569-2016 20092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 569-2016 20092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/09/2016 – PENAL
569-2016
DOCTRINA Hay falta de fundamentación cuando la Sala de la Corte de Apelaciones omitió analizar cada uno de los puntos contenidos en la apelación, sin explicar de manera clara, sencilla y precisa su decisión, puesto que dejó de confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y se limitó a indicar que el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Primera Instancia se encontraba conforme a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Eriberto Hernández Lutín, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el treinta de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra HUMBERTO SALVADOR SEQUÉN IQUITE por el delito de violación con agravación de la pena. La defensa técnica del procesado la ejerce el abogado Neil José Figueroa Pereira.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. Humberto Salvador Sequén Iquite, el quince de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las siete de la noche, mandó a llamar a la señora (…) para ver lo de una mercadería, pues ella quería poner una tienda, en ese entonces con ella trabajaba la adolescente (…) de dieciséis años
de edad, por lo que la señora (…) mandó a dicha adolescente a ver la mercadería y cuando se encontraba en la casa del procesado le dijo que la cena ya estaba preparada y que lo acompañara a cenar, ella le respondió que llevaba prisa y el procesado le dijo que lo acompañara solo a platicar y sacó una coca cola, la cual ya estaba abierta y cuando la adolescente la tomó le provocó sueño, teniendo acceso carnal vía vaginal con la adolescente sin su consentimiento y bajo efectos de alguna droga que el procesado le había colocado en la bebida, luego al otro día la adolescente amaneció en la casa del procesado en la cama de su dormitorio, sin ropa y cuando le preguntó que pasó, el procesado le respondió “ fuiste mía, ya te hice mi mujer”, luego le dijo “que si quería seguir viendo vivo a su hermanito y a su mamá, tenía que seguir viviendo con usted”. Sucedió esta misma situación aproximadamente tres veces más, en ese mismo mes de septiembre de dos mil trece.
B. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LA AUDIENCIA DE LA ETAPA INTERMEDIA. El Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén, el siete de octubre de dos mil quince decretó el sobreseimiento a favor del procesado como se corroboró al escuchar el disco compacto en que se grabó la audiencia respectiva. Consideró que, el Ministerio Público sustentó su plataforma fáctica con las
declaraciones de (…),(…) y (…) quienes relataron como ocurrieron los hechos. Asimismo, las declaraciones de Selvin Jeovanni Herrera Jiménez, Isaías Jiménez Rosa y Silas Ottoniel Aquino Quiñonez quienes declararon a favor del sindicado. Existe prueba documental que presentó el Ministerio Público que se refiere a una copia certificada de un expediente del Juzgado de Primera Instancia de Niñez y la Adolescencia que contiene varios dictámenes periciales, entre ellos el reconocimiento médico legal en el que consta que hay un himen desflorado antiguo y dictamen psicológico practicado a la víctima en el que consta que sufre de trastornos postraumáticos y otros extremos que allí se indican. La defensa técnica del procesado se opuso a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que, no es factible que tres veces haya abusado sexualmente de la agraviada, es decir, que tres veces le haya dado coca cola esa misma noche, lo cual no ocurrió así. Las declaraciones de unos mecánicos manifestaron que el sindicado no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. La agraviada indicó que cuando se le tomó su declaración en calidad de anticipo de prueba en cámara gesell, en esa fecha tenía dieciocho años y no se le advirtió de que se trataba esa diligencia, no se le pidió su consentimiento, por esa razón no sabía que es lo que fue hacer, únicamente le indicaron que se trataba de una plática con la psicóloga. Aunado a lo anterior, el abogado de la defensa
presentó un desistimiento total a la acción penal y civil que tuviera correspondencia con la agraviada, ya quecuenta con dieciocho años de edad. Además, cuando se realizó la etapa intermedia el juez que conoció la causa consideró que, los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público no eran suficientes para requerir la acusación y consecuentemente la apertura a juicio y ordenó que se practicaran otras diligencias, entre las cuales, un examen toxicológico para determinar qué tipo de droga o bebida se le había dado a la agraviada y un dictamen psicológico para establecer la veracidad de la declaración de la agraviada, sin embargo, el Ministerio Público no cumplió. En consecuencia, no existen razonablemente elementos suficientes para llevar a juicio al acusado. Asimismo, consta en las actuaciones una renuncia o desistimiento total a la acción penal y civil que pudiera corresponderle a la hoy agraviada y el juzgador consideró que tendría que ponderar en ese sentido el estigma social o el daño psicológico, ya que la misma es mayor de edad y declaró que no desea continuar el proceso por poderle provocar daño, por lo que sobreseyó y consecuentemente cerró irrevocablemente el proceso.
C. RECURSO DE APELACIÓN. Ministerio Público impugnó la resolución relacionada por motivos de forma.
Denunció la inobservancia de los artículos 24 Bis, 182, 183, 184 y 186 del Código Procesal Penal. Reclamó: la inobservancia de los artículos 11 Bis, 24 Bis, 182, 183, 184 y 186 del Código Procesal Penal, porque se
violó el debido proceso al no observar las reglas de la sana crítica razonada y fundamentación de la decisión, pues no se tomó en consideración todos los elementos probatorios decisivos legalmente introducidos en la plataforma fáctica de la acusación, solo sustentó el sobreseimiento: a) en cuanto al daño psicológico, social y cultural que se le podría causar a la víctima si el proceso continúa. Se le olvidó al a quo que para evitar la revictimización primaria y secundaria, la agraviada ya prestó su declaración en calidad de anticipo de prueba y de esa cuenta no tenga que seguir asistiendo a las audiencias venideras en el presente proceso; b) en un memorial de desistimiento a toda acción penal y civil que pudiera corresponderle, aduciendo que ya es mayor de edad y que la agraviada puede decidir qué hacer o no hacer, olvidando que por el delito por el cual se acusó y solicitó apertura a juicio fue por el delito de violación, tipo penal que le corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal, por ser un delito de acción pública.
D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén en resolución del treinta de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el proceso había sido clausurado provisionalmente y en el referido acto conclusivo el Ministerio Público estaba en la obligación de incorporar al proceso penal que se promueve en contra del sindicado, algunos medios de investigación tal como informe psicológico y toxicológico y el referido
órgano investigador no cumplió, como consecuencia, el a quo no le quedó más alternativa que decretar el sobreseimiento cumplimiento con el debido proceso. Concluyó en que, la resolución impugnada está dictada conforme a derecho, motivada y fundamentada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, en la resolución de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia de los artículos 11 Bis, 24 Bis, 182, 183, 184 y 186 del Código Procesal Penal, porque únicamente se limitó a considerar que el auto de sobreseimiento se encuentra conforme a derecho. No se pronunció sobre el reclamo que se violó el debido proceso porque el Juez de conocimiento: a) omitió analizar todos los medios de investigación que fueron incorporados a la acusación y que permiten soportar la misma, sólo se amparó en cuanto al daño psicológico, social y cultural que se le podría causar a la víctima si el proceso continúa. Se le olvidó al a quo que para evitar la revictimización primaria y secundaria, la agraviada ya prestó su declaración en calidad de anticipo de prueba y de esa cuenta no tenga que seguir asistiendo a las audiencias venideras en el presente proceso; b) sustentó el sobreseimiento en un memorial de desistimiento de la agraviada a toda acción penal y civil que pudiera corresponderle al procesado, aduciendo
que ya es mayor de edad y que la agraviada puede decir qué hacer o no hacer, olvidando que por el delito por el cual se acusó y solicitó apertura a juicio, fue por el delito de violación, tipo penal que le corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal, por ser un delito de acción pública.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada la vista, compareció únicamente el procesado y solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El Ad quem, para determinar acerca de la procedencia de recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia del mismo. El artículo 332 del Código Procesal Penal establece que la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. II El agravio señalado por el Ministerio Público se circunscribe a que, la Sala no analizó cada uno de los puntos
contenidos en la apelación y no los explicó de manera clara y precisa, pues, se limitó a indicar que el auto de sobreseimiento se encontraba conforme a derecho. La Sala de la Corte de Apelaciones únicamente hizo referencia a lo considerado por el juez de primer grado y concluyó que dicha resolución está ajustada a derecho, omitiendo así pronunciarse en cuanto a los agravios puntuales señalados por el Ministerio Público. Para fundamentar su fallo, la Sala debió analizar los agravios planteados, específicamente, decidir sobre si tiene o no fundamento jurídico el reclamo sobre que el Juez de conocimiento inobservó los artículos 24 Bis, 182, 183, 184 y 186 del Código Procesal Penal, porque omitió analizar todos los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y sustentó el sobreseimiento con un desistimiento en un delito de acción pública, que le corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal y con la consideración que “habría que ponderar el estigma social o el daño psicológico social y cultural que podría causar a la víctima si el proceso continua”, en vez de limitar su función a analizar si existían elementos e información suficiente para someter al sindicados a juicio oral y público, integrando los argumentos del apelante. En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la Sala impugnada no respondió a cada uno de los agravios señalados por el Ministerio Público y que por lo mismo carece de la fundamentación necesaria para validar su resolución. Hay que tomar en consideración que, la no resolución de los puntos
esenciales equivale a una ausencia de fundamentación, por lo que el recurso de casación por motivo de forma planteado debe ser declarado procedente en la parte resolutiva del presente fallo y debe reenviarse a la Sala de origen a efecto de que emita una nueva resolución sin los vicios señalados, con base en las consideraciones realizadas por este tribunal de casación. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el treinta de octubre de dos mil quince. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita nueva resolución sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.