licencia solicitada. De ahí que el mismo legislador cuando fija un plazo para que previamente al vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y autorización respectiva en apego a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. En ese sentido, de manera imperativa se establece en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que: “Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita,” complementándose con el artículo 32 de la Ley citada (…) En tal sentido, queda acreditado que se solicitó la renovación de la Licencia de Operación EGLP guion seiscientos once (EGLP-611), el doce de enero de dos mil diecisiete, misma que se encontraba vencida desde el veintitrés de abril de dos mil catorce, es decir que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó su solicitud después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia. determinándose que la entidad solicitante incumplió con la forma exigida en el
artículo 31 el cual es de observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y respetándose el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad, dando lugar a que el ente administrativo demandado emitiera la resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 41 literal v) del cuerpo legal citado, circunstancia éstas que se encuentran respaldadas en las actuaciones que conforman el expediente administrativo que desembocara en la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, las cuales se encuentran debidamente argumentadas y fundamentadas, mismas que no fueron destruidas a través de medios de prueba que respaldaran la pretensión de la parte actora en el proceso contencioso administrativo (…) Quedó probado que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y revestida de juridicidad, ya que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose con las formas procesales, así como garantizándose el debido proceso y derecho de defensa a la entidad ahora demandante, motivos suficientes que permiten a este Tribunal concluir que la demanda planteada (…) no puede prosperar (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir,en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento se encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno. Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos legales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido.
La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, esta Cámara constató que en el escrito contentivo de casación, no desarrolló una exposición de los hechos acontecidos en la fase administrativa y judicial, siendo éste un requisito legal e indispensable para informar a este Tribunal la historia jurídica del proceso que fue sometido a su conocimiento; de manera que, la exposición de los hechos es de vital importancia, ya que las cuestiones que se están impugnando necesariamente deben referirse a las razones que originan la inconformidad del que plantea el recurso extraordinario. Lo expuesto encuentra sustento legal en los artículos 619 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: «… El escrito puede entregarse al Tribunal que dictó
la resolución recurrida o a la Corte Suprema de Justicia; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud…»; por su parte, el inciso 3º del artículo 61 del referido cuerpo legal preceptúa: «… La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente (…) »3º Relación de los hechos a que se refiere la petición…». En atención a los artículos recién transcritos, la lectura del memorial de casación y con fundamento en la doctrina dictada por la Corte de Constitucionalidad antes citada; se determina que es procedente desestimar en sentencia el presente recurso por no cumplir uno de los requisitos que exige la ley, para su admisión a trámite.CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime el pago de las costas del mismo y la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara
costas del mismo y la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.