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569-2008 29042009 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
569-2008 29042009 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

29/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

569-2008

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha seis de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Por ser el recurso de casación eminentemente técnico, las deficiencias en el planteamiento no pueden ser subsanadas de oficio e impide hacer el análisis correspondiente.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha seis de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Para verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y financieras de la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Bancos emitió el nombramiento número ciento veintiséis guión noventa y siete.

II. De la audiencia concedida y de la evacuación de la misma, devino la emisión de la resolución número tres mil seiscientos cuarenta y cinco de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le formularon ajustes

II. De la audiencia concedida y de la evacuación de la misma, devino la emisión de la resolución número tres mil seiscientos cuarenta y cinco de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le formularon ajustes a la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima consistentes en: Impuesto Sobre la Renta pendiente de pago de noventa y nueve mil ciento setenta y ocho quetzales con catorce centavos (Q99,178.14) y el cien por ciento sobre dicha cantidad, en concepto de multa e intereses resarcitorios.

III. Contra la resolución antes indicada, la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria.

IV. El Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución número quinientos cincuenta y dos guión dos mil, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil,declarando sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y como consecuencia confirmó la resolución impugnada.

V. El diez de octubre de dos mil, Felipe Eduardo Sicilia Valls, en representación de la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución relacionada anteriormente.

VI. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas contestaron en sentido negativo, interponiendo ésta última excepción perentoria que consideró pertinente.

VII. El seis de octubre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, al resolver declaró sin lugar la excepción perentoria planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas; y con lugar la demanda promovida por Fianzas Universales, Sociedad Anónima; como consecuencia revocó la resolución de marras.

VIII. El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declaró: “I) SIN

LUGAR LA ‘EXCEPCION PERENTORIA DE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL

ARTICULO 76, TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 26-92, DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR PARTE DE LA ENTIDAD FIANZAS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA’; II) Con lugar la demanda presentada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad FIANZAS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número quinientos cincuenta y dos guión dos mil (552-2000), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el treinta y uno de mayo de dos mil; así como la que le sirve de antecedente número tres mil seiscientos cuarenta y cinco (3645) de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho ministerio, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales;”. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... y a efecto de apreciarlos

de conformidad con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común, procediendo este Tribunal a pronunciarse en la forma siguiente: A) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR PARTE DE LA ENTIDAD FIANZAS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA. En relación con esta excepción, la Sala reitera el criterio sostenido en anteriores fallos, respecto a la correcta interpretación del artículo 76, transitorio, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,Decreto 26-92 del Congreso de la República, en el sentido que los intereses de títulos valores públicos y privados, emitidos y colocados hasta la fecha de publicación de la derogatoria de dicho artículo, continuaron en el futuro gozando de exención, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión y que la derogatoria de este precepto, no puede afectar las exenciones tributarias incorporadas en los títulos valores, en su calidad de documentos literales y autónomos, en los términos regulados por el artículo 385 del Código de Comercio. En efecto, la exención contenida en dichos títulos continuó existiendo más allá de la vigencia del artículo derogado, es decir hasta el momento en que los mismos fueron redimidos; ya que se trataba de títulos valores, los que como tales tienen la naturaleza de bienes muebles que incorporan los derechos literalmente descritos en su texto; los que, a partir del momento de la emisión o colocación de los mencionados títulos valores, constituyen derechos adquiridos para sus tenedores. En consecuencia, no pueden ser suprimidos o modificados por una ley posterior, ya que no se estaría suprimiendo o modificando una

colocación de los mencionados títulos valores, constituyen derechos adquiridos para sus tenedores. En consecuencia, no pueden ser suprimidos o modificados por una ley posterior, ya que no se estaría suprimiendo o modificando una expectativa de derecho o una situación jurídica abstracta; sino afectando situaciones jurídicas concretas, es decir derechos adquiridos por los contribuyentes. Por ello es obvio que, tanto el artículo 36, inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, como el artículo 7 inciso 4 del Código Tributario, hayan establecido disposiciones protectoras de estos derechos. Este último precepto, de naturaleza indiscutiblemente tributaria, dispone que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, que fue la de los tenedores de los títulos antes de la derogatoria del artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se conserva bajo el imperio de otra posterior; en este caso la de la ley que lo derogó. Agrega el artículo 7, inciso 4, del Código Tributario, que las reformas que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, que es el caso de la existencia de la exención incorporada en los títulos valores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes. En otras palabras, la hipótesis que contemplaba la existencia de la exención en dichos títulos, contenida en el precepto derogado, dio lugar a una posición jurídica para los tenedores de los mismos, consistente en gozar de la exención, y, por lo tanto, la modificación de dicha hipótesis, mediante la derogatoria del artículo 76 tantas veces citado, no puede afectar los derechos adquiridos por los contribuyentes, es decir el derecho a gozar de la exención tributaria incorporada en los referidos títulos. Por otra parte, los preceptos citados de la Ley del

tantas veces citado, no puede afectar los derechos adquiridos por los contribuyentes, es decir el derecho a gozar de la exención tributaria incorporada en los referidos títulos. Por otra parte, los preceptos citados de la Ley del Organismo Judicial y del Código Tributario, no hacen más que desarrollar la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, consagrada por el artículo 15 de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, aun cuando éstos no existieran, los títulos valores seguirían gozando de la exención incorporada en los mismos hasta que fueran redimidos; en virtud de lo cual, toda disposiciónjerárquicamente inferior a dicha Constitución Política o cualquier resolución que afecte el disfrute de la exención relacionada es nula ipso jure, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44 del mencionado cuerpo constitucional. Con base en lo considerado y en virtud de que este Tribunal está obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Política de la República, la excepción perentoria planteada por la administración tributaria debe ser declarada sin lugar y, asimismo, tomando en cuenta que la resolución que se impugna, en su segundo CONSIDERANDO, confirma el ajuste que denomina ‘Rentas Gravadas Declaradas Exentas’, por treinta y tres mil novecientos veintisiete quetzales con doce centavos (Q.33,927.12), fundamentada en el hecho de que ‘...el contribuyente baso su criterio en el

artículo número 76 del Decreto número 26-92, que fue derogado a partir del uno (1) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el artículo número 20 del Decreto número 61-94, ambos del Congreso de la República; por lo que la exención que menciona el contribuyente no es aplicable al período 1996.’, criterio diferente al sustentado en el presente fallo, ello da lugar a que dicho ajuste sea revocado por improcedente y así se hará constar en la parte respectiva de esta sentencia. B) Ajuste ‘...al Renglón No. 26 de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, Pagos Trimestrales por Q.89,000.00,...’. Según la resolución que se impugna este ajuste se confirma porque ‘...el contribuyente dedujo por su inversión en acciones en la empresa Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, en virtud que al recurrente no le son extensivos los beneficios fiscales que conforme al Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía le son aplicables a la mencionada Hidroeléctrica.’. El artículo 4 de este Decreto Ley, establece que las personas individuales o jurídicas que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía, gozarán de los incentivos que esta Ley establece. Entre estos incentivos, el artículo 13 del mismo decreto, dispone que dichas personas podrán deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión, del monto del Impuesto Sobre la Renta. Fianzas Universales, Sociedad Anónima aportó capital comprando acciones de Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, con lo cual se transformó en copropietaria de esta última entidad, de

del monto del Impuesto Sobre la Renta. Fianzas Universales, Sociedad Anónima aportó capital comprando acciones de Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, con lo cual se transformó en copropietaria de esta última entidad, de conformidad con los artículos 99 y 105 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la mencionada hidroeléctrica se encuentra entre las empresas que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley arriba citado y, por consiguiente, la sociedad que adquirió parte de su capital social, realizó una inversión en dicho proyecto, puesto que el capital social de una sociedad anónima está destinado al cumplimiento de los fines de dicha sociedad. En este sentido se ajusta a lo dispuesto por el artículo 13 numeral 4º de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía (Decreto Ley20-86 del Jefe de Estado), el cual dispone que toda persona jurídica, domiciliada en el país, que invierta en proyectos podrá deducir hasta el cien por ciento (100%) del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta. Fianzas Universales, Sociedad Anónima, es una persona jurídica domiciliada en el país que, mediante la compra de acciones, invirtió en el proyecto arriba identificado y, por lo tanto, tiene derecho a gozar de la deducción relacionada. Lo anterior es así, porque el precepto que concede el beneficio, al describir los supuestos cuya realización origina el derecho a efectuar la deducción solamente requiere: a) Que

la persona que puede gozar de la misma sea una persona jurídica, requisito que satisface la entidad arriba identificada; b) Que la misma invierta en determinada clase de proyectos, lo que así hizo dicha entidad mediante la compra de acciones de la Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima; pudiéndose observar que la norma citada no exige que la inversión sea directa o indirecta, ni requisito adicional alguno; sino que simplemente requiere que la inversión sea efectuada en los referidos proyectos; y, d) El precepto relacionado exige además, lo que se satisface en el presente caso, que se haya invertido en un proyecto destinado a la creación de fuentes nuevas y renovables de energía, que es el objeto principal de la hidroeléctrica relacionada. Con lo dicho bastaría para desvanecer este ajuste; sin embargo tomando en cuenta que la resolución impugnada confirma la que le sirve de antecedente y en ésta se cita como fundamento legal del ajuste, lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario, este Tribunal, en ejercicio de su función de contralor de la juridicidad de los actos de la administración tributaria; y a pesar de que el precepto contenido en el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado es especial respecto al artículo 62 del Código Tributario, se refiere a este artículo y, para el efecto, estima que según el mismo la exención es una dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria; mientras que el inciso 4º del artículo 13 del Decreto Ley citado, lo que está

concediendo es una reducción o descuento, de conformidad con su texto, pues claramente establece que el contribuyente podrá deducir hasta el cien por ciento del monto de su inversión de su Impuesto Sobre la Renta, lo que coloca la disposición referida dentro de los elementos fundamentales del tributo, regulados en el artículo 239 inciso e) de la Constitución Política de la República y no en el regulado en el inciso b) del mismo artículo; ya que, el precepto referido, técnicamente tiene la naturaleza jurídica de un descuento o reducción permite detraer del impuesto liquidado o determinado el monto que la ley establece. En otras palabras, mientras la exención cuando es total no requiere el agotamiento del procedimiento de determinación; el descuento o reducción lo requiere siempre, pues su aplicación sólo es posible cuando se ha determinado la cantidad de impuesto a pagar, para el efecto de aplicar sobre la misma dicho descuento o reducción. En este sentido y tomando en cuenta que la administración tributariaen la resolución que sirve de antecedente a la impugnada y que ésta confirma, citó también como fundamento legal el artículo 65 del Código Tributario, se estima que la administración tributaria no debió formular el ajuste tergiversando la naturaleza jurídica de la institución que estaba aplicando; sino darle al elemento fundamental del impuesto su verdadera identidad jurídica. En este orden de ideas, el artículo 65 del Código Tributario dice que los beneficios que se otorguen serán aplicables, exclusivamente, a las personas que realicen los proyectos y al haberse convertido la sociedad compradora de acciones, mediante la inversión, en copropietaria del proyecto, en ese carácter estaba participando ella misma en la realización del proyecto. Además este último precepto establece como condición para gozar del beneficio, que se cumplan los requisitos legales

haberse convertido la sociedad compradora de acciones, mediante la inversión, en copropietaria del proyecto, en ese carácter estaba participando ella misma en la realización del proyecto. Además este último precepto establece como condición para gozar del beneficio, que se cumplan los requisitos legales previstos en las leyes que lo conceden, los que como ya se analizó al principio de este considerando fueron cumplidos por la entidad inversionista. Por otra parte, este Tribunal reitera lo dicho en un fallo anterior, respecto a un caso similar al presente, en el sentido que resulta improcedente aplicar el párrafo final del artículo 65 del Código Tributario para justificar el ajuste, toda vez que las disposiciones que contiene este artículo se interpretaron en forma distorsionada, debido a que no existe trasferencia alguna del beneficio tributario a terceros, ya que la entidad demandante mediante su inversión se convirtió en copropietaria de la empresa ejecutora del proyecto. Por otra parte, es necesario hacer constar que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el recurso de casación número ciento diecinueve guión dos mil uno, respecto a un caso similar al presente, dijo lo siguiente: ‘La propia ley define que dichos proyectos son actividades que involucran uno o más de los siguientes campos: investigación, experimentación, educación, capacitación, promoción, difusión, producción, fabricación de equipo específico y para el aprovechamiento de fuentes nuevas y renovables de energía y la comercialización de los productos obtenidos de estas actividades. Lo antes expuesto ayuda a entender plenamente el contexto de la Ley de Fomento al

Desarrollo de Fuentes Nuevas Renovables de Energía, como una normativa que incentiva al sector privado ya sea nacional o extranjero a realizar proyectos que utilicen fuentes de energía diferentes a las proporcionadas por los hidrocarburos para resolver la crisis energética por la que atraviesa el país. El artículo 13 numeral 4º de la referida ley establece que toda persona individual o jurídica que invierta en los proyectos puede deducir el ciento por ciento de su inversión del impuesto sobre la renta (sic). Es importante establecer que invertir, es una palabra técnica perteneciente a la ciencia económica. El diccionario de la real academia española en su acepción correspondiente dice que invertir es, cuando se habla de caudales, emplearlos, gastarlos, colocarlos. Por lo tanto, la norma es incluyente y no excluyente porque no se refiere a los realizadores de los proyectos sino a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país queinvierta en los mismos, en este caso que empleé (sic) su capital en la aplicación productiva de energía eléctrica. En síntesis, no existe la dicotomía... que llega a afirmar que sólo los iniciadores de los proyectos tienen derecho a los incentivos fiscales.’. En virtud de lo considerado, este Tribunal estima que el presente ajuste carece de fundamento legal y, en consecuencia, el mismo debe ser revocado, lo que así se hará constar en la parte correspondiente de esta sentencia.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringidos los artículos 4 y 13 numeral 4 del Decreto Ley

casación por motivo de fondo e invocó submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringidos los artículos 4 y 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, el casacionista argumenta: “El error de interpretación errónea de las leyes fue cometido por la Honorable Sala sentenciadora en el numeral romanos tercero (III) de la sentencia emitida con fecha seis de octubre de dos mil ocho, cuando afirma al pie de la literal b) del citado Considerando que: Entre estos incentivos, el artículo 13 del mismo Decreto, dispone que dichas personas podrán deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión, del monto del Impuesto Sobre la Renta. Fianzas Universales, Sociedad Anónima aportó capital comprando acciones de Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, con lo cual se transformó en copropietaria de esta (sic) última entidad, de conformidad con los artículos 99 y 105 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la mencionada hidroeléctrica se encuentra entre las empresas que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley arriba citado y, por consiguiente, la sociedad que adquirió parte de su capital social, realizó una

inversión en dicho proyecto, puesto que el capital social de una sociedad anónima está destinado al cumplimiento de los fines de dicha sociedad. El error de interpretación errónea de la ley se refiere concretamente a la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley número 20-86, cuyo artículo 4, establece que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía, gozarán de los incentivos que dicha ley establece, contenidos en el artículo 13 numeral 4, de dicha ley, para la deducción hasta el cien por ciento de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta. El artículo 62 del Código Tributario señala que la exención es la dispensa delcumplimiento de la obligación tributaria y que en ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros por ningún título. En el caso presente, Fianzas Universales, Sociedad Anónima, adquirió acciones de la entidad Hidroeléctrica Sacacao, Sociedad Anónima, sin embargo por se accionista, no puede gozar del beneficio otorgado expresamente a la entidad hidroeléctrica precitada, debido a que ésta entidad tiene personalidad jurídica propia y distinta de la entidad contribuyente Fianzas Universales, Sociedad Anónima, y de sus socios individualmente considerados, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Comercio. En consecuencia, la única entidad mercantil que puede gozar del beneficio fiscal establecido en el Decreto Ley número 29-86

es la segunda de las nombradas en este párrafo, pues dicha entidad está amparada por la Resolución número trescientos ochenta y cuatro del Ministerio de Energía y Minas, que concede los beneficios fiscales a la Hidroeléctrica Sacacao, Sociedad Anónima, en forma exclusiva y no por el hecho de adquirir acciones de dicha entidad, la entidad contribuyente puede hacer suyo el beneficio obtenido por la entidad que tiene a su nombre la resolución citada del Ministerio de Energía y Minas. Concretamente señalo que la ley interpretada erróneamente son las normas de los artículos 4 y 13 numeral 4, del Decreto Ley 20-86, pues de haberse interpretado en forma literal y de acuerdo al espíritu de la misma, la sala sentenciadora hubiera declarado el presente ajuste con lugar y no en la forma en que emitió la sentencia. Al efecto hay que tomar en cuenta que la entidad que realiza los proyectos hidroeléctricos es la entidad Hidroeléctrica Sacacao, Sociedad Anónima, pues de concederse a esta última entidad los beneficios fiscales que otorga la ley de la materia, se estaría cometiendo el error de interpretación errónea de la ley, motivo de este recurso de casación.” ANÁLISIS El recurso de casación, es eminentemente técnico de ahí que las deficiencias en el planteamiento no pueden ser subsanados de oficio e impide hacer el análisis correspondiente. En el presente caso el casacionista estima que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 4 y 13 numeral 4º de la Ley de Fomento al Desarrollo

de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86, que prescriben: “Artículo 4º. Incentivos específicos. Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía, gozarán de los incentivos que esta ley establece.”; y el Artículo 13 numeral 4º “Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del Monto del Impuesto Sobre la Renta.” Que la Sala sentenciadora, interpretó erróneamente dicha ley al considerar que FianzasUniversales, Sociedad Anónima, aportó capital comprando acciones de Hidroeléctrica Secacao, Sociedad Anónima, con lo cual se transformó en copropietaria de esta entidad, de conformidad con los artículos 99 y 105 del Código de Comercio y que el artículo 62 del Código Tributario señala que la exención es la dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria y que en ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros por ningún título. Al estudiar dicho planteamiento, se advierte que existe deficiencia técnica, toda vez que si el submotivo invocado se refiere a interpretación errónea de la ley, no puede invocarse a la vez, que otra norma era la que debía aplicarse; tales deficiencias técnicas no pueden subsanarse de oficio por este tribunal y es lo que imposibilita hacer el pronunciamiento respectivo. Por lo antes expuesto, debe

desestimarse el submotivo de casación hecho valer. CONSIDERANDO II En virtud que la casacionista, defiende intereses del Estado, su actuación se considera de buena fé, toda vez que tiene la obligación de agotar todos los recursos, por lo que se le exime del pago de la multa y de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 75, 79, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Desestima el recurso de casación relacionado; II) Se exime del pago de la multa y costas procesales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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