569-2013 02102014 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 569-2013 02102014 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
569-2013
Recurso de Casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de marzo de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley Es procedente el recurso de casación, cuando la Sala no aplica en la sentencia, las normas que establecen los requisitos que deben cumplir las entidades que se dedican a actividades petroleras, para solicitar la autorización de los cursos de capacitación especializados en la materia para personal guatemalteco.
LEYES APLICABLES Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 41 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83; y 34 del Reglamento para los Programas de Capacitación, Adiestramiento y Otorgamiento de Becas del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número 14-98.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de marzo de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, quien actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Fernando Arnoldo
Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio
del ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
III. Perenco Guatemala Limited presentó a la Dirección General de
Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio
del ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
III. Perenco Guatemala Limited presentó a la Dirección General de Hidrocarburos, la aprobación del Programa de Capacitación de personal guatemalteco correspondiente al año dos mil diez, dentro del contrato dos - ochenta y cinco; el Ministerio de Energía y Minas resolvió no aprobar el programa de capacitación de los cursos: certificación y manejo defensivo de vehículos, certificación de H2s y certificación de incendios aplicados a la industria petrolera, por no cumplir con los requisitos establecidos en elartículo 34 del Reglamento para los Programas de Capacitación,
Adiestramiento y Otorgamiento de Becas.
IV. Inconforme la entidad afectada interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de Energía y Minas, el cual fue declarado sin lugar.
V. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Al analizar cada uno de los hechos relacionados por las partes del proceso, esta Sala determina. “1) Que la demandante lo que pretende con la interposición del recurso de reposición, es que el Ministerio de Energía y Minas, por medio de dicho medio de impugnación vuelva a revisar todo lo actuado durante el procedimiento administrativo, no obstante que en dicho trámite se había otorgado o concedido
las audiencias correspondientes, especialmente a la Comisión Nacional Petrolera, la que de conformidad con la ley de la materia, es el órgano técnico encargado de dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de los programas de becas y capacitación de personal guatemalteco en el área de hidrocarburos. “2) Que el Ministerio demandado acato (sic) lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo relacionado con el recurso de reposición, al conceder las audiencia (sic) pertinentes y con fundamento en la ley aplicable al caso concreto, relaciona los pasajes pertinentes de los órganos técnicos asesores, como son la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, cuya función esencial es asesorar al titular del órgano administrativo en la toma de decisiones administrativas, para arribar a la conclusión que los cursos solicitados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 34 del Reglamento para los Programas de Capacitación, Adiestramiento y Otorgamiento de Becas, por lo que cursos (sic) relacionados no se aprobaron en la resolución recurrida, en atención a que el organismo técnico que la ley contempla para analizar los, (sic) estimo que los mismos no son necesarios para obtener una preparación técnica o profesional de Guatemaltecos en el sector de Hidrocarburos. “3) Que la demandante no cumplió con su obligación contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de sus proposiciones, estimación que se formula porque el demandante no probo (sic) que el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió con razonar y fundamentar la resolución impugnada, pues de la simple lectura del acto administrativo controvertido se determina que lo resuelto
se formula porque el demandante no probo (sic) que el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió con razonar y fundamentar la resolución impugnada, pues de la simple lectura del acto administrativo controvertido se determina que lo resuelto se fundamenta en el artículo 34 del Reglamento para los Programas de Capitación, Adiestramiento y Otorgamiento de Becas del Ministerio y el motivo del rechazo de los cursos es por haberse determinado por los órganoscompetentes que dichos cursos no son necesarios para capacitar personal guatemalteco que labora en el área de Hidrocarburos. “4) Asimismo, no es cierto, que se haya violado el derecho de defensa y debido proceso del demandante en el trámite de las actuaciones administrativas, pues consta en el mismo, que en su oportunidad se corrieron las audiencias pertinentes a efecto ejercieran su derecho de petición y defensa, y es precisamente por tal motivo que la demandante utilizo (sic) en su oportunidad todos los medios procesales que la ley contempla para impugnar las actuaciones administrativas, a los cuales se les dio trámite y fueron resueltos en su debida oportunidad, por lo que se determina que en la resolución impugnada no se viola los articulo (sic) 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contemplan el derecho de defensa y de petición, así mismo se estima que no existe infracción a los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que determinan los requisitos forma les (sic) que deben reunir las resoluciones administrativas de
fondo para su validez jurídica, entre las cuales se estima esencial el razonamiento o motivación y la fundamentación legal, tal y como se ha declarado en la doctrina legal sostenida por la Corte de Constitucionalidad, pues de la simple lectura de la resolución controvertida se determina que la motivación de la misma es clara, precisa, y congruente con los hechos objeto del expediente administrativo que resuelve y se cita concreta y correctamente las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. “5) Con fundamento en los razonamientos, doctrina legal citada y fundamentación legal citada, que precede, este tribunal determina en forma indubitable que el acto administrativo o resolución impugnada por medio del presente proceso contencioso administrativo, se emitió de conformidad con la legalidad y juridicidad que nuestra legislación establece como obligatoria para ese tipo de resoluciones administrativas, como lo es, haberse razonado o motivado debidamente el acto administrativo controvertido y citarse las leyes o reglamentos en que se fundamenta la decisión a que se arriba, como consecuencia, es imperativo para este tribunal declarar sin lugar la demanda a la que se refiere este fallo ...”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 41 de la Ley de Hidrocarburos y 34 del Reglamento para los programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número 14-98. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, el recurrente expuso: “Violación de ley por
inaplicación del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83.La norma legal citada establece que en el desarrollo de las operaciones petroleras, los contratistas deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias para la seguridad de las personas, para garantizar condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras, la protección de los intereses de terceras personas afectadas por las operaciones petroleras y la protección del medio ambiente. En ese sentido mi representada dando cumplimiento a las obligaciones que le imponen tanto el contrato de operaciones petroleras número 2-85 que tiene celebrado con el Estado de Guatemala como la legislación aplicable, dentro del programa de capacitación que planificó para el año dos mil diez incluyó los cursos de certificación y manejo defensivo de vehículos; certificación de H2S aplicado a la industria petrolera y certificación de incendios aplicado a la industria petrolera. Impartir estos cursos era imprescindible ya que mí representada en el desarrollo de sus actividades petroleras debe adoptar las medidas razonablemente necesarias para garantizar la seguridad tanto de sus trabajadores como de terceras personas y también al medio ambiente. En ese sentido, era de vital importancia capacitar al personal en las tres áreas que han sido descritas en este párrafo, razón por la cual se incluyó en el programa de capacitación, lo cual implicaba también que el Ministerio de Energía y Minas aprobara (sic) dichos cursos dada la importancia de los mismos. “No obstante lo anterior, el Ministerio de Energía y Minas no aprobó los cursos, lo que motivó la interposición del proceso contencioso administrativo por mi
representada, sin embargo, lejos de realizar un análisis profundo de las actuaciones administrativas, la Sala (…) hizo un análisis superficial de las mismas y se limitó a hacer suyos los argumentos vertidos tanto por el Ministerio de Energía y Minas como por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa. Al adoptar esta posición jurídica, la Sala (…) violó la ley al no aplicar para dictar sentencia, el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, no obstante que como puede leerse en el numeral 5) contenido en la página número 10 del fallo, la Sala sentenciadora expuso: (…). Lo expuesto por la Sala (…) no es cierto ya que al leer su sentencia tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva no se encuentra cita legal o reglamentaria alguna en materia de hidrocarburos, ya que la Sala en el último considerando de la sentencia cita únicamente artículos de la Constitución Política de la República, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de la Ley del Organismo Judicial y los artículos 573 y 574 de una ley que no se sabe cuál es pues el texto de la sentencia no lo dice.(…). “Violación de ley por inaplicación del artículo 34 del Reglamento para los programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número 14-98.“La norma jurídica en cuestión establece que los contratistas de operaciones petroleras deben llevar a cabo programas de capacitación mediante el
otorgamiento de becas o autorización de cursos para personal guatemalteco designado por la Compañía Contratista, relacionados con las diferentes actividades que desarrollen, especialmente aquellos que no puedan cursarse en centros de estudio del país y que son necesarios para obtener una mejor preparación técnica o profesional de guatemaltecos en el sector de Hidrocarburos. “En cumplimiento de tal disposición legal, Perenco Guatemala Limited organizó en su programa de capacitación para el año dos mil diez, impartir los cursos de certificación y manejo defensivo de vehículos; certificación de H2S aplicado a la industria petrolera y certificación de incendios aplicado a la industria petrolera. No obstante la importancia de estos cursos, el Ministerio de Energía y Minas no los aprobó, lo cual como se expuso, motivó el planteamiento del proceso contencioso administrativo, oportunidad en la cual la Sala (…) pudo corregir el desacierto jurídico del Ministerio de Energía y Minas. Sin embargo la Sala (…), violó la norma legal citada en este apartado al omitir aplicarla no obstante que era fundamental al momento de dictar sentencia, pues tal como se lee en el texto de la sentencia no aparece por ninguno de sus pasajes la cita de esta norma a pesar de que en la misma la Sala sentenciadora expone que la misma está fundamentada en las leyes y reglamentos que fundamentan su decisión. “El artículo 34 reglamentario en cuestión establece que los contratistas de operaciones petroleras deben llevar a cabo cursos relacionados con las diferentes actividades que llevan a cabo, especialmente aquellos que son necesarios para
obtener una mejor preparación en materia de hidrocarburos. “En este sentido, la norma legal claramente establece que puede organizarse aquellos cursos que ESPECIALMENTE sean necesarios para obtener una mejor preparación. La norma no dice que pueden organizarse SOLAMENTE o EXCLUSIVAMENTE determinados cursos en función de ello es que mi representada organizó en su programa de capacitación impartir los cursos que el Ministerio de Energía y Minas no le aprobó. “Como consecuencia del planteamiento del proceso contencioso administrativo, la Sala (…) como ente encargado de la juridicidad de los actos administrativos, al dictar sentencia tuvo la oportunidad de corregir la resolución errada dictada por el Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, como ya indiqué con anterioridad, lo único que hizo fue repetir sin análisis alguno, los argumentos en contra de la demanda de mi representada, vertidos tanto por el Ministerio de Energía y Minas como por la Procuraduría General de la Nación. “Al dictar sentencia, la Sala (…) no hizo análisis jurídico alguno, omitiendo analizar y aplicar el artículo 34 del Reglamento para los programas decapacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número 14-98, cuya aplicación en este caso era imprescindible para dictar un fallo congruente. En tal sentido se configura claramente en el presente caso la violación de ley por inaplicación en que incurrió la Sala sentenciadora pues en ningún momento trajo a análisis la norma legal citada para dictar, con base en ella y otras leyes especiales aplicables, un fallo congruente y apegado a derecho...”. Alegaciones Con respecto al submotivo, el Ministerio de Energía y Minas expuso: “… El
norma legal citada para dictar, con base en ella y otras leyes especiales aplicables, un fallo congruente y apegado a derecho...”. Alegaciones Con respecto al submotivo, el Ministerio de Energía y Minas expuso: “… El interponente del recurso de casación manifiesta que en la sentencia dictada por la honorable Sala, violó la ley al no aplicar, el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, (…) así como que dicha Sala inaplicó el artículo 34 del Reglamento para los Programas de Capacitación, adiestramiento y otorgamiento de Becas del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número 14-98. “Cabe manifestar, que los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de fundamento, toda vez que conforme el artículo 34 del Reglamento precitado, los cursos que los contratistas de operaciones deben llevar a cabo en los Programas de Capacitación para personal guatemalteco designado para la entidad contratista, deben ser relacionados con diferentes actividades que realicen, y los mismos deben ser necesarios para obtener una mejor preparación técnica o profesional de guatemaltecos en el sector de hidrocarburos, y siendo que en el presente caso la Comisión Nacional Petrolera, al analizar la solicitud presentada y con base en los dictámenes técnicos emitidos para el efecto, se pronunció en el sentido que únicamente recomienda la aprobación del programa de capacitación del personal guatemalteco que labora para dicha contratista, para el año 2010 el curso denominado “Normas Electricistas Aplicado a la Industria Petrolera”. Por
ende, el Ministerio resolvió mediante la resolución objeto de impugnación, que los cursos denominados: Certificación de Manejo Defensivo de Vehículos” (sic), “Certificación de H2S aplicado ala (sic) Industria Petrolera” y “Certificación de Incendios Aplicado a la Industria Petrolera”, no se aprueban en virtud que los mismos no son necesarios para obtener una preparación técnica o profesional de guatemaltecos en el sector de Hidrocarburos, se considera emitida de acuerdo a la normativa aplicable por lo tanto debe mantenerse. “Asimismo indica dicha Sala, que la entidad demandante conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta (sic) obligado a probar los hechos constitutivos de su proposiciones, estimando que la demandante no probó que el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió con razonar y fundamentar la resolución impugnada, ya que de la simple (sic) del acto administrativo controvertido se determina que lo resuelto se fundamenta en el artículo 34 del Reglamento citado, y el motivo del rechazo de los cursos no son necesarios paracapacitar personal guatemalteco que labora en el área de hidrocarburos, por lo que la motivación de la misma es clara, precisa y congruente con los hechos objetos del expediente administrativo que resuelve y cita concreta y correctamente las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, por lo que la resolución impugnada por el proceso contencioso se emitió de conformidad con la legalidad y juridicidad que la legislación establece como obligatoria para
este tipo de resoluciones administrativas, como lo es haberse razonado o motivado debidamente dicho acto administrativo y citar las leyes o reglamentos en que se fundamenta la decisión a que se arriba (…) es importante recalcar, que lo manifestado por la entidad accionante, en el sentido que los cursos que no fueron aprobados y según su particular criterio los mismos son necesarios para garantizar la seguridad de sus trabajadores y terceras personas, a lo cual se indica que es totalmente errado el análisis que se hace, ya que con base en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, dicha norma se refiere a adoptar medidas es decir, actuar tomando medidas (reglas, normas, sistemas, etc.,) para la seguridad de los trabajadores, por lo tanto dicho artículo no estipula cursos de capacitación, toda vez que la norma específica aplicable a los cursos es el artículo 34 del Reglamento para los Programas de Capacitación, Adiestramiento y Otorgamiento de Becas, el cual de forma clara y precisa dispone que los cursos deben ser necesarios para obtener una mejor preparación técnica o profesional de guatemaltecos en el sector de Hidrocarburos, es decir relacionados con las actividades que desarrolla, por lo que se verifica que la Honorable Sala, aplicó el artículo que era el específico para el presente caso. “Luego de lo manifestado anteriormente, se establece entonces, que para los efectos de resolver sobre una cuestión en litigio, los entes encargados de la aplicación de la justicia, deben tomar en consideración lo consignado en la Ley
que regula la materia de forma tal que se tome en cuenta el espíritu de la misma y de todas las disposiciones relacionadas a efecto de emitir un fallo conforme a derecho...”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. El casacionista invoca como submotivo de casación, la violación por inaplicación del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83; y del artículo 34 del Reglamento para los Programas de Capacitación, Adiestramiento y Otorgamiento de Becas del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo Número 14-98.Argumenta el recurrente que en cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de operaciones petroleras celebrado entre su representada y el Estado de Guatemala, y con base en los artículos antes citados, organizó un programa de capacitación para el personal, para el año dos mil diez, que incluía los cursos de certificación de manejo defensivo de vehículo, certificación H2S y certificación de incendios, ambos aplicados a la industria petrolera; no obstante la importancia de estos cursos, éstos no fueron aprobados por parte del Ministro de Energía y Minas, pese a que eran imprescindibles para el desarrollo de las actividades petroleras que su representada realiza, pues deben tomar las medidas razonablemente necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores, de terceras personas y del medio ambiente. Previo a analizar la sentencia dictada por la Sala, se debe estudiar el contenido de los artículos señalados como infringidos, para determinar si era necesario aplicarlos al momento de resolver la controversia. El artículo 41 citado regula:
terceras personas y del medio ambiente. Previo a analizar la sentencia dictada por la Sala, se debe estudiar el contenido de los artículos señalados como infringidos, para determinar si era necesario aplicarlos al momento de resolver la controversia. El artículo 41 citado regula: “MEDIDAS DE PREVENCION. En el desarrollo de las operaciones petroleras, los contratistas, contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a las siguientes materias: a) La seguridad de las personas; b) Las condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras; c) La protección de los intereses de terceras personas afectadas por las operaciones petroleras; d) La protección del medio ambiente, incluyendo la no contaminación de la atmósfera, ríos, lagos y mares y aguas subterráneas; y e) La reforestación y la preservación de recursos naturales y sitios arqueológicos, así como otras áreas de valor científico, cultural y turístico. El Gobierno por intermedio del Ministerio emitirá las guías, circulares, resoluciones, disposiciones o reglamentos correspondientes para el mejor cumplimiento de este artículo”. El artículo 34 del Reglamento ya citado, se refiere al “OTORGAMIENTO DE
BECAS Y CURSOS, ASPECTOS PRINCIPALES. OBJETO DE LOS ESTUDIOS.
Los contratistas de operaciones petroleras deben llevar a cabo programas de capacitación mediante el otorgamiento de becas o autorización de cursos para personal guatemalteco designado por la Compañía Contratista relacionadas con
las diferentes actividades que desarrollen especialmente aquellos que no puedan cursarse en centros de estudio del país y que son necesarios para obtener una mejor preparación técnica y profesional de guatemaltecos en el sector de hidrocarburos”. Al hacer el examen correspondiente, se establece que la Sala sentenciadora no aplicó los artículos que el recurrente señala violados; si bien el artículo 34 relacionado fue citado en la sentencia, fue únicamente para referirse a la opinión dada por los órganos asesores del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, por lo que evidentemente la Sala, al confirmarlo resuelto en la fase administrativa, no se fundamentó en las normas citadas. En tal virtud, al analizar la hipótesis jurídica contenida en los artículos ibídem, y aplicarlos al caso concreto, se estima que los cursos que no fueron aprobados, sí reunían los requisitos contemplados en la ley, puesto que estaban dirigidos a personal guatemalteco que labora en el sector de hidrocarburos; asimismo, estos eran afines a la actividad petrolera que la entidad demandante realiza y eran necesarios para tener una mejor preparación técnica en ese sector, por lo que se concluye que la Sala sentenciadora, al estudiar la juridicidad y legalidad de la resolución impugnada, infringió los citados artículos, al declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa interpuesta, ya que es evidente que los relacionados cursos debieron ser aprobados. Consecuentemente, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora ha incurrido en el error invocado, por lo que
debe declararse procedente el presente recurso de casación y resolver lo que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II Al apreciarse que el Ministerio de Energía y Minas actúa en defensa de intereses del Estado y tiene la obligación de agotar los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de marzo de dos mil trece, y al resolver conforme a derecho DECLARA: a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa interpuesta por Perenco Guatemala Limited en contra del Ministerio de Energía y Minas. b) REVOCA la resolución mil quinientos, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de mayo de dos mil once y la que le sirve de antecedente.
III. No se hace especial condena en costas, conforme lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
III. No se hace especial condena en costas, conforme lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.